CE-05001-23-33-000-2017-00447-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00447-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / REACTIVACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL La Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos a favor del [accionante], para que así se realicen los exámenes médicos necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral. Lo anterior, pues, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, los encargados de realizar los exámenes que servirán de soporte para que la Junta Médico Laboral son las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas Militares y los profesionales de la salud que cada fuerza haya destinado para tal fin y, para que dichas dependencias puedan realizar los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral, es necesario que la persona a quien se le vaya a evaluar la capacidad laboral esté activa en los servicios de salud de las Fuerzas Militares. Por último, conviene advertir que la activación de los servicios de salud a favor del demandante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares es temporal, en cuanto la afiliación es necesaria para practicar el examen de retiro y, luego, si es del caso, realizar la Junta Médico Laboral a su favor. De hecho, no podrá suspenderse la afiliación que el [accionante] tiene en el régimen contributivo de salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO( E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00447-01(AC)
Actor: ARLEY ESTEBAN OSSA SUAZA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación formulada por Arley Esteban Ossa Suaza, contra la sentencia del 1 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que resolvió:
1. SE AMPARAN los derechos fundamentales de petición y salud del joven ARLEY ESTEBAN OSSA SUAZA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. En consecuencia, SE ORDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, brinde una respuesta completa a la solicitud presentada por el actor, el 4 de octubre de 2016. La respuesta será comunicada al interesado y se dejará prueba de ello en el expediente.
3. SE ORDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia realice Junta Médico Laboral para que defina si las enfermedades que actualmente padece el señor ARLEY ESTEBAN OSSA SUAZA tienen conexión con la patología de “APENDICITIS
AGUDA CON PERITONITIS GENERALIZADA” que le fue tratada cuando prestaba el servicio militar y en caso positivo para que le preste los servicios de salud que requiera.
4. SE NIEGAN las demás pretensiones, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo.
(…)1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Arley Esteban Ossa Suaza pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, no realizó una nueva Junta Médico Laboral de retiro definitivo para determinar si las patologías sufridas tenían relación con el diagnóstico realizado en la prestación del servicio y los tratamientos a seguir. En consecuencia, formuló
las siguientes pretensiones: 1Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en un término no superior a 48 horas o el que determinen los Honorables Magistrados, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1796 del año 2000, de manera urgente realizar 1reactivación de los servicios médicos. - 2Junta Médico Laboral de retiro definitivo de la institución (integral) donde se reevalúen las condiciones médicas laborales “patológicas” en las cuales fue retirado el S.L.R., ARLEY ESTEBAN OSSA SUAZA, de “Retiro Definitivo”
DONDE SE DETERMINE LAS AFECTACIONES REALES Y CONCRETAS. 3- (sic) El SLP, ARLEY ESTEBAN OSSA SUAZA, tiene derecho como ex
miembro de las fuerzas militares a recibir los siguientes servicios asistenciales. 4Atención médico quirúrgica. 5Medicamentos en general. 6Hospitalización si fuere necesaria. 1- (sic) Rehabilitación. 2Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el respectivo seguimiento al paciente ex SLP, ARLEY ESTEBAN OSSA SUAZA, hasta el restablecimiento de su estado de salud en los mismos términos en que se encontraba al momento de su reclutamiento en las filas del Ejército Nacional2.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: 1 Folio 84 (vuelto). 2 Folio 4.
Que Arley Esteban Ossa Suaza ingresó a prestar servicio militar como soldado regular el 14 de febrero de 2011 en el Batallón de Alta Montaña No. 5, General Urbano Castellanos Castilla. Que, en la prestación del servicio militar, el señor Ossa Suaza sufrió apendicitis y peritonitis y que, el 12 de abril de 2012, se realizó Junta Médico Laboral3. Que, el 30 de junio de 2012, el señor Ossa Suaza terminó de prestar el servicio militar y fue desacuartelado por orden del comandante del Ejército Nacional. Que, después del retiro del servicio, Arley Esteban Ossa Suaza sufrió un deterioro en la salud, por lo que, el 4 de octubre de 2016, solicitó se realizara una nueva Junta Médico Laboral que determinara el nuevo estado de salud y, de igual manera, solicitó se reactivaran, de manera provisional, los servicios médicos para que pueda ser evaluada la salud. Que, a la fecha de interposición de la tutela, los servicios médicos no habían sido
reactivados, ni se había realizado la nueva Junta Médico Laboral a favor del señor Ossa Suaza.
3. Argumentos de la tutela El actor fundamentó la tutela en que necesita que vuelvan a valorarlo, toda vez que, según dice, las patologías que ahora sufre son consecuencia de la apendicitis que sufrió en la prestación del servicio militar.
Que el hecho de estar enfermo no le permite trabajar y que ha sido su madre quien ha sufragado los gastos de supervivencia, por lo que necesita que sea determinada la pérdida de capacidad laboral.
4. Intervención de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció respecto de la tutela interpuesta por Arley Esteban Ossa Suaza, a pesar de haber sido notificada de manera correcta4.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1 de marzo de 20175, amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud de Arley Esteban Ossa Suaza y negó los demás derechos invocados.
A juicio del tribunal, es necesario ordenar la Junta Médico Laboral, toda vez que en el expediente no hay prueba de que ya se haya realizado una junta y, además, porque es necesario determinar si las patologías que padece son consecuencia de la enfermedad sufrida durante la prestación del servicio militar, pues de serlo, será responsabilidad del Ejército Nacional el tratamiento de las mismas. Que el derecho de petición se protege, toda vez que en el expediente no obra prueba de que se haya contestado la solicitud del 4 de octubre de 2016. 3 En el expediente no hay ningún documento en el que conste lo que se haya determinado en la Junta Médico Laboral del 12 de abril de
2012, realizada a Arley Esteban Ossa Suaza. 4 Folios 72 a 77. 5 Folios 78 a 85. Por último, dijo que está desvirtuado que el demandante se encuentre en una situación precaria que no le permita suplir sus necesidades básicas, pues está afiliado a la EPS Sura en calidad de contribuyente y que, después de haber salido del Ejército Nacional, ha realizado aporte de pensión a Porvenir S.A.
6. Impugnación Arley Esteban Ossa Suaza impugnó6 la sentencia del 1 de marzo de 2017 y dijo que no es suficiente con ordenar la realización de la Junta Médico Laboral, pues para que se pueda realizar la mencionada junta es necesario que se realicen ciertos exámenes médicos y que, para eso, deben activarse los servicios médicos en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Que, por lo anterior, debe ordenarse la reactivación de los servicios médicos y la realización de la Junta Médico Laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación presentada por Arley Esteban Ossa Suaza, la Sala deberá determinar si la negativa del Tribunal Administrativo de Antioquia de amparar el derecho a la salud, mediante sentencia del 1 de marzo de 2017, debe confirmarse o por el contrario debe ser revocada. Para lo anterior, la Sala deberá determinar si es necesario ordenar la reactivación de los servicios de salud a favor del demandante para que la Junta Médico Laboral determine el estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará los siguientes ítems:
- De la acción de tutela, ii) del derecho fundamental a la salud, iii) del plan de servicios de sanidad militar y policía, iv) de la convocatoria de la Junta Médico Laboral y v) del caso concreto.
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Del derecho fundamental a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: 6 Folios 92 a 106. - Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. - Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como
establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. - Procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria. Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional7 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado8 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere
el servicio. Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere. Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, 7 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio
médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente9” (se destaca). En esa providencia, la Corte también expresó lo siguiente: “17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento10. (…) A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la
garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.11 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” Entonces, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento. 2.1. Del plan de servicios de sanidad militar y de policía 9 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 “Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000”. 11 “Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras”. Es sabido que el actual sistema general de seguridad social integral (SGSSI)
surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 8 ejusdem, el SGSSI es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en dicha ley. La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (CSSMP). 2.2. De la convocatoria a la Junta Médico Laboral
La Junta Médico Laboral busca establecer el estado de salud de los los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que han sufrido alguna enfermedad en razón o por causa del servicio y, si es el caso, determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Según el artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral tiene como funciones, las siguientes: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. Y, para valorar las secuelas e incapacidades, la Junta Médico Laboral deberá analizar los exámenes realizados a los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dichos exámenes determinarán el verdadero
estado de salud del personal de retiro de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, el artículo 33 del mismo decreto establece que «Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional (…)».
3. Solución del caso concreto Arley Esteban Ossa Suaza reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. Concretamente, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar la Junta Médico Laboral, para que determine la pérdida de capacidad laboral y su estado de salud y que, de la misma manera, se ordenara la reactivación de los servicios médicos a su favor.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 1 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud del demandante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realizara una Junta Médico Laboral a favor de Arley Esteban Ossa Suaza, para determinar si las enfermedades que lo aquejan son consecuencia de las patologías sufridas en prestación del servicio. Inconforme con esa decisión, el señor Ossa Suaza impugnó la decisión, porque, según dice, no es suficiente con ordenar la realización de la Junta Médico Laboral, sino que debe ordenarse la reactivación de los servicios médicos, pues solo así la junta podrá evaluar de manera adecuada su estado de salud y la pérdida de
capacidad laboral. Ahora bien, queda claro que si se ordena la realización de una Junta Médico Laboral, será la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sus dependencias médicas, la que realizará los exámenes médicos necesarios para evaluar el estado de salud y la pérdida de capacidad laboral de los oficiales, es decir, que en la orden de realizar la Junta Médico Laboral va implícita la orden de activar los servicios médicos, pues, como se dijo, dicha activación es necesaria para el correcto desarrollo de la junta. Pero, debido a que el señor Ossa Suaza se encuentra inactivo en el subsistema de salud y con el propósito de proteger los derechos fundamentales del actor y de dar seguridad jurídica a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos a favor de Arley Esteban Ossa Suaza, para que así se realicen los exámenes médicos necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral. Lo anterior, pues, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, los encargados de realizar los exámenes que servirán de soporte para que la Junta Médico Laboral son las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas Militares y los profesionales de la salud que cada fuerza haya destinado para tal fin y, para que dichas dependencias puedan realizar los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral, es necesario que la persona a quien se le vaya a evaluar la capacidad laboral esté activa en los servicios de salud de las
Fuerzas Militares. Por último, conviene advertir que la activación de los servicios de salud a favor del demandante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares es temporal, en cuanto la afiliación es necesaria para practicar el examen de retiro y, luego, si es del caso, realizar la Junta Médico Laboral a su favor. De hecho, no podrá suspenderse la afiliación que el señor Ossa Suaza tiene en el régimen contributivo de salud. Lo anterior es suficiente para modificar la sentencia impugnada y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reactivación de los servicios médicos y la convocatoria de la Junta Medico Laboral del señor Arley Esteban Ossa Suaza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Modificar el numeral 3 de la providencia del 1 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.
2. En consecuencia, se dispone: ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia reactive los servicios médicos y realice Junta Médico Laboral para que defina si las enfermedades que actualmente padece el señor Arley Esteban Ossa Suaza tienen conexión con la patología de apendicitis aguda con peritonitis generalizada que le fue tratada cuando prestaba el servicio militar y en caso positivo para que le preste los servicios de salud que requiera .
3. Confirmar, en lo demás, la providencia impugnada.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección