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CE-05001-23-33-000-2017-00385-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00385-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / FACULTAD PARA ACTUAR EN LA DESIGNACIÓN

Y SUSTITUCIÓN DE APODERADO

[L]a facultad de reasumir el poder por parte del apoderado principal se configura con el solo hecho de que este actué dentro del proceso mediante cualquier manifestación, hipótesis que tiene como consecuencia jurídica la revocatoria de la sustitución (…) encuentra este juez constitucional que el señor LABR, en su calidad de apoderado principal de la E.S.E., intervino dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente controversia constitucional, actuaciones que fueron realizas con posterioridad a la fecha en que sustituyó el poder al abogado Celis Calvache (…) Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala constitucional que el juzgado accionado no incurrió en el defecto señalado, toda vez que aplicó el precepto legal establecido en el artículo 75 del CGP, debido a que, como quedó probado, el apoderado principal intervino dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora, Correa Vásquez. En concordancia con lo anterior, se entendió reasumido el poder por el abogado Restrepo Bravo, así pues, para la fecha en que se adelantó la audiencia de conciliación (11 de noviembre del 2016), fue este quien debió acudir a la misma, o en su defecto, haber otorgado nueva sustitución al señor Celis Calvache para que representara su interés (…) concluye este juez constitucional que los derechos fundamentales alegados como desconocidos por la parte accionante no fueron

vulnerados por la autoridad judicial tutelada, toda vez que de la debida interpretación de las normas que regulan la materia objeto de estudio, concluyó que el apoderado sustituto no tenía facultad para actuar en la audiencia de conciliación programada el 11 de noviembre del 2016, lo que género como consecuencia jurídica que se declarara desierto el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00385-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO ELADIO BARRERA Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 24 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 10 de febrero del 20171, mediante apoderado judicial, la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera presentó acción de tutela en contra del Juzgado 24 Administrativo de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos

por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició la señora Maribel Correa Vásquez en contra de la accionante, con la finalidad de reclamar el reconocimiento y pago de sus cesantías y “otras prestaciones sociales.”

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó que la señora Maribel Correa Vásquez inicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la entidad accionante. Del referido proceso judicial conoció en primera instancia el Juzgado 24

Administrativo de Medellín. 2.2. Expuso que el Gerente de la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera le otorgó poder judicial al señor Luis Alfonso Bravo Restrepo para que representara los intereses de la entidad en el proceso arriba citado. 2.3. Manifestó que el apoderado principal, Luis Alfonso Bravo Restrepo, sustituyó poder al abogado Carlos Eduardo Celis Calvache, para que entre otras, “asistiera a la audiencia que se adelantó el 4 de febrero del 2016 y a las audiencias que se programaran con posterioridad”. Sustitución que fue reconocida por el juzgado accionado. 2.4. Argumentó que con sentencia del 30 de septiembre del 2016 la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del acto enjuiciado y condenó a la entidad actora al pago de unas sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho. 2.5. Alegó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, el cual fue presentado dentro de la oportunidad legal

para tal fin. 2.6. Indicó que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín programó audiencia de conciliación conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA para el día 11 de noviembre del 2016. 1 Folio 1 2 Expediente No. 05001 33 33 024 2013 01111 3 Radicado No. 05001333302420130111100 2.7. Informó que a dicha diligencia asistió el abogado Carlos Eduardo Celis Calvache, “toda vez que contaba con sustitución de poder para asistir a las audiencias del proceso”. 2.8. Afirmó que la autoridad judicial accionada negó la intervención del señor Celis Calvache argumentando que el abogado principal había reasumido el poder, conforme a esto, declaró desierto el recurso interpuesto. Al efecto explicó el juzgado accionado: “compareció siendo las 10:50 el Dr. Carlos Eduardo Celis Calvache, quien manifestó ser el apoderado de la parte demandada, no obstante una vez revisado el expediente se observó que el abogado principal reasumió el poder en memorial radicado el 23 de febrero del 2016 y por lo tanto quedó revocada la sustitución a este otorgada obrante a folio 96, motivo por el cual no se le permitía actuar dentro de la presente diligencia.” 2.9. Informó que el 16 de noviembre del 2016, el apoderado principal de la entidad actora presentó excusa por no asistir a la audiencia de conciliación. Con el mismo escrito repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación, solicitando copia del expediente para interponer recurso de queja.

2.10. Con auto del 7 de diciembre del 2016, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín no admitió la justificación de inasistencia presentada por el apoderado de la tutelante y rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. 2.1. Respecto del recurso de queja manifestó el juzgado que era improcedente, toda vez que el recurso de apelación no fue negado sino declarado desierto.

3. Sustento de la vulneración Encuentra la Sala que la parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo. Al efecto argumentó que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, al efecto alegó que “los poderes especiales deben señalar específicamente para qué se otorgan y cuáles son los asuntos que se pueden ejecutar al momento de ejecutar el apoderamiento”.

Manifestó que otorgó sustitución de poder solamente para que el otro abogado asistiera a las audiencias, “es claro entonces que aplicando lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, que señala que los poderes se deben identificar y determinar, el apoderado sustituto no tenía facultad para representar judicialmente al Hospital por fuera de las audiencias.” Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente toda vez que en el proceso No. 0500133330242012 0036800 “se le había permitido actuación al abogado a quien yo le había sustituido el poder para que actuara en audiencias, a pesar de que entre la sustitución y la celebración de la audiencia presente memorial.” Por último manifestó que el juzgado 24 Administrativo de Medellín desconoció la

posición que ha fijado “su superior jerárquico”, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 2014 00422, 00, “el cual ha aceptado que yo intervenga mediante memoriales y posteriormente con la misma sustitución inicial, actué el abogado sustituto en audiencias”.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “4.1. Solicito que se tutelen los derechos fundamentales del Hospital Francisco Eladio Barrera de Donmatías a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; así como el derecho a acceder a la administración de justicia, contemplado en el artículo 229 de la Carta; como también a la buena fe y a la confianza legítima previsto en el artículo 13 de la Norma de normas. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, revocar los autos del 11 de noviembre de 2016 y del 7 de diciembre de 2016, por medio de los cuales se declaró desierto un recurso de apelación, se negó un recurso de apelación y de queja y en su lugar se ordene la programación de la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 14 de febrero del 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión como demandado al Juzgado 24 Administrativo de Medellín y como tercero interesado en las resultas del proceso ordenó notificar a

la señora Maribel Correa Vásquez, demandante dentro del trámite ordinario. 5.1. Juzgado 24 Administrativo de Medellín A través de documento suscrito por la juez titular del Despacho manifestó que “en el escrito de sustitución de poder el apoderado principal le otorgó al sustituto todas las facultades conferidas en el poder conferido, no obstante en el mismo escrito limita las mismas en cuanto a que únicamente podría actuar en la audiencia inicial que se llevaría a cabo el 4 de febrero y las demás audiencias que programe el despacho…”. Expuso que no obstante lo anterior, el apoderado principal presentó escrito radicado el 22 de febrero del 2016, posterior a esto, el 29 de junio de la misma anualidad presentó alegatos de conclusión, y por último el 14 de octubre del 2016 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de septiembre del 2016, “observándose así que el apoderado principal desplegó varias actuaciones procesales dentro del aludido medio de control posteriores a la sustitución de poder realizada al Dr. Carlos Eduardo, actuaciones de suma relevancia (…) las cuales eran indicativas sin duda alguna, que había reasumido el poder sin que fuera necesaria manifestación expresa…”. Conforme a lo anterior solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que dicha autoridad judicial no desconoció las garantías constitucionales que le asisten a la tutelante. 5.2. Maribel Correa Vásquez Mediante apoderado judicial manifestó que “es inadmisible que se acuda a la acción constitucional con el propósito de subsanar errores profesionales”.

Argumentó que la petición de amparo no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos que la hagan procedente, insistió en que las garantías constitucionales fundamentales de la tutelante no fueron desconocidos por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, por el contrario, quedó plenamente probado dentro del libelo de la demanda que “el Dr Bravo Restrepo el 22 de febrero del 2016 intervino nuevamente en el proceso (…) conductas que indicaban que había reasumido el poder, el cual lo obligaba a sustituir nuevamente en el evento en que no pudiese asistir a la audiencia del 11 de noviembre del 2016”.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 24 de febrero del 2017 negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso el a quo constitucional: “5.8. Así las cosas, advierte esta Sala que el Dr. LUÍS ALFONSO BRAVO RESTREPO en su calidad de apoderado principal, actuó posteriormente a la fecha en que sustituyó el poder al Dr. CARLOS EDUARDO CELIS CALVACHE, por lo tanto, en atención a lo contemplado en el artículo 75 del Código General del Proceso, se entendió reasumido el poder por el primero, razón por la cual, para el día de la audiencia de conciliación, el abogado que debió asistir a la diligencia era el Dr. LUÍS ALFONSO BRAVO RESTREPO, o en su defecto, pudo haber asistido el Dr. CARLOS EDUARDO CELIS CALVACHE, siempre y cuando para ese momento hubiese allegado una

nueva sustitución de poder.” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo concluyó que en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso el apoderado principal reasumió el poder dentro del trámite ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.

7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 24 de febrero de 2017 el accionante presentó escrito de alzada.

Manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció que con anterioridad había aceptado que “en mis negocios podía sustituir el poder para audiencias, que posteriormente podía intervenir mediante memoriales sin que mis intervenciones fueran entendidas como revocatorias de la sustitución, por lo cual el abogado sustituto podía asistir con posterioridad a otras audiencias sin embargo en el proceso ordinario el juzgado accionado cambió de criterio abruptamente”. Alegó que no puede considerarse como constitucional que un Juez cambie de criterio y aplique una nueva interpretación para resolver el caso, “es decir, que vaya en contra de su propio precedente”. Por último expuso que el juzgado accionado desconoció el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, toda vez que dentro de otro proceso tramitado ante esa corporación, se tomó como válido que sustituyera el poder para audiencias, “y que yo intervenga mediante memoriales y posteriormente con la misma sustitución inicial, actué el abogado sustituto en audiencias”.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto

Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar, porque la autoridad judicial no incurrió en el defecto alegado, como lo concluyó el juez a quo de tutela, o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten a la parte actora fueron desconocidas por cuenta de las decisiones adoptadas por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Maribel Correa Vásquez en contra de la E.S.E. Hospital Francisco

Eladio Barrera. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 4 Dentro del expediente No. 20140042200 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará el estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los encontró superados, y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada.

4. Asunto bajo análisis Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, conforme a lo expuesto en el escrito de alzada, el Juzgado 24

Administrativo de Medellín incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, lo anterior, por haber declarado desierto del recurso de apelación presentado por inasistencia del apoderado judicial, por cuanto consideró que el abogado sustituto no estaba facultado para actuar dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 11 de noviembre del 2016. Ahora bien, se tiene que la figura de la sustitución de poder está regulada por el artículo 75 del Código General del Proceso, precepto legal que establece: Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su

certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. (Negrillas propias) Advierte la Sala que conforme a lo establecido por la norma citada en el párrafo precedente, la facultad de reasumir el poder por parte del apoderado principal se configura con el solo hecho de que este actué dentro del proceso mediante cualquier manifestación, hipótesis que tiene como consecuencia jurídica la revocatoria de la sustitución. Descendiendo al caso en concreto encuentra la Sala que:  El apoderado principal de la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera es Luis Alfonso Bravo Restrepo.  El señor Bravo Restrepo sustituyó poder al abogado Carlos Eduardo Celis Calvache (folio 35), del escrito de sustitución se lee: “este poder se

sustituye para la audiencia que se llevará a cabo el día 26 de septiembre del 2013”.  Posterior a la sustitución del poder, el señor Bravo Restrepo presentó alegatos de conclusión el 29 de junio del 2016. (folios 173-175)  El referido abogado, a su vez, el 14 de octubre del 2016 presentó escrito de apelación, (folios 190-198) en contra de la sentencia de primera instancia. . De acuerdo con los acontecimientos fácticos arriba mencionados, encuentra este juez constitucional que el señor Luis Alfonso Bravo Restrepo, en su calidad de apoderado principal de la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera, intervino dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente controversia constitucional, actuaciones que fueron realizas con posterioridad a la fecha en que sustituyó el poder al abogado Celis Calvache. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso, las actuaciones realizadas por el titular del poder, es decir el abogado Bravo Restrepo, permiten concluir que el primero había reasumido el poder. Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala constitucional que el juzgado accionado no incurrió en el defecto señalado, toda vez que aplicó el precepto legal establecido en el artículo 75 del CGP, debido a que, como quedó probado, el apoderado principal intervino dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora, Correa Vasquez. En concordancia con lo anterior, se entendió reasumido el poder por el abogado

Restrepo Bravo, así pues, para la fecha en que se adelantó la audiencia de conciliación (11 de noviembre del 2016), fue este quien debió acudir a la misma, o en su defecto, haber otorgado nueva sustitución al señor Celis Calvache para que representara su interés. Ahora bien, respecto del argumento relacionado con un presunto desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo, es importante señalar que esta Sala, en recientes pronunciamientos9 indicó lo siguiente sobre la materia: “…rectificó su postura en relación con el significado de precedente y jurisprudencia, esto en el sentido de indicar que el primer concepto se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho” y el segundo, se asimila a la definición de doctrina probable “pero además, también se reserva para las providencias generadas solo por las Altas Corte u órganos de cierre en la jurisdicción”. Además de lo anterior, estableció que en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial, sólo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria10” Así pues, se tiene que el órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa es el Consejo de Estado y no el Tribunal Administrativo de

Antioquia. Por último, el actor manifestó que el Juzgado accionado desconoció que en un asunto que se adelanta ante ese despacho11, permitió al mismo abogado sustituir el poder para audiencias y posterior a esto intervenir en el proceso ordinario, sin que eso significara la revocación del poder. Frente a este punto, la Sala comparte el argumentó expuesto por el a quo el cual afirmó: “(…) es de acotar que en el evento en que dicha situación se haya presentado, esta circunstancia no puede tenerse como una interpretación válida y que genere precedente aplicable para todos los casos, dado que la normatividad relativa a la designación y sustitución de apoderados judiciales, como ya se vio, es 9 Sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01312-01, Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez y Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-201302690-01 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-631 de 2012. En este fallo expresamente se indica que: “Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante” 11 0500133330242012 0036800 clara en señalar que otorgada la sustitución del poder, el apoderado principal reasume el conocimiento del caso con el solo hecho de actuar en el mismo, razón por la cual no le asiste vocación de prosperidad a este argumento”.

Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado de la parte accionante no aportó material probatorio que permitiera concluir que su afirmación es cierta, pues, en el expediente de tutela se observa acta de audiencia inicial adelantada dentro del proceso No. 0500133330242012 0036800, donde el abogado sustituto participó como apoderado, sin embargo no obra constancia de que este, (apoderado principal) hubiese actuado con posterioridad a dicha diligencia dentro del trámite del proceso, como tampoco se encuentra debidamente acreditado que el sustituto hubiese intervenido con posterioridad a la supuesta participación del principal. Entonces, concluye este juez constitucional que los derechos fundamentales alegados como desconocidos por la parte accionante no fueron vulnerados por la autoridad judicial tutelada, toda vez que de la debida interpretación de las normas que regulan la materia objeto de estudio, concluyó que el apoderado sustituto no tenía facultad para actuar en la audiencia de conciliación programada el 11 de noviembre del 2016, lo que género como consecuencia jurídica que se declarara desierto el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo de la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. CUARTO.- Devuélvase el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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