CE-05001-23-33-000-2017-00363-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00363-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y al reconocimiento de un derecho adquirido de la accionante, al haber decretado la nulidad del Acuerdo 034 de1970, por medio del cual se modificó el régimen de los pensionados y jubilados del municipio de Medellín, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2016. (…) [L]as pretensiones de la accionante en sede de tutela consisten en que se anule todo lo actuado dentro del proceso ordinario de nulidad simple que se adelantó ante el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, debido a que no fue vinculada como tercera interesada en el resultado de la actuación judicial; de igual manera, pide que se le reconozca como un derecho adquirido el reajuste de la pensión de invalidez que recibe como cónyuge supérstite. (…) Al respecto se observa que la accionante no ha entablado el medio de control judicial idóneo para perseguir la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Medellín le ha negado la solicitud del reajuste pensional con base en el acuerdo 034 de 1970, hoy declarado nulo por el Juzgado Quince Administrativo
Oral de Medellín, y tampoco se vislumbra que se encuentre frente a un perjuicio irremediable que le impida agotar el recurso judicial para satisfacer sus pretensiones. (…) Es decir, que por este aspecto la pretensión en vía de tutela carece de vocación de prosperidad, no solo por haberse cumplido con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico dentro del trámite la acción pública de simple nulidad en cuanto al aviso a terceros del auto admisorio de la demanda, sino porque en esta instancia se restringen las atribuciones del juez de tutela para pronunciarse frente a las nulidades procesales, aun cuando se llegaren a acreditar las causales para su procedibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00363-01(AC)
Actor: MARÍA LOURDES LUJÁN VIUDA DE MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 20 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó el amparo solicitado en la tutela de la referencia.
1. La acción de tutela La señora María Lourdes Luján Viuda de Moreno, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
contradicción, acceso a la administración de justicia, confianza legítima en la administración y reconocimiento de un derecho adquirido. 1.1. Pretensiones Pide que se anule todo lo actuado dentro del proceso ordinario de simple nulidad que se tramitó en el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se profirió sentencia el 27 de octubre de 2016 que declaró la nulidad del Acuerdo número 034 de 1970. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se le ordene al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, que la notifique en debida forma de la demanda instaurada contra el Acuerdo número 034 de 1970 y se le respeten sus derechos de contradicción y el debido proceso como tercera interesada en el control de legalidad del acto administrativo general; finalmente pide que se le reconozca que gozó de un derecho adquirido que «nació a la vida jurídica con vocación perpetua». 1.2. Hechos de la solicitud Manifiesta que el 27 de octubre de 2016 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia en el proceso de nulidad simple dentro del radicado 05001-3333-015-2015-01016-00, en el que actuó como demandante el señor Cesar Augusto Bedoya Ramírez y como demandado el municipio de Medellín, en la que se decidió declarar nulo el Acuerdo 034 de 1970 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que modificó el régimen de los jubilados y pensionados de dicha entidad territorial. Dice que el acto administrativo demandado había creado derechos adquiridos a
favor de los pensionados del municipio, los cuales no pueden ser desconocidos por la sentencia del juzgado y que así lo habían reconocido anteriormente varias autoridades judiciales, entre ellas el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2009. Igualmente afirma que al expedir varias resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación a favor de los empleados de las empresas públicas de Medellín, la Administración creó una confianza legítima que no puede ser vulnerada con la decisión judicial que se enjuicia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Según la accionante el juez administrativo debió declarar la ineptitud de la demanda de nulidad simple, porque no se demandó la proposición jurídica completa conformada por el Acuerdo 034 de 1970, y la Convención Colectiva de los Trabajadores, por la cual se aprobaron los beneficios para los jubilados del municipio de Medellín. En su opinión, la actuación judicial incurrió en una vía de hecho por violación directa la Constitución Política y comprometió su garantía fundamental del debido proceso, debido a que no fue vinculada al proceso como tercera interesada y, por lo tanto, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 1.4. Trámite de primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de febrero de 2017, en el que se ordenó notificar al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín y al municipio de Medellín; también dispuso oficiar al juzgado que profirió el fallo, para establecer si el demandante
había interpuesto algún recurso, y al municipio de Medellín, con el fin de determinar si como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 034 de 1970, se había afectado o dejado de pagar la reliquidación de las pensiones reconocidas por esa entidad territorial. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín La Juez Quince Administrativa de Medellín se remite a la contestación que presentó dentro de otra acción de tutela promovida por el señor José Darío Zapata Cuartas, en la que se pretendía el amparo de los mismos derechos deprecados por la accionante María Lourdes Luján Viuda de Moreno y contra el mismo fallo que declaró la nulidad del Acuerdo 034 de 1970. En aquella oportunidad sostuvo que la nulidad del acto demandado se fundamentó en que el Concejo de Medellín carecía de competencia para determinar el régimen pensional de los empleados de las empresas públicas del municipio de Medellín, ya que el único facultado para tal efecto es el Congreso de la República. Dice que desde el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar, además del demandado, a todas las personas que pudieran tener interés en las resultas del proceso; fue así como el 21 de abril de 2016, se publicó aviso a la comunidad interesada en intervenir dentro del proceso, bien a título de coadyuvantes o como opositores frente a las pretensiones de la demanda de nulidad simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente se realizó la audiencia de inicio de que trata el artículo 180 del
C,P,A,C,A, y se recibió concepto del Agente del Ministerio Público favorable a las pretensiones de la demanda de anular el Acuerdo 034 de 1970, básicamente por considerar que el Concejo no tenía competencias para modificar el régimen prestacional de los empleados del municipio de Medellín. Expresa que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante en tutela y que sus actuaciones estuvieron ceñidas al ordenamiento legal. 1.5.2 Municipio de Medellín Dice el apoderado especial del municipio de Medellín que al declararse nulo el Acuerdo 034 de 1970, se dejaba de aplicar la Convención Colectiva del Trabajo que aduce la accionante, por lo que no era necesario demandarla conjuntamente con el acto administrativo general, como se afirma en la tutela. Expresa que en este caso no se puede invocar la figura de los derechos adquiridos ni el principio de confianza legítima, pues existió una causa constitucionalmente válida para modificar la situación relacionada con el porcentaje de reajuste de las pensiones que venían disfrutando los empleados de esa entidad territorial. Como fundamento de su afirmación cita la sentencia T-308 de 2011. Sostiene que los reajustes anuales de la pensión de jubilación se realizan conforme a la cuantía que determine la ley, indistintamente de la fecha del reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que no existen derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje sobre el cual se deben reajustar las pensiones, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la accionante por considerar que la actuación judicial no vulneró ningún derecho fundamental ni comprometió
las garantías del proceso, ya que sus etapas se surtieron dentro del marco de las normas procesales vigentes. 1.6. La sentencia impugnada Refiriéndose a los aspectos de trámite procesal que objeta la accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia señala que el medio idóneo para obtener la nulidad del acto administrativo general contenido en el Acuerdo 034 de 1970, era el de la nulidad simple, por lo que no le asiste razón alguna para la actora controvertir este punto. Igual ocurre respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda a los interesados, pues como se advierte en el proceso este requisito se agotó en debida forma por lo que no era necesario ni obligatorio que el juzgado citara a las personas que se estaban beneficiando de los efectos de la norma demandada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho de acceso a la administración de justicia. En cuanto a los derechos adquiridos y la confianza legítima aducidos por la accionante, consideró el Tribunal que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 034 de 1970 impide que sus efectos se mantengan en el tiempo y de manera ilimitada como lo pretende la accionante. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal negó la petición de amparo planteada por la actora, concluyendo que no se le ha violado ninguno de los derechos alegados y que el fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, se ajustó a derecho. 1.7. La impugnación En su impugnación, la accionante insiste en que la violación a sus derechos fundamentales se refleja en el hecho de que a partir de la nulidad del Acuerdo 034
de 1970, se verá reducida su mesada mensual de la pensión, a pesar de que hace cuarenta años el Concejo de Medellín creó a favor de los trabajadores de las empresas públicas del municipio, unas condiciones más favorables para reajustar la prestación anualmente. En su criterio, por el transcurso del tiempo durante el cual estuvo vigente la norma de carácter general declarada nula, surgió una confianza legítima en las autoridades municipales que no puede ser desconocida por la decisión de los jueces. Reitera que el proceso ordinario de nulidad simple se adelantó de manera irregular, por no haberla vinculado como tercera interesada para haber podido ejercer su derecho de contradicción, así como haber garantizado su participación en el debate probatorio, todo ello en el marco del debido proceso previsto en la Constitución Política. Por lo tanto, pide que se revoque la sentencia de primera de instancia y se acceda a todas las súplicas consignadas en su escrito de tutela.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y al reconocimiento de un derecho adquirido de la accionante, al haber decretado la nulidad del Acuerdo
034 de1970, por medio del cual se modificó el régimen de los pensionados y jubilados del municipio de Medellín, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual
deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2.3.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede
hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que
se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Mediante resolución 072 del 18 de febrero de 1992, el municipio de Medellín reconoció a favor de la señora María Lourdes Luján Viuda de Moreno, el derecho a percibir el equivalente al 50% de la pensión de invalidez que disfrutaba su esposo legítimo, el señor Carlos Alberto Moreno Hernández, quien desempeñaba el cargo de obrero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Medellín, al momento de su deceso que ocurrió el 10 de noviembre de 1991.
2.4.2 En virtud del acuerdo municipal 034 de 1970, incorporado a la Convención Colectiva del Trabajo mediante decreto municipal 121 de 1978, los pensionados y jubilados del municipio de Medellín tendrían derecho al reajuste automático de sus 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). prestaciones hasta alcanzar el 75% de la asignación de la asignación para el cargo que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión. 2.4.3. Por medio de resolución 0300 del 15 de junio de 2010, el municipio de Medellín decidió una solicitud de reajuste pensional de conformidad con el acuerdo 034 de 1970, elevada por la apoderada especial de la accionante, en la cual resolvió aplicar la prescripción del reajuste de las mesadas que se dejaron de reclamar, correspondientes a los períodos anteriores al 2 de octubre de 2006, y reconoció a favor de la actora los reajustes de la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2010. 2.4.4 La señora María Lourdes Luján Viuda de Moreno elevó una reclamación administrativa de reajuste de la pensión ante la administración municipal de Medellín el día 11 de noviembre de 2015, debido a que desde el 1 de enero de 2011 se había dejado de aplicar el porcentaje previsto en el acuerdo 034 de 1970 el que a su vez había sido reconocido mediante la resolución 0300 del 15 de junio
de 2010. 2.4.5 Esta reclamación se decidió negativamente con resolución número 1631 del 19 de febrero de 2016, confirmada mediante resolución número 7241 del 8 de julio de 2016, por considerar que el acuerdo 034 de 1970 era abiertamente opuesto a los lineamientos constitucionales y legales sobre la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados del municipio de Medellín, la cual radica exclusivamente en el Congreso de la República, lo que llevó a su inaplicación por inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política. En consecuencia de lo anterior, el reajuste anual de la pensión de la accionante se efectuaría con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.4.6 El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del acuerdo municipal 034 de 1970, de acuerdo con las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano Cesar Augusto Bedoya Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple. 2.5. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la accionante no intervino en el trámite del proceso ordinario de nulidad simple que concluyó con la sentencia del 27 de octubre de 2016 por la cual se anuló el Acuerdo 034 de 1970, debe aclararse que su legitimación en la causa está determinada por la condición de beneficiaria de una
prestación económica reconocida a través del Equipo Interno de Pensiones de la Unidad de Administración de Talento Humano del municipio de Medellín, según resolución número 0300 del 15 de junio de 2010. Ahora bien, las pretensiones de la accionante en sede de tutela consisten en que se anule todo lo actuado dentro del proceso ordinario de nulidad simple que se adelantó ante el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, debido a que no fue vinculada como tercera interesada en el resultado de la actuación judicial; de igual manera, pide que se le reconozca como un derecho adquirido el reajuste de la pensión de invalidez que recibe como cónyuge supérstite del señor Carlos Alberto Moreno Hernández, conforme a lo establecido en el acuerdo 034 de 1970 del municipio de Medellín, y no con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como últimamente lo ha venido haciendo el municipio. Como ya se anotó, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que este medio de amparo no está instituido como una instancia adicional al debate procesal decidido mediante sentencia definitiva. Dentro de dichos requisitos está el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto se observa que la accionante no ha entablado el medio de control
judicial idóneo para perseguir la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Medellín le ha negado la solicitud del reajuste pensional con base en el acuerdo 034 de 1970, hoy declarado nulo por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, y tampoco se vislumbra que se encuentre frente a un perjuicio irremediable que le impida agotar el recurso judicial para satisfacer sus pretensiones. Sin embargo, como este aspecto no fue evaluado por el a quo se continuará con el análisis de fondo de esta causa. De acuerdo con los hechos y las pretensiones planteados en la acción de tutela, se tiene que el defecto endilgado a la providencia judicial enjuiciada corresponde al de haber incurrido en una irregularidad procesal por lo que se debe verificar si esta circunstancia tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, y si afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En este orden de ideas se tiene que el reproche recae sobre la presunta omisión del juzgador de vincular a la accionante al trámite del proceso ordinario de nulidad simple promovido contra el acuerdo 034 de 1970, por medio del cual se establecieron los criterios para reajustar anualmente las sumas reconocidas por concepto de las pensiones otorgadas a los servidores del municipio de Medellín o sus sucesores. Sobre el particular, esta Sala comparte los argumentos esbozados en la providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto que no era procedente notificar a todas aquellas personas beneficiarias de una pensión otorgada por el municipio de Medellín bajo la vigencia del acuerdo
034 de 1970, pues tratándose de una acción pública de interés general bastaba con el aviso a la comunidad sobre el auto admisorio de la respectiva demanda. Y así lo hizo el Juez Quince Administrativo Oral de Medellín, quien dentro del trámite de una demanda anterior contra el mismo acto administrativo, dispuso notificar a todas las personas que eventualmente pudieran tener interés en las resultas del proceso. Es decir, que por este aspecto la pretensión en vía de tutela carece de vocación de prosperidad, no solo por haberse cumplido con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico dentro del trámite la acción pública de simple nulidad en cuanto al aviso a terceros del auto admisorio de la demanda, sino porque en esta instancia se restringen las atribuciones del juez de tutela para pronunciarse frente a las nulidades procesales, aun cuando se llegaren a acreditar las causales para su procedibilidad. De otra parte, la nulidad del acuerdo número 034 de 1970 declarada por el Juez Quince Administrativo Oral de Medellín, hace cesar sus efectos jurídicos en el tiempo al sustraerse del ordenamiento jurídico por virtud del pronunciamiento judicial y en esa medida dejan de aplicarse todas las disposiciones contenidas en el acto administrativo sometido a juicio de legalidad. Ante este pronunciamiento ninguna autoridad administrativa puede actuar al amparo de las disposiciones declaradas nulas por ilegales o inconstitucionales, según sea el caso, so pena de incurrir en infracción por desbordamiento de sus atribuciones legales y reglamentarias. Finalmente cabe agregar que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de
2011, «[…] los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].»; además perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, entre otras causales previstas en la norma antes citada.
3. Conclusión Bajo las anteriores premisas deberá confirmarse el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la accionante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.