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CE-05001-23-33-000-2017-00219-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00219-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / DEFINICIÓN DE SITUACION MEDICA REAL DE SOLDADO RETIRADO Advierte la Sala que luego de valorar en su conjunto las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir que (…) no le asiste razón alguna, en cuanto a que el tutelante tenga derecho a que se le preste la atención médica que requiere actualmente. (…) Lo anterior, porque más allá de que no obra prueba en el expediente que pudiera dar certeza de que las patologías que padece se produjeran efectivamente a causa del servicio, como lo concluyó el a quo de la tutela; es del caso precisar que dicho material no permite concluir que actualmente padezca las afecciones que afirma sufrir. (…) En tal medida, resulta importante entender el alcance del amparo otorgado por el juez de primera instancia, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1769 del 2000, para definir la situación médico laboral real del ex soldado, se corroboran los dictámenes de los médicos, se establecen el o los tratamientos - de seguir siendo necesario – y los pasos a seguir para definir su situación médica, lo cual, en definitiva, puede llevar a que la Junta Médico Laboral se pronuncie frente a cuál es el porcentaje de pérdida de su capacidad y ello dé lugar a las consecuencias de orden laboral pertinentes. (…) Emana de lo dicho que, en principio, la orden de dispuesta por el juez de tutela de primera instancia permitiría al tutelante que se le valore médicamente para establecer sus condiciones de salud y que, como consecuencia de ello, se le dé

un tratamiento o se le preste la asistencia que requiera para que en definitiva su situación médico – laboral se resuelva.(…) La Sala concluye que si de los exámenes de retiro y de la situación médico laboral que se defina para el señor Juan David Londoño, se establece que presenta patologías y que estas fueron adquiridas en razón de la actividad militar que ejerció hasta el año 2010, entonces la autoridad tutelada está en el deber de activar los servicios médicos por parte del Ejército Nacional, a través de su sistema de salud, EPS FFMM, para el tratamiento de sus afecciones y, de ser posible, recobre su salud

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00219-01(AC)

Actor: JUAN DAVID LONDOÑO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan David Londoño Sánchez, contra la sentencia del 27 de enero de 20171, en

1 Folios 40 al 45. la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 30 de enero de 2017 en el Tribunal

Administrativo de Medellín2, el señor JUAN DAVID LONDOÑO SÁNCHEZ, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Consideró transgredidos sus derechos porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en respuesta a una petición que le formuló3, resolvió negar por “prescripción” la evaluación médico laboral correspondiente para el retiro y la programación de la Junta Médico Laboral. 1.2. Hechos La petición de amparo la fundamentó el apoderado judicial en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El señor Juan David Londoño Sánchez finalizó la prestación de servicios como soldado profesional el día 30 de noviembre de 2010. 1.2.2. Adujo que la salud de su poderdante ha venido desmejorando considerablemente. Por esta razón, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó al Ejército que se realizará la Junta Médico Laboral para retiro definitivo y que le diera atención integral en servicios médicos. 1.2.3. La petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad, que argumentó que se encontraban prescritos los términos para realizar la Junta Médico Laboral para retiro definitivo. Igualmente, señaló que el exsoldado abandonó el tratamiento. 2 Folios 48 al 52

3 Folio 34. Fecha de 12 de diciembre de 2016, radicado 20168593795722. 1.3. Sustento de la vulneración Expuso que debido a la prestación del servicio como soldado profesional de su poderdante, la salud de este se ha venido deteriorando significativamente como lo establecen los informes médicos que allegó como soporte. Concluyó que tal situación ha imposibilitado generar recursos para su subsistencia. 1.4. Pretensiones La parte accionante lo que pretende con la presente solicitud es: “1. (…) que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en un término, no superior a 48 horas, o el que determinen los Honorables Magistrados, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1796 del año 2000, de manera urgente, reactive los servicios médicos asistenciales, y convoque a Junta Médico Laboral de manera ‘integral’ donde se revalúe, las condiciones Médico Laborales ‘patológicas’ en las cuales fue retirado definitivamente el SLP, JUAN DAVID LONDOÑO SANCHEZ (sic), donde se determine, las afectaciones reales y concretas de las enfermedades que hoy padece el referido SLP.

2. Solicito de forma provisional se activen los servicios médicos del SLP, JUAN DAVID LONDOÑO SÁNCHEZ como: Atención médico quirúrgica Medicamentos en general Hospitalización si fuere necesaria

Rehabilitación

3. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el respectivo seguimiento al paciente ex SLP, JUAN DAVID LONDOÑO SÁNCHEZ, hasta el restablecimiento de su estado de salud, en los

mismos términos en que se encontraba al momento de su reclutamiento en las filas del Ejército Nacional” (Sic) 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 23 de enero de 20174, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, admitió la demanda de tutela y 4 Folio 36. ordenó notificar a los representantes legales de las entidades demandadas. Después de haber realizado las respectivas notificaciones5, los demandados guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la presente acción de tutela. 1.6. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 20176 decidió: “PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA y en sentido proteger el derecho fundamental a la Salud del Señor (sic) JUAN DAVID LONDOÑO SÁNCHEZ, conculcado por la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, realice los exámenes de retiro al accionante y consecuentemente defina su situación médico laboral, atendiendo a la argumentación vertida en la presente decisión.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la presente decisión”.

Como fundamento de dicha decisión, trajo a colación la Ley 352 de

1997, artículo 19, que refiere a las personas afiliadas al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no sometidos al régimen de cotización y a los servicios médico asistenciales que deben prestar. Posteriormente, hizo referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional7 respecto a la obligación que tienen en cuanto a la prestación integral de la salud a los miembros de las fuerzas públicas, incluso después de retirarse del cargo, cuando la lesión o incapacidad siga subsistiendo con el paso del tiempo, y posterior al servicio. 5 Folios 37 al 39. 6 Folios 40 al 45. 7 Sentencias T-534 de 1992. T-107 de 2000, T-875 de 2012 y la T-516 de 2009. En consecuencia, el Tribunal a quo consideró, en resumen, lo siguiente: “(…) en principio, la obligación de la prestación de los servicios de salud se extiende durante todo el tiempo de prestación del servicio militar, esto es, mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. No obstante, la suspensión de la prestación de los servicios de salud de forma inmediata al retiro, aun cuando la persona se encuentra en tratamiento por padecimientos causados con ocasión el servicio, resulta vulnerario al derecho a la salud”. (Sic). Posterior a esto, hizo referencia a la imprescriptibilidad de los exámenes de retiro y a la acción de tutela como el mecanismo para su solicitud. Frente al punto, indicó que tal y como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000, se puede concluir que los exámenes

médicos de retiro tienen un carácter obligatorio y el hecho de que no se realicen en el tiempo dispuesto para ello, no implica que no se puedan realizar, ni mucho menos que haya lugar a la prescripción. Al respecto, sobre la norma en cita concluyó: “Así las cosas, lo que de entrada puede afirmarse es que la realización de dichos exámenes no tienen término de prescripción pues en cualquier tiempo puede y deben hacerse, lo que cambia es a cargo de quien corren los gastos.”. (Sic). Sobre la procedencia de la tutela, en breve explicó que si bien el actor tenía a disposición la vía ordinaria, en el caso específico también es claro que tal y como ha establecido la Corte Constitucional, “el requisito de inmediatez no se agota solamente con el transcurso del tiempo, pues de seguir vigente el interés que se pretende tutelar, este puede seguir siendo amparado a través de este mecanismo con el fin de que no cause un perjuicio irremediable.” Luego, indicó que “…el examen de retiro puede ser solicitado en cualquier tiempo y deberá ser realizado por la entidad castrense, siempre que se verifique que persiste la necesidad de amparar un derecho fundamental.” Finalmente, concluyó frente al tema de la reactivación de los servicios médicos del exsoldado, que no quedó acreditado con exactitud y claridad que los padecimientos alegados fueran producto del servicio que prestó como solado profesional, por cuanto los informes médicos allegados son del año 2012 y su retiro se produjo en el año 2010. Puso en evidencia que desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 06

de diciembre de 2016, estuvo afiliado a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., razón por la cual “no puede ahora pretender que la enfermedad que aduce padece (sic), sea tratada por el Ejército Nacional”. 1.7. Impugnación El actor, mediante apoderado, impugnó la decisión del Tribunal a quo8 con escrito en el que indicó: “ Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (sic), teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen de consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes, al juez de la tutela de primera instancia le correspondió verificar si los derechos fundamentales del tutelante fueron vulnerados porque la autoridad accionada se negó, de

un lado, a convocar la Junta Médico Laboral como consecuencia de su retiro del Ejército Nacional y, de otra parte, a prestarle los servicios médicos que afirma requiere para tratar las afecciones que adquirió con ocasión de la prestación de servicios como soldado profesional. El a quo de la tutela encontró que la autoridad accionada en efecto vulneró los derechos fundamentales del actor porque, al momento de 8 Folios 48 al 52. su retiro, no realizó los trámites para definir su situación médico laboral. Por ello, ordenó que le fueran realizados los exámenes médicos de retiro y que fuera definida su situación médico laboral. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó con escrito donde dijo, en general, que la sentencia no fue coherente con aquello que se solicitó en la petición de amparo. No obstante, no se ofreció un argumento en concreto en contra de la decisión, por lo que la Sala entiende que el propósito del actor es controvertir el fallo en aquello que le fue desfavorable. Así las cosas, partiendo del hecho de que la orden de amparo impartida por el Tribunal implica para el actor que una vez se surta el trámite para definir su situación médico laboral, es probable que se convoque la Junta Médico Laboral que califique su condición, entonces, para la Sala es claro que los derechos fundamentales posiblemente vulnerados por tal situación ya se encuentran protegidos. En consecuencia, la decisión de amparo dispuesta en tal sentido será confirmada en la parte resolutiva de esta sentencia. De conformidad con lo anterior, este juez de tutela entiende que la

impugnación fue interpuesta en lo que respecta a la decisión del Tribunal de negar el amparo para que se ordenara a la autoridad accionada la reactivación del tutelante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la consecuente prestación de la atención que requiere para el tratamiento de sus afecciones. En consecuencia, el problema jurídico a tratar se contrae en determinar si, como lo concluyó el juez de la tutela de primera instancia, del material probatorio obrante en el expediente es imposible entrever una relación directa entre las patologías del tutelante y la prestación del servicio; o si por el contrario, ello sí es evidente y, por ende, procede ordenar la reactivación de los servicios médicos para el restablecimiento de sus condiciones de salud.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Frente al punto, la Sala encuentra que el actor contaba con otro medio de defensa, como lo es la vía ordinaria. Sin embargo, no se pueden

desconocer las especiales circunstancias del caso objeto de revisión, que acertadamente tuvo en cuenta el Tribunal a quo, para determinar la acción de tutela como el medio idóneo. 3.2. Prestación de los servicios de salud Constituye una obligación en cabeza del Estado, por intermedio de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y concretamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar, o con ocasión de la misma, en algunos casos como han sostenido la Corte Constitucional9 y el Consejo de estado, aún después de que se ha hecho efectivo el retiro de la institución. Esta Corporación, en varios pronunciamientos, ha hecho referencia a la obligatoriedad que tiene la Policía Nacional y el Ejército Nacional, de seguir asistiendo a los soldados cuando las patologías que presenten, efectivamente hayan sido en razón del servicio. Incluso aún después de su retiro, siempre que sigan persistiendo las enfermedades. O los síntomas se manifiesten con posterioridad, pero se pueda establecer que la misma la adquirió con ocasión de la actividad militar10. 9 Sentencias T-411 de 2006 T-737 de 2013.

4. Asunto bajo análisis Advierte la Sala que luego de valorar en su conjunto las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir que si bien el apoderado del actor manifestó en su escrito de impugnación que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en error de hecho y de derecho, “especialmente respecto del ejercicio de la

acción de tutela, y de la jurisprudencia de Corte Constitucional11” (sic), lo cierto es que no le asiste razón alguna, en cuanto a que el tutelante tenga derecho a que se le preste la atención médica que requiere actualmente. Lo anterior, porque más allá de que no obra prueba en el expediente que pudiera dar certeza de que las patologías que padece se produjeran efectivamente a causa del servicio, como lo concluyó el a quo de la tutela; es del caso precisar que dicho material no permite concluir que actualmente padezca las afecciones que afirma sufrir. Pues bien, cabe indicar que el juez de tutela, al momento de fallar el sub lite del asunto, debe hacerlo conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, a la naturaleza misma de la tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales para garantizar de forma efectiva el derecho constitucional que le asiste, por lo cual, no puede tomar una posición basándose en consideraciones inexactas, o en pruebas que no puedan dar la certeza necesaria para tomar una decisión conforme a la ley y a la Constitución. Consecuentemente, y luego de revisar el expediente, se encuentra que el tutelante para soportar su dicho, frente a las supuestas condiciones médicas que sufre, hace referencia a una ficha médica unificada del año 201012, cuya copia simple aportó de manera incompleta. Igualmente, trajo dos conceptos médicos que se realizaron, dos años después de su retiro, esto es, el año 201213, a partir de los cuales la Sala advierte lo siguiente: 10 Consejo de Estado. Radicado 76001-23-33-000-2015-01191-01, Consejera ponente: Dra. Rocío

Araujo Oñate, 20 de noviembre de 2015. 11 Sentencias T-696/11 – T-516/09 – T-516/13 – T-510/10 – T-1086/15. 12 Con fecha del 30 de noviembre de 2010. Es una ficha médica unificada que utiliza la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde se consigna el estado de salud, teniendo en cuenta los aspectos de optometría, dermatología, odontología, físico, características generales, etc. 13 Folio 22 al 33. Con fechas del 7 de noviembre de 2012 y 25 de octubre de 2012.  Al señor Juan David Londoño, se le realizó un examen de Otorrinolaringología. Se evidenció que luego de tener en cuenta el examen y los síntomas de “otoscopia = CN, NARIZ = CN, B Y T = CN”, se indicó que padece de “ATS: Hipoacusia mixta leve bilat” (sic). Que el pronóstico “es secuela” y la conducta a seguir “JML”.  Que del examen de dermatología se estableció que el tutelante, padeció leishmaniasis cutánea y que el tratamiento definido para ello fue “Antimoniato de relamido Es ampollas” (sic). Teniendo en cuenta lo anterior, se pone de manifiesto que las pruebas mencionadas evidencian las patologías que presentó el ex soldado, máximo hasta el 2012, pero no dan cuenta de su condición actual de salud. Esto significa que, si bien es cierto pudo adquirir las lesiones con ocasión del servicio, también lo es que puede que en la actualidad

no las padezca. También permiten concluir que evidentemente el actor inició sus trámites de retiro, pero por alguna razón que se desconoce, ya que él mismo no lo menciona, ni la autoridad intervino en el proceso para que expusiera la situación, dicho procedimiento no se culminó. Ahora bien, contrario a lo que adujo el a quo de tutela, los diagnósticos sí fueron emitidos por un profesional en la materia. Empero, también es claro para la Sala que los conceptos proferidos son, en principio, un primer diagnóstico, mas no uno definitivo o actual. En tal medida, resulta importante entender el alcance del amparo otorgado por el juez de primera instancia, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1769 del 200014, para definir la situación médico laboral real del ex soldado, se corroboran los dictámenes de los médicos, se establecen el o los tratamientos - de seguir siendo necesario – y los pasos a seguir para definir su situación médica, lo cual, en definitiva, puede llevar a que la Junta Médico Laboral se pronuncie frente a cuál es el porcentaje de pérdida de su capacidad y ello dé lugar a las consecuencias de orden laboral pertinentes. 14 Artículo 4 - numerales 10 y 13 - Artículos 7,9 y 16. Emana de lo dicho que, en principio, la orden de dispuesta por el juez de tutela de primera instancia permitiría al tutelante que se le valore médicamente para establecer sus condiciones de salud y que, como consecuencia de ello, se le dé un tratamiento o se le preste la asistencia que requiera para que en definitiva su situación médico –

laboral se resuelva. Al respecto indica el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000: “PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:

1. Atención médico-quirúrgica

2. Medicamentos en general.

3. Hospitalización si fuere necesaria.

4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.

PARAGRAFO.- Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en el respectivo Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado.” Consecuencia de lo anterior, es posible que de acuerdo con el diagnóstico e informe final que emita la entidad accionada, se realice la Junta Médico Laboral para el tutelante y que, a partir de ella se pueda establecer de forma concreta, y bajo el concepto final de los profesionales especializados en medicina, que al señor Juan David Londoño se le deben realizar tratamientos para mejorar sus patologías, o en sentido contrario se concluya que este ya no las padece. Entonces, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal

Administrativo de Antioquia en sentencia del 27 de enero de 2017, donde se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes de retiro, y así definir la situación laboral del actor, a lo que se suma que no existe prueba de su estado actual de salud, esta Sala concluye que no es posible ordenar la activación en el sistema de salud de las Fuerzas Militares para que le sean prestados los servicios médicos, por lo que habrá de confirmarse la sentencia en cuanto negó tal pretensión. De otra parte, y en consecuencia de lo anterior se debe precisar que luego de consultada la “Base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, la Sala pudo establecer que el tutelante se encontraba afiliado desde el 28 de diciembre 2010 hasta el 6 de diciembre del 2016, en calidad de cotizante en la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. De esta forma, es claro que el actor, desde su retiro ha podido recibir atención médica por las afecciones que dice padecer, de manera que no se ha encontrado desprotegido. Así, esta Sala concluye que si de los exámenes de retiro y de la situación médico laboral que se defina para el señor Juan David Londoño, se establece que presenta patologías y que estas fueron adquiridas en razón de la actividad militar que ejerció hasta el año 2010, entonces la autoridad tutelada está en el deber de activar los servicios médicos por parte del Ejército Nacional, a través de su sistema de salud, EPS FFMM, para el tratamiento de sus afecciones y, de ser posible, recobre su salud.

En caso contrario que, (i) no padezca a la fecha de las patologías enunciadas ut supra o (ii) no se evidencie que las mismas fueron obtenidas a causa de la prestación del servicio militar, no le asistiría la obligación a la entidad demandada de prestar los servicios médicos al tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2017, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela que interpuso el

señor JUAN DAVID LONDOÑO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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