CE-05001-23-33-000-2017-00292-01(1445-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00292-01(1445-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del ré- gimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron
el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00292-01(1445-19)
Actor: GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE
DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
DE LA LEY 100 DE 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 16). El señor Guillermo León Valencia Cossio, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso
Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) GNR 25596 de 5 de febrero de 2015, por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de jubilación al actor, con base en el promedio de los salarios recibidos durante los últimos 10 años de servicios, sin aplicar en su totalidad las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985; (ii) GNR 364411 de 19 de noviembre de 2015, que desató en forma desfavorable un recurso de reposición; y (iii) VPB 6380 de 8 de febrero de 2016, por la que se confirmó el acto inicial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del actor con inclusión de «[…] todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre Septiembre de Dos Mil Siete (2007) y Agosto de Dos Mil Ocho (2008), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985» (sic); (ii) pagar las diferencias «[…] resultantes del valor de la pensión reconocida, por la entidad accionada y la pensión legal liquidada con todos los factores de salario, teniendo como base el IBL correspondiente al último año de servicios […]»; y (iii) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, a través de escrito de 14 de
agosto de 2014, solicitó de Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación. Que, mediante Resolución GNR 25596 de 5 de febrero de 2015, Colpensiones le concedió pensión de jubilación, en cuantía de $7.416.681, a partir del 4 de abril de 2005, conforme a la Ley 33 de 1985, en armonía con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, desatados de manera desfavorable con Resoluciones GNR 364411 de 19 de noviembre de 2015 y VPB 6380 de 8 de febrero de 2016, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º (inciso final), 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º (inciso 3º) de la Ley 62 de 1985; y 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que el cálculo del «[…] ingreso base de liquidación fue completamente equivocado […]», pues su derecho pensional se consolidó bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiario, por consiguiente, le
asiste derecho a que su pensión sea liquidada en aplicación íntegra de dichas disposiciones, con el universo de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que la entidad accionada liquidó su pensión en cuantía inferior a la que en realidad le corresponde, con desconocimiento de las previsiones contenidas en la Ley 62 de 1985, la que debió aplicar de manera total, por cuanto no es dable «[…] elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en un legislador […]», toda vez que ello resulta lesivo del «[…] carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales referidos en el artículo 53 de la Constitución Política» Aduce que su prestación se debe ajustar, en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016, expediente 25000234200020130154101 (4683-2103), C. P. Gerardo Arenas Monsalve, con los emolumentos devengados en el último año de vinculación, en concordancia con lo previsto en la circular 4 de 12 de abril de 2016, expedida en forma conjunta entre la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 1.5 Contestación de la demanda. (ff. 115 a 146). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que algunos son ciertos y los demás no comportan tal naturaleza; formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de
liquidar la pensión de vejez con el promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de liquidar la pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Expresa que los actos demandados fueron expedidos «[…] por la autoridad competente, gozan del principio de legalidad [y los] motivos son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan […]». Asimismo, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la norma que le era más favorable, esto es, la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, en aplicación del derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2105. Que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es dable ajustar la prestación con el promedio de los salarios recibidos en el último año de servicios, pues dicho concepto no fue sujeto del aludido régimen de transición y, por tanto, su pensión se debe liquidar conforme a los artículos 21 y 36 (inciso tercero) ibidem, con los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones. 1.6 La providencia apelada (ff. 181 a 187). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), en sentencia de 26 de noviembre de 2018,
negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que a las personas beneficiarias del régimen de transición «[…] se les aplicará el régimen anterior al cual tengan derecho en cuanto a la edad para acceder a la pensión, al tiempo de servicios y al monto entendido como porcentaje pero no frente al ingreso base de liquidación [puesto que sobre este aspecto] se aplica […] lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la postura asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018». Sostiene que el actor es acreedor del régimen de transición, lo que le permitía pensionarse con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuanto «[…] a la edad (55 años), tiempo de servicios o años cotizados (20 años) y monto (75%), sin embargo, para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación se aplicará lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es tomando como base los últimos 10 años cotizados […]», en la forma realizada por la entidad demandada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 142 a 145). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo incurrió en una interpretación contraria al principio de favorabilidad, en la medida en que a él le resulta aplicable en su integridad «[…] el régimen establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 […]», lo que de paso desconoce derechos adquiridos, al tiempo que lesiona el principio de inescindibilidad de las normas.
Que el Tribunal de primera instancia no apreció de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, habida cuenta de que pretermitió aquellas que dan cuenta de otros factores salariales, los cuales fueron omitidos por la entidad demandada en la liquidación de su pensión. Insiste en la tesis según la cual su pensión de jubilación se debe reajustar en estricta aplicación de las reglas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% de los salarios recibidos en el último año de servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de febrero de 2019 (f. 198) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre siguiente (f. 203), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 213), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. El accionante, por intermedio de apoderado, trascribió los argumentos expuestos en su escrito de alzada. 2.1.2 Parte demandada. La accionada, a través de apoderado, expone que la Corte Constitucional ha mantenido una sólida postura respecto de la forma como
se debe efectuar la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para cuyo efecto se toma el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, lo que se acompasa con el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, según el cual «[…] las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto, […] pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al
cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de
Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para
aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y
la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio
de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo
preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía del accionante, nació el 24 de junio de 1958 (CD en f. 155). b) Consta en reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones el 17 de agosto de 2017, que el actor cotizó en el sector público y en forma independiente, en su orden, desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 21 de agosto de 2008 y del 1° de enero al 31 de octubre de 2013 (CD en f. 155), así:
Entidad Desde Hasta Departamento de Antioquia 2/3/1981 28/7/1981 Municip
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