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CE-05001-23-33-000-2017-00329-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00329-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Procuraduría General de la Nación / CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN

[La Sala determinará] si la Procuraduría General de la Nación – Seccional Antioquia transgredió el derecho fundamental de petición del [accionante], al, presuntamente, no dar respuesta a la solicitud ante ella elevada el 14 de diciembre de 2016. (…) [Observa la Sala que en] la respuesta dada por la entidad demandada, [se] le indicó al actor de manera precisa y clara las razones por las cuales no se podía pronunciar de fondo respecto de su consulta, aunado a ello, de manera pedagógica informó en qué norma estaban previstas las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de las juntas administradoras locales municipales y distritales y, finalmente remitió por competencia la consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública por ser el ente encargado de fijar los lineamientos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. Así las cosas, se encuentra acreditado el cumplimiento del deber de la administración de materializar la protección de derecho fundamental de petición del señor [A.S.G.P.], debido a que se dio una respuesta oportuna a su solicitud, pese a que si bien no constituye un pronunciamiento de fondo, [sí] resulta pertinente en los términos del artículo 14, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, acorde con los cuestionamientos

realizados, la cual se remitió a la dirección que proporcionó.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00329-01(AC)

Actor: ANDRÉS STIVEN GÓMEZ PARRA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por el señor Andrés Stiven Gómez Parra contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – sala cuarta de oralidad, que negó las pretensiones en la acción de tutela incoada por él presentada contra la Nación – Procuraduría

General de la Nación – Procuraduría Regional Antioquia. EL ESCRITO DE TUTELA Andrés Stiven Gómez Parra, presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Andrés Stiven Gómez Parra radicó derecho de petición el 14 de

diciembre de 2016, ante la Procuraduría Regional Antioquia, con el fin que se le informara de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente que: “(…) en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los personeros municipales, les es permitido o no al cónyuge de éstos contratar como persona natural o como representante legal y único socio de una fundación con el municipio al cual el representante del ministerio público hace control de legalidad (…)”. Asimismo, “indicar si el alcalde del municipio, le es permitido contratar con el cónyuge de un personero municipal, en el periodo que el personero adelanta funciones de ministerio público y representa los intereses de la sociedad”. 1 El proceso de la referencia pasó al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de marzo de 2017. 2 Fls. 1 a 5. Indicó que, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, a la fecha de presentación de la tutela han trascurrido más de 30 días sin que la entidad accionada hubiere resuelto la solicitud. Pretensión Consecuencia de lo anterior, señaló como pretensión que se ampare su derecho fundamental de información de que trata el artículo 23 de la Constitución Política y se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la petición elevada ante ellos desde el 14 de diciembre de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 20173, la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la procuraduría General Regional Antioquia, solicitándole rendir

informe y solicitó a la parte demandada rendir informe al respecto. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Procuraduría General de la Nación – Regional de Antioquia. Mediante oficio N° 0019 de 5 de enero de 20174, el Profesional Universitario de la entidad, informó que remitió por competencia la petición cuyo amparo se invoca a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue recibida por dicha entidad el 16 de enero de 2017. Mencionó que además, ese mismo día informó de tal situación al actor5. 3 Visible en folio 16 del expediente. 4 visible de folios 19 a 24 del expediente 5 Anexó fotocopias de las constancias de envío por correo certificado y electrónico a la Procuraduría General y al actor. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – sala cuarta de oralidad, mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, negó el amparo de tutela promovida por el señor Andrés Stiven Gómez Parra contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las siguientes razones6: Adujo que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, la petición que el actor hizo a la entidad demandada, fue una consulta relacionada con las materias a su cargo, por lo que cuenta con 30 días para resolverla; y, aunque la petición se radicó desde el 14 de diciembre de 2016, fue ante la Procuraduría regional de Antioquia, seccional que advirtió la falta de competencia funcional para

atender la misma, por lo que remitió la solicitud a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación8, de manera que los términos empezarán a contarse a parir del día siguiente a la recepción de la petición, esto sería el 16 de enero de 2017. Por ese motivo no se configuró violación al derecho constitucional invocado por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues esta entidad se encuentra dentro del plazo establecido para resolver la consulta solicitada. DE LA IMPUGNACIÓN 6 Folios 81 a 89 del expediente. 7 Ley 1755 de 2015. Artículo 14: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 8 Consulta remitida el 5 de enero de 2017 a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. El señor Andrés Stiven Gómez Parra, impugnó9 el fallo de primera instancia

proferido el 8 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que el a quo interpretó la normativa de manera errada, toda vez que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, es claro en indicar que cuando por competencia se dé traslado de una petición, esto debe ser dentro de los cinco días siguientes, lo cual en el presente caso no se dio, pues la Procuraduría Regional de Antioquia permitió que trascurrieran 22 días antes de enviarlo a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General; adicionalmente la dependencia receptora de la solicitud desconoció que la petición iba dirigida a la Procuraduría General de la Nación, de manera que no hubo un trámite adecuado. Además, indicó que el A quo hizo una interpretación errada de la norma, pues señaló que a la fecha de proferirse la decisión, la entidad aún se encontraba dentro de término para dar respuesta a la petición, ya que se cuenta desde el día siguiente de haber recibido la consulta remitida10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela; y, solución al problema jurídico. Competencia . 9Folios 35 a 38 10 16 de enero de 2017, fecha en la cual la Oficina Jurídica de la Procuraduría General recibió la petición remitida por la Procuraduría Regional de Antioquia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de 8 de febrero de 2017. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la Procuraduría General de la Nación – Seccional Antioquia transgredió el derecho fundamental de petición del señor Andrés Stiven Gómez Parra, al, presuntamente, no dar respuesta a la solicitud ante ella elevada el 14 de diciembre de 2016?. Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el

derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo11, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e

indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. 11 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 12 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al peticionario o dentro los 10 días siguientes a la recepción, remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»13. Del caso concreto El señor Andrés Stiven Gómez Parra interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la consulta por él formulada el 14 de diciembre de 2016. El A quo negó las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar vulneración alguna al derecho invocado, ya que a su juicio, el término para dar respuesta a la

petición, empezaba a contabilizarse el 16 de enero de 2017, fecha en la que la Procuraduría General de la Nación recibió la consulta remitida por la Regional de Antioquia; así las cosas, concluyó que para el momento en que se dictó el fallo, el lapso de 30 días dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, no se había cumplido. 13 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-219/01 de 22 de febrero de 2001. El señor Gómez Parra impugnó la anterior decisión al considerar que se hizo una interpretación errónea de la norma y el término para dar respuesta a su petición ya se encuentra vencido. En lo que interesa al caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 14 de diciembre de 2016, el actor radicó una petición en la Procuraduría Regional de Antioquia, pese que fue dirigida a la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitó: “PRIMERO: De manera respetuosa solicito que se sirva indicar si de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los personeros Municipales. Le es permitido o no al Cónyuge(a) de un personero(a) (Ministerio Público dentro de un ente territorial) contratar como persona natural o como representante legal y único socio de una fundación con el respectivo municipio en el cual la persona adelanta funciones de control de legalidad a los procesos contractuales que se adelanta en el respectivo municipio SEGUNDO: indicar si el Alcalde de un municipio, le es permitido contratar

con el Cónyuge (como persona natural o como representante legal único socio de una fundación) de un Personero(a) Municipal, en el periodo que el personero (a) adelanta funciones de ministerio público y representa los intereses de la sociedad, en el municipio que se desempeña como Alcalde.

TERCERO: De ser negativa las anteriores peticiones me indiquen los fundamentos jurídicos en que se apoyan para tomar la decisión” (Sic). - Mediante oficio PRA 0019 de 5 de enero de 201714, la Procuraduría Regional de Antioquia informó al señor Andrés Stiven Gómez Parra, que en esa misma fecha, remitió por competencia su petición a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue recibida por la entidad el 16 de enero de 2017. 14 Folio 21 del expediente. - Con oficio OJ 0210 de 6 de febrero de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al derecho de petición del actor, en los siguientes términos: “(…)me permito informarle que siguiendo los lineamientos plasmados en la Circular 038 de 13 de septiembre de 2001 y la Resolución 127 del 3 de abril de 2008, proferidas por el Señor Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta las funciones disciplinarias, preventivas, de intervención y de control de la entidad, las dependencias de la misma deben abstenerse de resolver asuntos que describan situaciones particulares, así sea a título de consulta, toda vez que eventualmente podría verse afectada la labor de la Entidad.

En ese orden de ideas, este Despacho no puede pronunciarse sobre las situaciones especiales planteadas en su escrito. Sin embargo a título informativo, esa oficina dentro del marco de sus competencias considera pertinente enunciar el artículo 49 de la Ley 617 de 2000: (…) Frente a lo anterior, es importante recalcar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses de naturaleza taxativa, expresa y de interpretación restrictiva, sin que se puedan buscar analogías o aducir razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador. Dicho esto, me permito informarle que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1755 de 2015. Por último, dando cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y en atención a la naturaleza de la solicitud, esta Oficina procedió a dar traslado de su petición al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se pronuncie de fondo respecto a su consulta, como ente encargado de fijar los lineamientos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 188 de 2004, según la cual su función es Coordinar el desarrollo de instrumentos y programas orientados a fortalecer a las entidades y organismos del orden nacional y territorial en la interpretación y aplicación de las normas sobre empleo público y organización y funcionamiento de la Administración Pública”15 - A su vez, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) mediante oficio OJ-0211 de 6

de febrero de 2011, remitió por competencia el derecho de petición del actor a la directora jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública. En el escrito obra sello de recibido de la entidad de 10/02/201716. De la respuesta se observa que la entidad demandada le indicó al actor de manera precisa y clara las razones por las cuales no se podía pronunciar de fondo respecto de su consulta, aunado a ello, de manera pedagógica informó en qué norma estaban previstas las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de las juntas administradoras locales municipales y distritales y, finalmente remitió por competencia la consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública por ser el ente encargado de fijar los lineamientos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. Así las cosas, se encuentra acreditado el cumplimiento del deber de la administración de materializar la protección de derecho fundamental de petición del señor Andrés Stiven Gómez Parra, debido a que se dio una respuesta oportuna a su solicitud, pese a que si bien no constituye un pronunciamiento de fondo, si resulta pertinente en los términos del artículo 14, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, acorde con los cuestionamientos realizados, la cual se remitió a la dirección que proporcionó en su escrito, razón por la cual no hay lugar al amparo constitucional deprecado. 15 Folios 81 a 82

16 Folios 83 y 84. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la acción de tutela incoada por Andrés Stiven Gómez Parra contra la Procuraduría General de la Nación, en tanto no ha vulnerado el derecho fundamental de petición cuya protección se invoca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó el amparo invocado por el señor Andrés Stiven Gómez Parra en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Defendiendo lo Público –V.D.P.- en contra de la Procuraduría General de la Nación, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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