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CE-05001-23-33-000-2017-00259-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00259-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones de carácter económico [E]n el plenario no existe manifestación alguna por parte del accionante, consistente en que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco aportó al proceso prueba que permitiera al juez constitucional considerar la existencia de dicho perjuicio. (…). [E]ncuentra la Sala que se trata de una controversia inter partes sobre la propiedad, posesión y tenencia de un vehículo automotor, en la cual uno de los intervinientes le atribuye a la Estación de Policía Laureles de la ciudad de Medellín haberle inmovilizado su vehículo sin la existencia de orden para ello, causándole graves perjuicios, frente a lo cual resulta evidente que a fin de dirimir tales hechos el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial como lo es el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En suma, ante la inobservancia del requisito general de subsidiariedad por parte del accionante, (…) el a-quo debió declarar la improcedencia de la acción de tutela y no entrar a estudiar el fondo del asunto y denegarla. Ahora bien, en gracia de discusión, si se llegase a considerar que la pretensión del accionante es de carácter económica,

en tanto en el libro de Población de la Estación de Policía Laureles de la ciudad de Medellín quedó consignado que según su dicho recibió el automotor en pago de una suma de dinero, cabe recordar que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones de carácter económico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las medidas cautelares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. T-1222 de 2001, M.P.

Álvaro Tafur Galvis. Respecto al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de agosto de 2006, exp. C-667, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia de 9 de abril de 2014, exp. C-241, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de abril de 2011, exp. T-302, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Acerca del derecho a la propiedad privada, ver: Corte Constitucional, sentencia 31 de marzo de 2011, exp. T-235, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00259-01(AC) Actor: ORLANDO LEÓN MUÑOZ CORREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALESTACIÓN DE POLICÍA LAURELES

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el actor, señor Orlando León Muñoz Correa, en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que denegó la solicitud de amparo por él incoada en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Estación de Policía Laureles de la ciudad de Medellín.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Orlando León Muñoz Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al patrimonio e intereses económicos, los cuales estima vulnerados por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Estación de Policía Laureles de la ciudad de Medellín al incautar un automóvil de su propiedad sin orden de autoridad judicial.

III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. El señor Orlando León Muñoz Correa es el propietario actual del vehículo

automotor identificado con las placas SNL – 472, de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Sabaneta, Antioquia, el cual presenta las siguientes características:

Placas: SNL-472 Clase: Vehículo de Servicio Público Marca: Toyota Clase: Camioneta Tipo de carrocería: Doble cabina Línea: Hilux

Color: Blanco nieve Modelo 2005

Motor: 3366722 Tipo de combustible: Gasolina

Chasis: 9FH33UNG85899636 Cilindraje: 2.400

Servicio: Particular III.2. La señora Kelly Johanna Agudelo Hincapié aparece inscrita como titular del dominio del vehículo, sin embargo el señor Orlando León Muñoz Correa explicó que adquirió el automotor desde hace un año, con ocasión de la venta que le efectuaron los señores Leonardo de Jesús Ramírez Uribe y Liliana Patricia Vélez, quienes recibieron la totalidad de la suma acordada como pago y no han podido efectuar el traspaso del automotor, pese a haberle pagado a la titular inicial de la camioneta.

III.3. La Policía Nacional, mediante dos agentes de policía de la Estación Laureles de la ciudad de Medellín, hizo valer una falsa orden de aprehensión e inmovilizó el referido vehículo que se encontraba en un parqueadero. A ello accedió el señor Orlando de Jesús Muñoz porque los agentes alegaron la existencia de una orden judicial. Después de ello, todos se dirigieron a la Estación de Policía donde le entregaron el automotor a la hermana de la persona que aparecía como dueña. III.4. Al día siguiente, el señor Orlando León Muñoz Correa se dirigió con su

abogado a la Estación de Policía, le expuso los hechos ocurridos al comandante y éste ordenó a los policiales que recuperaran el automotor para devolvérselo. Como Orlando León Muñoz no acudió al lugar convenido para la entrega, los policías pusieron el automotor a disposición de la supuesta dueña, quien nunca había denunciado el hecho ante la autoridad competente. III.5. El accionante considera que mediante tal procedimiento la Policía Nacional incurrió en una vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso. En la demanda de amparo transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional referentes a la procedencia de la acción de tutela dirigida en contra de providencias judiciales en las cuales se ha incurrido en defecto fáctico por negación de las pruebas solicitadas, por errada valoración de pruebas, y por apreciación de pruebas que no se han debido admitir como tales.

IV. PRETENSIONES El actor solicitó expresamente en el escrito de amparo que se ordene: “[…] TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Policía Nacional, Estación Laureles, DISPONIENDO la anulación de la vía de hecho en que se incautó mi automotor y para que en su lugar se restablezca el estatus quo, basadas en normas aplicables al caso con la prueba acorde y en base a el material probatorio obrante en el expediente si existiere […]”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de enero de 2017, el Magistrado1 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, sustanciador del trámite de tutela, admitió

la demanda de amparo incoada por el señor Orlando León Muñoz Correa. En consecuencia ordenó notificar a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía Laureles de Medellín, Antioquia; así como también al Municipio de Sabaneta, Secretaría de Tránsito y Transporte, cuya vinculación dispuso previamente.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS VI.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá Por intermedio de la Jefe del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos2 manifestó que el día de los hechos recibieron un reporte del Centro Automático de Despacho

CAD-123, donde les manifestaban que se presentaran a la calle 44 con carrera 94 para atender requerimiento de la ciudadanía, a lo cual accedieron de inmediato. Explicó que, al llegar a lugar de los hechos, los abordó la señora Kelly Johanna Agudelo Hincapié quien les informó que el vehículo tipo camioneta Toyota Hilux de 1 Juan José Guzmán Ramírez 2 Betsy Fernanda Vargas Padilla. placas SLN-472, parqueado en la vía pública, era de su propiedad, “[…] indicando las llaves y documentos que la acreditan como propietaria del automotor […]”. Precisó que, posteriormente, se acercó el señor Orlando León Muñoz Correa, quien afirmó ser el propietario del mismo vehículo, sin presentar ningún documento que así o demostrara. Agregó que, a continuación, las autoridades policiales que conocieron del caso se

trasladaron con los ciudadanos y el vehículo a la Estación de Policía Laureles, donde los implicados llegaron voluntariamente al acuerdo de que la señora Kelly Johanna Agudelo Hincapié se quedara con el automotor. Acotó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 789 de 2002, “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”, la “[…] Licencia de Tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por la privadas abiertas al público […]”, razón por la cual los funcionarios de policía no observaron ningún inconveniente, teniendo en cuenta que se había solicitado consulta de antecedentes para vehículos, donde no le figuraba ningún pendiente al automotor. De conformidad con la anterior explicación expuso que el dicho del accionante carece de veracidad cuando afirma que “[…] los institucionales no respetaron sus derechos tales como: el debido proceso, la protección al patrimonio, y la igualdad […]”, teniendo en cuenta que se acudió a un llamado de la ciudadanía, enmarcado dentro de la Constitución y en cumplimiento de la actividad diaria de la Policía Nacional. También puso de presente que si el señor Orlando León Muñoz Correa tiene alguna dificultad con el negocio jurídico realizado, debe acudir a las instancias judiciales a fin de dirimir las controversias contractuales ante la jurisdicción civil o acudir a la Fiscalía General de la Nación si estima que se está ante la presunta

comisión de algún delito. Como consecuencia de tales planteamientos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los funcionarios de la Policía Nacional actuaron como mediadores entre las partes en conflicto, quienes transaron en unas instalaciones de Policía, llegando a un acuerdo, respecto de lo cual no deviene pertinente que el tutelante ahora quiera hacer creer que hubo una irregularidad en un procedimiento policial, como excusa para invocar la acción de tutela, cuando el escenario para solucionar las diferencias existentes, relacionadas con el automotor, es otro distinto al previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, más aún cuando no existió ninguna irregularidad en el procedimiento adelantado. VI.2. El municipio de Sabaneta, Antioquia, Secretaría de Tránsito y Transporte, guardó silencio.

VII. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO-. DENIÉGUESE la tutela promovida por el accionante ORLANDO LEÓN MUÑOZ CORREA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA LAURELES, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO-. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la entidad accionada, así como a la parte accionante, señor ORLANDO LEÓN MUÑOZ CORREA, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO-. Si no fuere impugnado este fallo, envíese, al día siguiente, a la

Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). (…)”. Adoptó tales decisiones por cuanto, luego de tener en cuenta la demanda de amparo, las pruebas acompañadas con el libelo, la contestación de la demanda y las pruebas allegadas con la misma, concluyó que el señor Orlando León Muñoz Correa no acreditó los hechos que le atribuye a la autoridad accionada para considerar que le vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no demostró la irregularidad del procedimiento efectuado por los funcionarios de policía de la Estación Laureles de la ciudad de Medellín, lesiva de su derecho fundamental al debido proceso. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Explicó que de conformidad con el reporte que se consigna en el libro de anotaciones de la Estación de Policía se aprecia que: i) los policías de la Estación Laureles, acudieron a un llamado recibido en la línea de asistencia telefónica 123, por parte de la señora Kelly Johana Agudelo Hincapié, quien alegaba ser propietaria del vehículo de placas SNL-472 que se encontraba en la vía pública; ii) al lugar también llegó el señor Orlando León Muñoz Correa, quien igualmente alegó ser propietario del mismo automotor; iii) en el reporte efectuado no figura el vehículo con orden de inmovilización; iv) verificada la matrícula del automotor se estableció que en ella aparece como propietaria la señora Kelly Johana Agudelo Hincapié, quien manifestó que

posteriormente coordinarían para denunciar a la persona que abusó de su confianza; v) las partes de mutuo acuerdo decidieron que el vehículo quedara bajo el poder de la persona que figuraba como propietaria; vi) la señora Agudelo Hincapié allegó la licencia de tránsito, el contrato de compraventa, constancia de pago de fotomultas en octubre del año pasado; y vii) los funcionarios de la Estación de Policía Laureles afirmaron que luego de consultar con la Inspección de Policía, con la asesoría jurídica de la alcaldía, con la Policía y la Fiscalía, tales autoridades manifestaron que debía entregarse el automotor a quien presentó la documentación por medio de la cual se acreditaba la propiedad. Así mismo, puso de presente que de conformidad con la Ley 769 de 2002, artículo 2, la “[…] Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público […]”. Con fundamento en lo anterior concluyó que no se advirtió actuar arbitrario ni desproporcionado por parte de los policiales adscritos a la Estación Laureles.

Textualmente lo explicó así: “[…] De lo anterior puede desprenderse claramente que los fundamentos expuestos por la parte accionante para sustentar una presunta vulneración a sus derechos fundamentales quedaron desvirtuados, en tanto, no se desprende un actuar arbitrario ni desproporcionado por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Laureles que conlleve a la transgresión predicada por el señor Orlando León Muñoz Correa, al haberse

demostrado con la documentación respectiva que los funcionarios acudieron en razón a un llamado realizado por la ciudadanaseñora Kelly Johana Agudelo Hincapié- y que el procedimiento realizado no fue irregular, por el contrario, se le dio la oportunidad al actor para que demostrara la legitimidad de la tenencia o propiedad del vehículo en disputa, a lo cual no procedió, como si lo hizo la señora Agudelo Hincapié, quien como se registró en los anexos aportados al expediente aportó entre otros documentos la licencia de tránsito, que según lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 769 de dos mil dos (2002), es el medio idóneo con el cual se acredita la propiedad de un vehículo automotor, además, el señor Muñoz Correa siempre estuvo al tanto del trámite que se le estaba dando al llamado de la señora Agudelo Hincapié al estar presente en la diligencia e incluso al llegar al acuerdo antes referenciado y consignado en el libro de anotaciones de la Estación de Policía […]”.

VIII. LA IMPUGNACIÓN El señor Orlando León Muñoz Correa impugnó el fallo de tutela de primera instancia.

Manifestó que no es cierto que el vehículo de su propiedad, identificado con las placas SNL-472, se encontrara parqueado en la vía pública y menos aún que los policías hubiesen acudido ante un llamado que se hizo al CAD – 123, como tampoco es veraz que él hubiere consentido en entregarle el automotor a quien fuere su propietaria. Insistió en que el vehículo estaba estacionado en el parqueadero de la calle 44 número 94 – 132 de la ciudad de Medellín, propiedad del señor Gustavo Chincha,

donde lo había dejado guardado y de donde lo llamaron porque los policías estaban ahí, al punto que acudió ante ellos y les entregó los documentos del automotor correspondientes a la matrícula, al seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT, y a la revisión tecno mecánica que le estaban requiriendo. Así mismo expresó que se dirigió con los policías a la Estación de Policía Laureles donde le entregaron el vehículo y los documentos a una señora que nunca había visto y quien dijo ser su propietaria. Acotó que la versión de los policías no es exacta, y expuso como prueba de ello que al día siguiente del insuceso se dirigió con un abogado y un amigo a la Estación de Policía para que les informaran cuál fue la autoridad que ordenó incautar el vehículo, sin que en el libro de población facilitado por el Comandante existiere orden escrita para dicho procedimiento. Refirió que ante tal situación el Comandante de la Estación llamó a los policías que habían participado en los hechos y debido a la vaguedad de las explicaciones dadas por los mismos les ordenó traer nuevamente el vehículo a la Estación de Policía. Además contó que luego lo llamaron para que llevara los documentos que acreditaban que el automotor era de su propiedad y les contestó que le devolvieran los que les había entregado al momento de la incautación del vehículo. Aseveró que los policías alteraron el “[…] status quo […]”, porque incautaron un vehículo por voluntad propia, abusaron de su buena fe, y los mismos documentos que él les entregó se los dieron a la supuesta dueña que desconocía, para

después manifestar en forma insólita que él estaba de acuerdo con que esta última se llevara el automotor. Finalmente alegó que le resulta extraño que la autoridad accionada argumente que puede acudir a las instancias judiciales para hacer valer sus derechos, porque, a su juicio, ello indica que la Policía puede abusar del derecho sin ninguna clase de argumentos y a él le imponen la carga de demandar lo que tranquilamente estaba en su posesión y custodia.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, señor Orlando León Muñoz Correa, en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914.

IX.2. Problema Jurídico 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer si la acción de tutela resulta procedente para conjurar la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía Laureles de la ciudad de Medellín, al proceder a la incautación del vehículo automotor de placas SNL-472 sin contar con la orden pertinente para ello. Y, si ello es así, determinar si la autoridad accionada incurrió en la afectación

alegada. A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada, procediendo posteriormente a: ii) decidir el caso concreto si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. IX.3. Los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada El derecho fundamental a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho fundamental a la igualdad como concepto y principio. En efecto, en la sentencia C-667 de 16 de agosto de 20065 se refirió al trato equitativo que se debe otorgar en situaciones equivalentes. Además planteó que la igualdad se predica de situaciones objetivas y no meramente formales. Es decir,

5 M.P. Jaime Araujo Rentería. que debe valorarse bajo el parámetro de la identidad entre iguales, y de la diferencia entre los desiguales. Por su parte, en la sentencia C-241 de 9 de abril de 20146 definió el derecho a la igualdad como un parámetro constitucional que consiste en “[…] la prerrogativa que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible cualquier tipo de discriminación. La aplicación de este derecho fundamental cuenta con una visión positiva y otra negativa: la primera se traduce en la equivalencia de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentran en idéntica posición frente a otras; y la segunda, en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes […]”. Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez natural o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a

presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. El debido proceso hace referencia a las garantías que el ordenamiento jurídico prevé, para asegurar a quien se encuentra incurso en una actuación judicial o administrativa, que durante su trámite se respeten sus derechos. También supone que las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos 6 M.P. Mauricio González Cuervo. establecidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, con lo cual se garantiza la defensa necesaria ante la eventual existencia de actuaciones contrarias a los mandatos constitucionales y legales. Las autoridades de policía, en las actuaciones surtidas con fundamento en sus facultades administrativas o excepcionalmente jurisdiccionales en los procedimientos policivos que les sean asignados, deben respetar las garantías procesales y sustanciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, con la finalidad de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes que le asisten a las partes o a los intervinientes en el proceso respectivo. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 28 de abril de 20117. Por su parte, el derecho a la propiedad privada está establecido en el artículo 58 de la Constitución Política en los siguientes términos: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni

vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado debe ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. En un primer momento la Corte Constitucional estableció que el derecho a la propiedad, al formar parte de los derechos sociales, económicos y culturales de la Carta Política, solo podía tutelarse cuando de su violación se desprendiera claramente la vulneración de un derecho fundamental cuya efectividad debía restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcación 7 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. incidirían desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna8. Mediante sentencia T-235 de 2011 la Corte Constitucional revaluó esta posición al concluir que: “[…] son derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad

humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario. Con base en estos criterios, la Corte ha ido definiendo en cada caso concreto cuales facetas de los derechos sociales son justiciables por vía de tutela y cuáles no lo son, pese a ostentar la categoría de fundamentales. Así las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables) mediante acción de tutela son fundamentales. Sin embargo, no todos los aspectos que configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles de protección a través de la acción de tutela […]” En cuanto al derecho a la propiedad privada el criterio mantenido por la Corte Constitucional es que solo algunas facetas del mismo adquieren el carácter de fundamental, únicamente cuando su uso, goce, usufructo, etc., tengan una relación directa con la dignidad humana. IX.4. El caso concreto En el presente asunto la legitimidad por activa y pasiva se encuentra atendida porque la acción de tutela la presenta el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en contra de una autoridad pública como lo es La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Estación de Policía Laureles de la ciudad de Medellín, Antioquia. La inmediatez también se cumple en tanto en la copia del aparte pertinente del libro de población de la Estación de Policía Laureles del municipio de Medellín9, se aprecia que los hechos ocurrieron en el mes de enero del año 2017, y la acción de

tutela se presentó el día 24 de ese mismo mes y año en la Oficina Judicial de Medellín. Es decir que uno y otro evento ocurrieron en el mismo mes, término que se considera oportuno de acuerdo con la urgencia de la protección requerida. 8 Sentencia T-483 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. 9 Folios 36 a 40 expediente de acción de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria o residual, lo que condiciona su ejercicio al agotamiento previo de los medios de defensa judiciales establecidos principalmente para reivindicar la afectación que se alega. Esta exigencia general de procedencia solo encuentra excepción, cuando la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, ha de ser i) inminente o actual, ii) grave, también ha de requerir iii) medidas urgentes e impostergables,10 características que explica puntalmente así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para

superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportuni

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