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CE-05001-23-33-000-2017-00384-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00384-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso dado que el trámite de recusación se efectuó siguiendo la normativa existente / RECUSACIÓN - El hecho de que la juez demandada no aceptara la recusación formulada en su contra y remitiera el expediente al juez que le seguía en turno, se encuentra totalmente ajustado a la normatividad [L]a Sala precisa que en el escrito inicial de tutela el actor alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la juez demandada respecto de la solicitud de suspensión provisional era una de las causas para recusarla, y todos sus argumentos estuvieron encaminados a censurar el auto a través del cual ésta no aceptó la recusación y remitió el expediente al siguiente juez. Sin embargo, al impugnar el fallo de primera instancia, el tutelante plantea la mora judicial como un argumento principal que no hacía parte de la solicitud de amparo constitucional, precisamente porque la vulneración allí alegada estaba sustentada en la falta de remisión del proceso al superior jerárquico para que resolviera la recusación. Por lo tanto, dicha inconformidad es un planteamiento nuevo y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto del mismo. Lo anterior por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos nuevos y sobre los cuales la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. (…). Ahora bien, los actores consideran que la juez demandada debió aplicar la regulación consagrada en el Código General del Proceso y remitir el expediente a su superior jerárquico, para que fuera este quien

resolviera la recusación formulada en su contra. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula íntegramente el trámite de la recusación, por lo que no había lugar realizar la remisión normativa aludida por los tutelantes. (…). Contrario a lo afirmado por la parte actora, el artículo citado sí define el procedimiento a seguir en el trámite de las recusaciones, pues establece que el juez recusado deberá proferir un auto en el que expresará “si” acepta los hechos, de lo cual se entiende que el operador judicial puede optar por aceptar o negar las afirmaciones que sustentan la recusación, y no como lo pretenden hacer ver los accionantes, quienes consideran que no hay regulación expresa para los casos en los que el juez no acepte dichos hechos. Por lo tanto, el hecho de que la juez demandada no aceptara la recusación formulada en su contra y remitiera el expediente al juez que le seguía en turno, se encuentra totalmente ajustado a la normatividad que rige el trámite de la recusación y no se acredita vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, sin embargo, como quedó expuesto en acápites anteriores, la improcedencia de la misma sólo se predica en los eventos en que no se encuentren acreditados los requisitos de procedencia adjetiva, caso contrario al presente en el cual los mismos fueron superados en primera instancia y se realizó un análisis de fondo de los argumentos de la solicitud de amparo. Así las cosas, la

Sala modificará la sentencia del 23 de febrero de 2017 y, en su lugar, negará el amparo solicitado por los [accionantes], de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdova Triviño. En cuanto a la circunstancias de que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2014, exp. No. 11001-03-15-000-2014-01145-01, C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00384-01(AC)

Actor: GONZALO ÁLVAREZ HENAO Y OTRO

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 23 de enero de 2017, proferida por el juzgado demandado, a través de la cual no aceptó la recusación formulada y dispuso el envío del expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de nulidad promovido por los actores en contra del municipio de Medellín. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERA: Para que se sirva revocar la providencia proferida día 23 de

enero de 2017, por la Doctora FRANCY ELENA RAMÍREZ HENAO, Juez Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual no acepta el incidente de recusación y dispone que sea enviado el expediente al Juez Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y no al superior jerárquico como debía de ser, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 del Código General del Proceso, 152 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Ordenar el envío del expediente al superior jerárquico”.1

2. Hechos Los accionantes expusieron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto: Afirmaron que el 15 de abril de 2016 radicaron una demanda de nulidad simple en contra del municipio de Medellín, en la que también solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Sostuvieron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, mediante auto del 3 de junio siguiente. Resaltaron que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, a pesar de que el mismo no es susceptible de recurso alguno. Aseguraron que el juzgado demandado no rechazó el recurso por improcedente ni se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar. Consideraron que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad eran desconocidos con dicha situación, por lo que promovieron incidente de

recusación en contra de la juez. Mencionaron que mediante providencia del 23 de enero de 2017, la juez no aceptó la recusación formulada en su contra, bajo el argumento de que no se expuso ninguna causal específica que demostrara que su conducta fuera parcializada; como consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín afectó su derecho fundamental al debido proceso, pues 1 Folio 7 del expediente. consideran que el expediente debió ser remitido al superior jerárquico para que resolviera la recusación presentada.

Al respecto, indicó que los artículos 143 del Código General del Proceso y 152 del Código de Procedimiento Civil, consagran que cuando el juez no acepte la recusación deberá remitir el expediente a su superior para que decida de plano y las providencias que se dicten no son susceptibles de recursos. Adujeron que la juez demandada trató los impedimentos y la recusación como si fueran una misma materia, a pesar de que la Corte Constitucional no lo considera así. Expusieron que el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando un juez administrativo sea recusado, mediante auto expresará si acepta los hechos y enviará el expediente al juez que le siga en turno. Señalaron que dicha norma tiene un vacío porque el legislador sólo se refirió a la aceptación de los hechos y guardó silencio en relación con el procedimiento a

seguir en caso de que el juzgador no los acepte. Indicaron que por tal razón debieron aplicarse por remisión los artículos 143 del Código General del Proceso y 152 del Código de Procedimiento Civil. Concluyeron que la decisión censurada desconoció los artículos 2, 7 y 13 de la Ley 1564 de 2012.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la juez Novena Administrativa del

Circuito Judicial de Medellín.2

5. Argumentos de defensa La juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Medellín, luego de transcribir completamente la decisión controvertida, indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, puesto que no concurren los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales.

Aseguró que la inconformidad de los actores con el auto demandado no permite que la tutela sea el escenario para efectuar un debate propio del proceso ordinario, pues de lo contrario se desconocerían los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. Recalcó que en el escrito de tutela no se realiza el más mínimo esfuerzo para acreditar la violación de los derechos fundamentales invocados, sumado a que el 2 Folio 20 del expediente. artículo 152 del Código de Procedimiento Civil presuntamente desconocido, fue derogado por el Código General del Proceso.3

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de febrero de

2017, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, señaló que el auto del 23 de enero de 2017 fue proferido con base en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que reguló de manera completa el trámite de las recusaciones, por lo que no hay lugar a remitirse al Código General del Proceso. Estableció que dicho precepto legal dispone que el expediente debe ser enviado al juez que sigue en turno para que decida si prospera o no la recusación, situación que efectivamente se presentó en el caso concreto. Concluyó que la parte actora no acreditó la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada y, además, advirtió que la misma no puede ser usada con base en percepciones infundadas respecto del procedimiento que adelanta un funcionario, lo cual constituye un desgaste innecesario e injustificado de la administración de justicia.4

7. Impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia, los actores la impugnaron mediante escrito en el que reiteraron los argumentos del escrito inicial de tutela.

Así mismo, insistieron en que el artículo 143 del Código General del Proceso sí es aplicable al caso concreto, pues regula los eventos en que el juez no acepta los hechos que motivaron la recusación, situación que no está regulada en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. Además, alegaron que sólo hasta el 27 de febrero del presente año se resolvió la solicitud de medida cautelar presentada, es decir, más de 8 meses después de haber sido admitida la demanda, lo cual desconoce normas procesales que son de

orden público y obligatorio cumplimiento. 5

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en 3 Folios 23 a 25 vuelto del expediente 4 Folios 26 a 30 del expediente. 5 Folios 33 a 38 del expediente. primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia mediante el cual rechazó la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María

López Velásquez. Para el efecto habrá de determinarse si, tal y como lo argumentan los actores, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no remitir el expediente del proceso ordinario a su superior jerárquico para que resolviera la recusación formulada en su contra. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)6, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de

tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Con base en lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de los requisitos de procedencia adjetiva, puesto que los mismos fueron superados en primera instancia y ello no es objeto de impugnación.

3. Del caso concreto Los señores Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 23 de enero de 2017, proferida por el juzgado demandado, a través de la cual no aceptó la recusación formulada y dispuso el envío del expediente al Juzgado Décimo

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de nulidad promovido por los actores en contra del municipio de Medellín. En concreto, su inconformidad radica en que el expediente debió ser enviado al superior jerárquico y no al juez que seguía en turno, pues así lo disponen los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y el 143 del Código General del Proceso. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional al considerar que la juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Medellín aplicó la norma correspondiente al trámite de la recusación, esto es, el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que tal precepto legal reguló íntegramente el referido trámite, por lo que no había lugar a hacer la remisión aludida por los accionantes y, en tales condiciones, el expediente debía ser enviado al juez que seguía en turno para que decidiera si prosperaba o no la recusación, situación que efectivamente se presentó en el caso concreto. Inconformes con dicha decisión, los actores la impugnaron a través de un memorial en el que reiteraron los argumentos del escrito inicial de tutela y, además, insistieron en que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sólo tuvo en cuenta el evento en que el juez acepta los hechos de la recusación, pero no reguló los casos en que el operador judicial no los acepta, por lo que sí debía aplicarse el Código General del Proceso y remitirse el expediente al superior jerárquico. Así mismo, indicó que hasta el 27 de febrero de 2017 se resolvió la solicitud de

medida cautelar, es decir, 8 meses después de haber sido admitida la demanda, lo cual desconoce normas procesales que son de orden público y obligatorio cumplimiento. Sobre el punto, la Sala precisa que en el escrito inicial de tutela el actor alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la juez demandada respecto de la solicitud de suspensión provisional era una de las causas para recusarla, y todos sus argumentos estuvieron encaminados a censurar el auto a través del cual ésta no aceptó la recusación y remitió el expediente al siguiente juez. Sin embargo, al impugnar el fallo de primera instancia, el tutelante plantea la mora judicial como un argumento principal que no hacía parte de la solicitud de amparo constitucional, precisamente porque la vulneración allí alegada estaba sustentada en la falta de remisión del proceso al superior jerárquico para que resolviera la recusación. Por lo tanto, dicha inconformidad es un planteamiento nuevo y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto del mismo. Lo anterior por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos nuevos y sobre los cuales la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De manera similar lo ha establecido esta Corporación, en sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014): “Ahora, en relación con el segundo pronunciamiento que cita y que corresponde al señor Didier Sánchez, no se encuentra ni en los hechos ni en el concepto de violación del escrito de tutela referencia alguna a dicho caso, es decir, solo lo refiere en el escrito de impugnación, por lo que no es dable al juez de segunda

instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la presente acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia.”10 Ahora bien, los actores consideran que la juez demandada debió aplicar la regulación consagrada en el Código General del Proceso y remitir el expediente a su superior jerárquico, para que fuera este quien resolviera la recusación formulada en su contra. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula íntegramente el trámite de la recusación, por lo que no había lugar realizar la remisión normativa aludida por los tutelantes. En efecto, dicha norma establece: Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 10 Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2014-01145-01. Actor: Martha Zoe Zuluaga

Cuenca. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.

2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si

es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (Se resalta) Contrario a lo afirmado por la parte actora, el artículo citado sí define el procedimiento a seguir en el trámite de las recusaciones, pues establece que el juez recusado deberá proferir un auto en el que expresará “si” acepta los hechos, de lo cual se entiende que el operador judicial puede optar por aceptar o negar las afirmaciones que sustentan la recusación, y no como lo pretenden hacer ver los accionantes, quienes consideran que no hay regulación expresa para los casos en los que el juez no acepte dichos hechos. Por lo tanto, el hecho de que la juez demandada no aceptara la recusación formulada en su contra y remitiera el expediente al juez que le seguía en turno, se encuentra totalmente ajustado a la normatividad que rige el trámite de la recusación y no se acredita vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la

acción de tutela de la referencia, sin embargo, como quedó expuesto en acápites anteriores, la improcedencia de la misma sólo se predica en los eventos en que no se encuentren acreditados los requisitos de procedencia adjetiva, caso contrario al presente en el cual los mismos fueron superados en primera instancia y se realizó un análisis de fondo de los argumentos de la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia del 23 de febrero de 2017 y, en su lugar, negará el amparo solicitado por los señores Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modifícase la sentencia del 23 de febrero de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, niégase el amparo solicitado por los señores Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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