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CE-05001-23-33-000-2017-00330-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00330-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD RELATIVA - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que negó el registro de la marca comercial Todo Bien / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Para la Sala es claro que a fin de controvertir los efectos del acto administrativo cuestionado por el accionante, éste cuenta con efectivos medios de defensa judiciales como lo son los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, así como también con los contenidos en la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, y específicamente las acciones de nulidad y de nulidad relativa de dicha norma comunitaria. (…). [E]l [accionante] en modo alguno se refiere o acredita que como consecuencia de la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio esté en riesgo su propia subsistencia, la de su familia o la de personas a su cargo; que su capacidad económica se encuentra afectada de manera significativa al punto de venir incumpliendo con claras obligaciones legalmente contraídas; o que le asiste la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, condición física o de salud, respecto de la cual deba dispensársele un tratamiento especialmente flexible en guarda de sus derechos fundamentales, por ejemplo. En ese orden de ideas, no puede entenderse que los hechos originarios de la acción de tutela, constituidos por situaciones fácticas de naturaleza puramente económica, configuran en el

presente caso un perjuicio irremediable frente al cual resulte imperativa la intervención del juez constitucional. Por tal razón le corresponde al [accionante] adelantar las acciones correspondientes, previstas en el ordenamiento legal a las cuales se ha hecho referencia, para que el juez natural se pronuncie sobre los reparos litigiosos expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECISIÓN 486 DE 2000 COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos, ver: Corete Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp. T-030, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Con respecto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 1993, exp. T-225, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 5 de septiembre de 2013, exp. SU-617, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el alcance del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T-1316, M.P.

Rodrigo Uprimny Yepes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00330-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE SALAZAR HINCAPIÉ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

I. ASUNTO.

La Sala decide la impugnación presentada por Jorge Enrique Salazar Hincapié en contra del fallo de tutela de 10 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el accionante en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

II.- LA SOLICITUD DE TUTELA.

El ciudadano Jorge Enrique Salazar Hincapié, en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como también el respeto de su derecho económico a la libertad de empresa, cuya vulneración se la atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto mediante Resolución número 83891 de 4 de diciembre de 2016, dicha entidad negó el registro de la marca comercial Todo Bien (Mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. III.- LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. El 6 de agosto de 2015, Jorge Enrique Salazar Hincapié solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta “[…] Todo bien […]”, para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, en virtud de lo cual se abrió el expediente

número 15184097. III.2. Luego de publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, Carlos Alberto Valderrama Palacio se opuso a ella por cuanto, a su juicio, existe un evidente conocimiento en el mercado, respecto del uso de estas palabras por su parte, en tanto las evoca por convertirse en parte fundamental de su saludo y expresión común en su trato con los colegas y la comunidad. III.3. La División de Signos Distintivos, a través de la Resolución número 40555 de 24 de junio de 2016, declaró infundada la oposición presentada por Carlos Alberto Valderrama Palacio, tal como lo había hecho en oportunidad anterior en la cual expuso que la expresión “[…] Todo Bien […]” es una frase común que hace parte del lenguaje diario de los colombianos sin que su expresión y gesto por el opositor sea asociado exclusivamente al mismo, ni sea un elemento característico para su identidad e imagen. III.4. El señor Carlos Alberto Valderrama Palacio presentó recurso de apelación en contra de la Resolución número 40555 de 24 de junio de 2016 y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución número 83891 de 4 de diciembre de 2016, declaró fundada la oposición, y el tutelante considera que tal decisión se apartó de actos administrativos anteriores donde se puso en cotejo las mismas marcas y se decidió en sentido contrario. III.5. A juicio del tutelante su derecho a la igualdad se encuentra conculcado en atención a que en el expediente 1456624 se acometió un estudio marcario del signo mixto “[…] Todo bien […]” para distinguir bienes en otro segmento (clase 25)

prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, y el registro de la marca fue concedido sin ningún reparo. También estima afectados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso por cuanto la decisión de segunda instancia debió ser armónica y coherente con los anteriores pronunciamientos existentes. III.6. En criterio del tutelante la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio le ha causado un perjuicio irremediable porque ha perdido el dinero invertido en el proyecto, cuyo desarrollo y materialización se ha dilatado de manera indefinida.

IV. LAS PRETENSIONES El accionante solicitó en su demanda se concedieran las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, libertad de empresa.

2. Que en consecuencia de lo anterior se suspendan los efectos de la Resolución No. 83891 del 04 de diciembre de 2016, dentro del expediente No. 15184097 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mientras se surte el proceso Contencioso Administrativo […]”.

V. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, mediante auto de 2 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la vinculación del señor Carlos Alberto Valderrama Palacio al presente trámite constitucional por tener interés en el mismo. Les solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio y al tercero interesado, que se pronunciaran sobre los hechos y solicitaran la práctica de las pruebas que pretendieran hacer valer.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y EL TERCERO

INTERESADO VI.1. La Superintendencia de Industria y Comercio Por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, la citada Superintendencia solicitó el rechazo de la acción de tutela invocada al considerarla improcedente. En forma subsidiaria pidió que, en caso de estimar procedente la solicitud de amparo, se denegaran las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libertad de empresa. Planteó que de la lectura del escrito de tutela se desprende que lo pretendido por el actor es atacar un acto administrativo al encontrarlo adverso a sus intereses, tratando de que el juez de tutela se pronuncie respecto de la legalidad del mismo, lo cual compete a la jurisdicción contenciosa administrativa. Acotó que no pueden acogerse ninguno de los argumentos del tutelante si se tiene en cuenta que los medios de control (acciones de nulidad) establecidos en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, resultan ser idóneos, eficaces y expeditos para proteger los derechos que se consideran conculcados por las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cuales pueden hacer uso de las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Puso de presente que el argumento principal del accionante, consistente en que la negación de la marca mixta “[…] Todo Bien […]” le resulta desfavorable a sus intereses, no es susceptible de ser debatido en sede constitucional porque el escenario natural para ello es la jurisdicción contenciosa administrativa constituida

para estudiar la legalidad de los fundamentos jurídicos que expone la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto administrativo objeto de inconformidad. Alegó que en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable ante la ausencia de prueba que acredite que la negación de la marca mixta “[…] Todo Bien […]”, a través de la Resolución número 83891 de 4 de diciembre de 2016, impacta su derecho a la libertad de empresa, exigencia que pretende reemplazar por su solo dicho en tal sentido. Explicó que la concesión de una marca por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio no se constituye en una autorización de comercialización de un determinado producto o servicio. Así mismo puntualizó que “[…] Nada impide que la accionante comercialice en el mercado productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, así como cualesquiera otros productos siempre y cuando no cree confusión en el consumidor y transgreda por esta vía derechos de terceros, bajo determinado signo distintivo o incluso sin identificarlos de manera alguna con un signo distintivo […]”. Argumentó que el accionante no puede alegar la existencia de un perjuicio irremediable, porque era de su conocimiento que la decisión de primera instancia que le fue favorable, proferida por la Dirección de Signos Distintivos, no se encontraba en firme y respecto de ella procedía el recurso de apelación ante el Superintendente Delgado para la Propiedad Industrial, razón por la cual no se entiende por qué procedió a dedicarse de lleno al producto si aún no tenía la certeza sobre el derecho a su favor. Consideró que la compra por parte del accionante de un dominio o página de

internet para comercializar su producto, y la inversión en la campaña publicitaria sobre la expectativa de la marca “[…] Todo bien […]”, no acreditan la configuración del perjuicio irremediable sino del gasto incurrido para ello, lo cual ya está causado y no se trataría de un perjuicio inminente. En cuanto al cargo plantado por el accionante consistente en la desatención de anteriores decisiones proferidas en sentido contrario, la Superintendencia, explicó que resultan diferentes por las siguientes razones: “[…] - Contra la decisión tramitada bajo el expediente administrativo No. 14-56624 en la que se concedió la marca a Alejandro Bessolo, no se interpuso recurso de apelación y por lo tanto dicha decisión tomada por la Dirección de Signos Distintivos quedó en firme sin que la conociera de manera alguna el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Dentro del expediente administrativo No. 14-176374, la denegación se presentó en la primera instancia y fue confirmada en la segunda, siendo la causal de la misma la carencia absoluta de distintividad por parte del signo solicitado (Literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000). Sin embargo también es importante resaltar en este caso, que para la fecha en la cual fue tomada esta decisión de negación, no existían derechos marcarios a favor del señor Carlos Alberto Valderrama Palacio, y es por ello que se declara infundada su oposición. En el expediente administrativo No. 15-184097, en primera instancia se concedió el registro, sin embrago, el opositor presentó escrito de apelación contra esta decisión dado que existía un derecho marcario a su favor, pues la Superintendencia de

Industria y Comercio le había concedido la marca de tipo gestual, la cual consiste en la gesticulación corporal acompañada del pulgar extendido, en señal de aprobación, con certificado No. 534039 y vigente a la fecha de presentación del escrito y que constituyó en el argumento fundamental para revocar la decisión, declarar fundada la oposición y negar el registro. En este caso, a diferencia del anterior, la negación se debió a que el signo afectaba la identidad o prestigio del señor Valderrama, por el uso de expresiones que lo identifican sin que mediara autorización de su parte (Literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000) […]” VI.2. El señor Carlos Alberto Valderrama Palacio, guardó silencio.

VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Salazar Hincapié en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario constató que mediante Resolución número 40555 de 24 de junio de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió el registro de la marca “[…] Todo bien […]” a Jorge Enrique Salazar Hincapié, sin embargo, tal decisión fue apelada por Carlos Alberto Valderrama Palacio, y en atención a dicho recurso el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, revocó la citada resolución y negó el registro de la marca. Ante la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir tal decisión,

el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, constató que no se acreditó la existencia de los requisitos jurisprudenciales para demostrar la existencia del perjuicio irremediable, exigencia prevista por la jurisprudencia constitucional para el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y sustentó su argumento así: “[…] No obstante, advierte la Sala que tales requisitos no se acreditan en el caso de marras, dado que como lo dice el propio accionante en el escrito de tutela, en el presente caso no hay una pérdida económica evidente, sino que se está postergando el inicio de un proyecto, en el que es necesario surtir unos trámites administrativos, que son propios de la naturaleza del negocio y al que están sometidos todos los empresarios del país de manera igualitaria, por lo que no hay prueba con la que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que no pueda esperar el desarrollo de un proceso ordinario, igualmente nada impide que el accionante comercialice en el mercado los productos comprendidos en la clase 32 de la clasificación internacional de Niza, pero no puede utilizar la marca “todo bien”, ya que se deben respetar también los derechos del consumidor y evitar confundirlo, por lo que el accionante debió esperar a que quedara en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, para empezar a comercializar y a vender la marca, porque es a partir de allí que se crea un derecho cierto en cabeza de este último. Adicionalmente, si accionante considera que la Superintendencia de Industria y Comercio, al expedir la resolución No. 83891 del 4 de

diciembre de 2016, no respetó sus derechos, negándole el registro de una marca – “todo bien” – que en su concepto cumplía con todos los requisitos para ser concedida, tal situación no compete al juez de tutela, pues le tutelante cuenta con el medio de control respectivo para que sean la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que decida sobre la nulidad de dicho acto administrativo, y si lo considera necesario puede solicitar como medida cautelar la suspensión del mismo. En este orden de ideas, concluye la Sala que no dispone de los elementos de juicio que permitan evidenciar que es necesaria la adopción urgente e inmediata de medidas para la protección de los derechos que se invocan, que legitimen la procedencia de la protección constitucional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, además dice el accionante va a iniciar`…]”. VIII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Jorge Enrique Salazar Hincapié impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados. Alegó que el a quo le dio a su caso un tratamiento similar al que se le imparte a los asuntos en los cuales simplemente se despachan cuando existe otro medio de defensa judicial, sin detenerse a estudiar los presupuestos de la vulneración, respecto de los cuales sería importante que la jurisprudencia se pronuncie. Planteó que con la expedición de la Resolución número 83891 de 4 de diciembre de 2016, no solo se concluyó en segunda instancia un trámite administrativo que había sido bien decidido en primera instancia, sino que se conculcó su derecho al

trabajo, el cual ostentaba según lo dispuesto en decisiones de la misma Superintendencia que había concedido la marca a otro particular con similares características (expediente 1456624) y además ante una solicitud anterior (expediente 14176374), ya se había pronunciado desfavorablemente para los intereses del opositor, y que para el presente caso resultaban ser los mismos argumentos (expediente 15184097). Subrayó que el perjuicio irremediable está basado en una expectativa legítima que sustentaba el otorgamiento de una marca a otro particular, y en la argumentación que ya había brindado dicha entidad en su favor en otra solicitud marcaria, la cual le fue adversa al opositor, y que lo llevó a efectuar inversiones significativas.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Jorge Enrique Salazar Hincapié en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

IX.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio le vulneró a Jorge Enrique Salazar Hincapié los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y no le respetó el derecho a la libertad de empresa, al proferir la Resolución número 83891 de 4 de

diciembre de 2016. IX.3. El caso concreto En el presente asunto se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela relacionado con la legitimación por activa y pasiva. Ello por cuanto el amparo se solicita por el titular de los derechos fundamentales que se estima conculcados y se dirige en contra de una autoridad pública como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio. La inmediatez también se encuentra atendida en atención a que la Resolución número 83891 dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio que origina la inconformidad del accionante fue expedida el 4 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2017, es decir dentro de los dos meses siguientes, término que se estima razonable. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad cabe recordar que dado el carácter subsidiario o residual de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. En tal virtud, la tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por una autoridad administrativa, respecto de los cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo el ejercicio de la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido: “[…] i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que

existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”1 Como la regla general de improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de actos administrativos, encuentra excepción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta necesario tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. Respecto de tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas

precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”2 La jurisprudencia ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”3 En el presente caso el accionante persigue que se suspendan los efectos de la Resolución número 83891 de 4 de diciembre de 2016, proferida dentro del expediente número 15184097, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mientras se surte el proceso contencioso administrativo, por cuanto dicho 1 Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mersa, reiterados en sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

3 Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. acto administrativo conculca sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, y desconoce la libertad de empresa. Mediante tal resolución se resolvió: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Revoca la decisión contenida en la Resolución Nº 40555 de 24 de junio de 2016, proferida por la Dirección de Signos Distintivos, ARTÍCULO SEGUNDO: Declara fundada la oposición presentada por

el Sr. CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PALACIO.

ARTÍCULO TERCERO: negar el registro de la marca comercial TODO BIEN ! (Mixta), para distinguir “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas saborizadas de frutas, bebidas de jugos de frutas y zumos de frutas; bebidas saborizadas de frutas no carbonatadas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”, productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional

Niza. […]”. Para la Sala es claro que a fin de controvertir los efectos del acto administrativo cuestionado por el accionante, éste cuenta con efectivos medios de defensa judiciales como lo son los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, así como también con los contenidos en la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, y específicamente las acciones de nulidad y de nulidad relativa de dicha norma comunitaria. Por tal razón, debe establecerse la ocurrencia de un

perjuicio irremediable, requisito necesario para conocer de fondo el amparo. El actor sostiene que dicho perjuicio se configura por cuanto no solo se está ante una pérdida económica, sino que la decisión cuestionada posterga de manera indefinida un proyecto que debió ser decidido conforme a los pronunciamientos que la misma Superintendencia Financiera había decantado con argumentos sólidos en actos administrativos anteriores, mediante los cuales determinó que era completamente infundada la oposición presentada por Carlos Alberto Valderrama Palacio en relación con el registro de la marca mixta “[…] Todo bien […]”, los cuales desconoció. Por su parte, la Superintendencia alega: i) que ante la negación de la marca mixta “[…] Todo Bien […]” el actor no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio; ii) que nada le impide comercializar el producto siempre y cuando no cree confusión en el mercado y trasgreda derechos de terceros; iii) que no puede alegar la observancia de una decisión de primera instancia en otro proceso similar, que no se encontraba ejecutoriada, para reclamar la aplicabilidad de la misma a su favor; y iv) que la decisión de segunda instancia adoptada por el Superintendente Delgado para la Propiedad Industrial que revocó la concesión de la marca, tuvo en cuenta que ya se le habían reconocido al opositor derechos marcarios de tipo gestual a su favor (gesticulación corporal acompañada de pulgar extendido en señal de aprobación), lo cual no había sucedido en la oportunidad inicial en la que no se le declaró fundada su oposición dentro de un trámite distinto al que ahora constituye el motivo de

inconformidad. En síntesis, en el asunto bajo examen el actor plantea la ocurrencia de acciones y omisiones vulneradoras de derechos fundamentales suyos, pero las consecuencias de tal proceder las hace consistir en un significativo detrimento económico por la interrupción de un proyecto comercial respecto del cual ha efectuado la inversión de una importante suma de dinero para él, ante la convicción que le asistía en el sentido de que la marca le sería reconocida, en tanto anteriormente se había desestimado la oposición presentada por el señor Carlos Alberto Valderrama Palacio. De conformidad con tales lineamientos encuentra la Sala que el señor Jorge Enrique Salazar Hincapié en modo alguno se refiere o acredita que como consecuencia de la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio esté en riesgo su propia subsistencia, la de su familia o la de personas a su cargo; que su capacidad económica se encuentra afectada de manera significativa al punto de venir incumpliendo con claras obligaciones legalmente contraídas; o que le asiste la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, condición física o de salud, respecto de la cual deba dispensársele un tratamiento especialmente flexible en guarda de sus derechos fundamentales, por ejemplo. En ese orden de ideas, no puede entenderse que los hechos originarios de la acción de tutela, constituidos por situaciones fácticas de naturaleza puramente económica, configuran en el presente caso un perjuicio irremediable frente al cual resulte imperativa la intervención del juez constitucional. Por tal razón le corresponde al señor Jorge Enrique Salazar Hincapié adelantar las acciones correspondientes, previstas en el ordenamiento legal a las cuales se ha hecho referencia, para que el

juez natural se pronuncie sobre los reparos litigiosos expuestos. Tampoco debe pasarse por alto que la acción de tutela está instituida para brindar protección inmediata, efectiva y subsidiaria frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, y que su ejercicio no resulta viable para rescatar oportunidades perdidas o habilitar términos de caducidad que se encuentren superados. De conformidad con tales argumentos se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administran

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