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CE-05001-23-33-000-2017-00371-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00371-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FECHA FISCAL DE ASCENSO A GRADO DE INTENDENTE DE MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL - Régimen especial [S]i bien es cierto que el tribunal ordenó el reintegro del accionante sin solución de continuidad, ello no implica que el ascenso en el grado de intendente se deba fijar a partir de la fecha fiscal que le correspondió a sus compañeros, sino que se refiere a una ficción legal que permite entender que entre el retiro y el reintegro no hubo interrupción y por tanto el tiempo en el que estuvo por fuera de la institución le debe ser reconocido como tiempo de servicio y así sucedió (…) La fecha fiscal de ascenso al grado de intendente del [actor] correspondió al período en el que cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las demás normas aplicables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 52 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 47 - NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la acción de tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial y el régimen jurídico de ascenso de los intendentes de la policía nacional. En relación con las implicaciones de la orden judicial que declara la solución de continuidad, ver la

sentencias del 02 de marzo de 2006, exp. 03659-05, M. P. Tarsicio Cáceres Toro, del 22 de febrero de 2011, exp. 2005-08351-01, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 03 de julio de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247), M.P. William Zambrano Cetina, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00371-01(AC)

Actor: IGNACIO REGENEL BELEÑO BEGAMBRE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la acción de tutela.

HECHOS RELEVANTES

a. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1997 como estudiante de la Escuela de Policía Rafael Núñez de Corozal – Sucre. Agregó que mediante Resolución 00642 del 24 de febrero de 1998 se graduó

como patrullero y posteriormente ingresó al grado de subteniente a través de la Resolución 00936 del 30 de marzo de 2007. Sostuvo que el Comandante del Departamento de Policía Córdoba profirió la Resolución 121 del 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de subteniente por facultad discrecional. Refirió que frente a dicho acto administrativo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 20 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió fallo en el que declaró la nulidad parcial de la Resolución 121 de 2008 y ordenó su reintegro sin solución de continuidad en la prestación de los servicios. El 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba modificó el numeral 4.º y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia. b. Actuaciones posteriores al fallo. Adujo que fue reintegrado a través de Resolución 06013 del 31 de diciembre de 2015 y fue llamado a realizar curso de ascenso a intendente el cual aprobó, por tal motivo fue ascendido a dicho grado mediante Resolución 05523 del 29 de agosto de 2016, con fecha fiscal del 1.º de septiembre de 2016. Relató que el 26 de septiembre de 2016 elevó derecho de petición ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional a fin de dar cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario, en el sentido de que se le reconozca que no ha

existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, por tanto se modificara la fecha fiscal del ascenso en el grado de intendente con la de sus compañeros de curso Narró que en Oficio S-2016 2961554/ADEHU-GRUAS-1.10 de fecha 28 de octubre de 2016 se le resolvió de forma negativa su petición, por cuanto considera que la orden del juez no contempla la posibilidad de efectuar su ascenso en la misma fecha que sus compañeros de promoción. Indicó que sus compañeros de curso Silverio Ricardo Herrera Santa, Andrés Fabra Asiasyouht y José Miguel Amaya Cuello entre otros, fueron ascendidos al grado de intendente en el mes de septiembre de 2012 e indicó el número y la fecha del acto administrativo por medio del cual se efectuó dicha promoción. Igualmente, expuso que la Policía Nacional ya ha modificado la fecha fiscal de ascenso, para ello trae como ejemplo la Resolución 003944 del 31 de agosto de 2014 en la que se procedió y transcribe aparte de la misma en la que se resalta los nombres de algunos intendentes y subtenientes que se les modificó la fecha. c. Inconformidad. Consideró que la Policía Nacional le negó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida al rechazar su solicitud de ser ascendido al grado de intendente con la fecha fiscal del 10 de septiembre de 2012, por cuanto es la fecha que ostentan sus compañeros de curso. Agregó que por tal motivo no se ha dado cumplimiento a la sentencia ordinaria que ordenó su reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, pues considera que la intención del juez era la de devolver los efectos producto de su

desvinculación ilegal del servicio y en ese orden de ideas, poner la cosas al estado que estaría si no se hubiere producido el retiro. Así mismo, señaló que dicha situación genera un perjuicio irremediable al atentar contra sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, acceso a la administración de justicia y buen nombre.

PRETENSIONES.

Solicitó se amparen los derechos referidos. En consecuencia, solicitó se dé cumplimiento en su totalidad a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba en el sentido que se le reconozca como fecha fiscal de ascenso a intendente la misma que ostentan sus compañeros de promoción, esto es, el 10 de septiembre de 2012; así mismo, se le reconozca la antigüedad y el orden de prelación en el escalafón de la Policía Nacional. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (ff. 74 a 100). Señaló que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al señor Beleño Begambre pues dio cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron reintegrarlo a un cargo equivalente, similar o de superior categoría al que desempeñaba en la entidad, situación que se materializó mediante la Resolución 06013 del 31 de diciembre de 2015. Agregó, que respecto a la expresión “sin solución de continuidad al restablecer sus derechos” implica que no ha existido interrupción en la prestación del servicio y así ha ocurrido en el presente caso, pues se le reconoció el período que estuvo fuera

de la institución como tiempo de servicio y los respectivos pagos salariales y prestacionales; sin embargo, aclaró que ello no significa per se que pueda escalar en los grados correspondientes a su escalafón, sin cumplir con los demás requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 para su promoción. Sostuvo que el ascenso del tutelante se ha dado con los procedimientos propios que rigen la materia como también ocurrió en su momento con sus compañeros de curso, puesto que el ascenso a un grado superior se genera cuando se cumplen con las condiciones y los requisitos establecidos y no opera de forma automática. Precisó además que el fallo judicial no ordenó el ascenso del accionante en forma retroactiva al grado que hoy ostenta sus compañeros de promoción policial, como tampoco su situación encaja en las causales referidas en el artículo 9 de la Ley 1279 de 2009 para acceder a ello. Adicionalmente señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, de acceder a su solicitud se estarían vulnerando los derechos fundamentales de sus compañeros de promoción, quienes debieron someterse a los distintos requisitos que exigen los reglamentos internos para lograr escalar en su carrera. Explicó que según información suministrada por el Jefe de Grupo de la Dirección de Talento Humano no existe registro de los compañeros de curso referenciados por el señor Beleño Begambre en el escrito de tutela; así mismo, frente al precedente enunciado que modificó la fecha fiscal señaló que ello obedeció a una orden judicial que dispuso de manera expresa la forma de causación de su ascensos, hecho que difiere del caso objeto de estudio. Expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya

que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa para demandar el acto administrativo que ordenó el reintegro y así como el acto que dispuso su ascenso al grado de intendente; así mismo, no se cumple con el requisito de inmediatez por transcurrir más de 12 meses después de que fue reintegrado y 5 meses más desde que fue ascendido al grado de intendente con fecha fiscal del 1.º de septiembre de 2016 sin que se evidencie una razón que justifique la tardanza para presentar la acción. Finalmente, señaló que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo constitucional ya que se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional. Por tanto, solicitó se declare improcedente la presente acción y se denieguen las súplicas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 22 de febrero de 2017 negó la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre. Para el efecto, señaló que aun cuando la orden de inexistencia de solución de continuidad procura restablecer al máximo los derechos del trabajador como si no se hubiera marginado el servicio, existen limitaciones a ese restablecimiento como lo son las condiciones para ascender y los requisitos dispuestos en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Agregó que modificar la fecha fiscal de ascenso contradice la realidad de lo que la ley exigió para lograr la promoción al grado de intendente. IMPUGNACIÓN Ignacio Regenel Beleño Begambre (ff. 182 a 194).

Manifestó que la expedición de la Resolución 121 de 2008 por parte del Comandante del Departamento de Policía de Córdoba no sólo vulneró sus derechos y sino también los de su núcleo familiar al ser retirado del servicio activo y buscar la manera de sostener a su familia. Refiere que pese a que fue reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional, nuevamente se encuentra perjudicado ya que al declararse en el proceso ordinario la nulidad de la Resolución 121 de 2008, se debía restablecer sus derechos y por tanto, ser ascendido al grado de intendente con fecha fiscal del año 2012 y no del año 2016. Agregó que desde el año 2012 sus compañeros de curso lograron su ascenso y reclamaron el subsidio de vivienda del cual no se ha podido beneficiar.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La Policía Nacional de Colombia debió reconocer como fecha fiscal de ascenso al grado de intendente del señor Ignacio Regenel Beleño Begambre la fecha que correspondió a la promoción de sus compañeros de curso? Para resolver el problema así planteado se analizarán las siguientes temáticas: (i) La acción de tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, (ii) Implicaciones de la orden judicial que declara la inexistencia

de la solución de continuidad de una situación jurídica (iii) Ascenso de los Intendente de la Policía Nacional y (iv) El caso bajo estudio. Veamos:

1. La acción de tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.

Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas, ello sin embargo no se traduce que en forma automática proceda la acción de tutela para hacerlos efectivos. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, pues en principio debe acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo. No obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protección, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para reestablecer los derechos conculcados por la autoridad pública condenada. Siguiendo la línea de argumentación de la citada Corporación, en cuanto al tema de la procedencia o no de la acción de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada, se ha distinguido entre las obligaciones de hacer y de dar. Por regla general procede cuando la obligación que surge de la sentencia es de hacer, es decir, de aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la entrega de la cosa, y no cuando es de dar, es decir, cuando el objeto de la

obligación consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella. Al respecto, dicha Corporación en la Sentencia T-631 de 2003 precisó que: “la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas”.

2. Implicaciones de la orden judicial que declara la inexistencia de la solución de continuidad de una situación jurídica.

En relación con la expresión “sin solución de continuidad” la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto del 3 de julio de 20151, abordó esa figura en los siguientes términos: “Frente a este interrogante, la Sala concluye que una orden de reintegro sin solución de continuidad debe entenderse en el sentido de que el vínculo con el servicio no se ha suspendido o interrumpido, de tal suerte que el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición en que se encontraría sino hubiese sido retirado. De esta forma, ha indicado la jurisprudencia que el trabajador o empleado debe recibir y mantener la totalidad de las cualidades o elementos del empleo del

que fue desvinculado, siendo únicamente posible limitar o sustraer las que son incompatibles con las condiciones particulares del actor y las que son contrarias al ordenamiento.” También se debe precisar que en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, que están sometidos a un régimen de carrera especial en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 2015, con radicado 25000-23-42-0001 Consejo de Estado, Sección Sala de Consulta y Servicio Civil sentencia del 3 de julio de 2015, expediente 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247). 2015-03862-01 se señaló: “(…) la orden judicial de reintegro sin solución de continuidad tiene unas connotaciones más complejas porque, si bien el actor no tiene por qué ver desmejorada su condición al ser reintegrado en el mismo grado militar que ostentaba en el momento del retiro injusto; tampoco puede reintegrarse al grado que tienen sus compañeros de curso, puesto que el régimen de ascensos implica el cumplimiento de unos requisitos, que, por la misma condición de estar retirado, no ha podido cumplir. Por lo demás, no sobra advertir que la jurisprudencia2 de esta Corporación ha señalado que la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la institución. Por ello, no es obligación de la Policía Nacional convocar a esos cursos a todos los que aspiran a ingresar a un grado superior, incluso, el haber sido llamado a curso y su aprobación no impone el ascenso, puesto que

ésta es una decisión discrecional del Gobierno Nacional.” Como se observa, las órdenes de reintegro sin solución de continuidad implican que el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. Ahora, se estudiará lo relacionado con los requisitos para el ascenso.

3. Ascenso de los Intendentes de la Policía Nacional.

El artículo 218 de la Carta Política señala que corresponde a la ley no sólo determinar lo relativo a los reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de la Policía Nacional, sino también lo referente a su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. El mencionado artículo se encuentra desarrollado en el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” y que estableció en sus artículos 20 y 21 lo siguiente: 2 Sentencias de fecha 2 de marzo de 2006. Expediente No. 03659-05. M. P. Tarcisio Cáceres Toro y 22 de febrero de 2011. Expediente No. 2005-08351-01. M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. “ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del

Desempeño. PARÁGRAFO. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo

Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre

Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño

de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. (…) PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía

Nacional. (…)”

4. Análisis del caso bajo estudio.

El señor Ignacio Regenel Beleño Begambre interpuso acción de tutela contra de la Policía Nacional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, acceso a la administración de justicia y buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la Policía Nacional al no dar cumplimiento al fallo proferido el 2 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y ascenderlo al grado de intendente con la fecha fiscal del 10 de septiembre de 2012, por cuanto es la fecha que ostentan sus compañeros de curso. El 22 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo constitucional al considerar que la orden de inexistencia de solución de continuidad procura restablecer al máximo los derechos del trabajador como si no se hubiera marginado el servicio; empero, aclaró que existen limitaciones a ese restablecimiento como lo son las condiciones para ascender y los requisitos dispuestos en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley

1791 de 2000. El accionante inconforme con el fallo de tutela presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la Policía Nacional desconoció el fallo ordinario que declaró la inexistencia de la solución de continuidad en los servicios prestados al anular la Resolución 121 de 2008 y, por tanto, para restablecer sus derechos debía ser ascendido al grado de intendente con fecha fiscal del año 2012 y no del año 2016. Pues bien, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se resolvió entre otras: (i) Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reintegrar al señor Ignacio Regenel Beleño Begambre a un cargo equivalente, similar o de superior categoría al que desempeñaba de la entidad y (ii) declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del señor Beleño Begambre Subintendente (ff. 26 a 55). Así las cosas, la obligación cuyo cumplimiento se exige es de aquellas de hacer, por lo tanto, la acción de tutela es un mecanismo principal e idóneo para exigir éste tipo de obligaciones a través de la acción constitucional3. Ahora bien, el accionante señaló que la autoridad policial accionada no ha dado cumplimiento a la anterior sentencia al no ascenderlo al grado de intendente con la misma fecha fiscal de sus compañeros de curso. Sin embargo, la Subsección debe aclarar que en el proceso se acreditó que la

sentencia ordinaria no contiene una orden explícita que obligue a que se efectúe el ascenso del ahora accionante teniendo en cuenta la antigüedad de sus compañeros de curso. Igualmente, en el proceso se acreditó que la accionada mediante Resolución 06013 del 31 de diciembre de 2015 reintegró al tutelante al servicio activo en el grado de subintendente (ff. 56 frente y adverso). 3 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T-395 de 2001, T-735 de 2006 y T-329 de 1994. También, se observa que a través de la Resolución 05523 del 29 de agosto de 2016, fue ascendido al grado de Intendente con novedad fiscal a partir del 1.º de septiembre de 2016 (ff. 158 a 160 frente y adverso). Además, el tutelante elevó derecho de petición ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional en el que solicito se dé cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario que ordenó su reintegró sin solución de continuidad y se reconozca su ascenso al grado de intendente con la fecha fiscal 10 de septiembre de 2012 como a sus compañeros de curso (ff. 57 a 62). Y en respuesta a la petición el Director de Talento Humano de la Policía Nacional mediante Oficio S-2016-296155/ADEHU-GRUAS-1.10 del 28 de octubre de 2016 le indicó que los ascensos no se hacen de manera automática ni por el sólo transcurrir del tiempo, pues es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000.

De lo anterior se desprende entonces, que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional cumplió con la sentencia ordinaria; no obstante, el accionante lo que pretende es que la fecha de su ascenso tenga vigencia a partir del 10 de septiembre de 2012 y no desde el 10 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que en el fallo se ordenó sin solución de continuidad lo que a su parecer implica el derecho a que su fecha de ascenso al cargo de intendente corresponda a la misma de sus compañeros de curso. Al respecto, debe aclararse que si bien el señor Ignacio Regenel Bolaño Begambre debía ser reincorporado al servicio, como en efecto ya se procedió y, considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado, ello no implica necesariamente que su ascenso dentro del escalafón de la policía al grado de intendente se deba conceder a partir de la fecha en que fueron ascendidos los compañeros de su promoción, pues la misma parte desde la fecha en que el aspirante cumple con todos los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las demás normas aplicables. Es por ello que aunque al señor Beleño Begambre se le reconoció el tiempo que estuvo por fuera de la policía en cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, a través de la acción de tutela no es posible ordenar que un policial reintegrado al servicio se le asigne la fecha fiscal en la que fueron ascendidos sus compañeros, puesto que para dicha fecha el accionante se encontraba por fuera de la institución y el régimen de ascensos implica el cumplimiento de otros requisitos. En consecuencia, si bien es cierto que el tribunal ordenó el reintegro del

accionante sin solución de continuidad, ello no implica que el ascenso en el grado de intendente se deba fijar a partir de la fecha fiscal que le correspondió a sus compañeros, sino que se refiere a una ficción legal que permite entender que entre el retiro y el reintegro no hubo interrupción y por tanto el tiempo en el que estuvo por fuera de la institución le debe ser reconocido como tiempo de servicio y así sucedió. Ahora, no puede pasarse por alto que el tutelante señaló que la modificación de la fecha fiscal se ha efectuado y como prueba de ello sólo transcribió aparte de un acto administrativo que así lo ordenó; sin embargo, de su lectura se desprende que ello se efectuó en cumplimiento de decisiones judiciales, que según lo indicó la accionada ordenaron de manera expresa tener en cuenta la antigüedad de sus compañeros o por aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el numeral 3.º del artículo 47 del Decreto Ley 1800 de 2000, situaciones que difieren a lo pretendido por el accionante.

En conclusión: La fecha fiscal de ascenso al grado de intendente del señor Beleño Begambre correspondió al período en el que cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las demás normas aplicables.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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