CE-05001-23-33-000-2017-00466-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00466-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - El poder allegado no menciona la acción de tutela como objeto específico del asunto a resolver [A]dvierte la Sala que la abogada que suscribe la solicitud de amparo carece de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, pues si bien aporta un mandato, en éste no se menciona la atención de la presente acción de tutela como objeto específico del asunto a atender (…). Así las cosas, en razón a que la abogada [J.F.M.R.] no aportó ningún poder que la acredite como apoderada judicial de la [actora], existe falta de legitimación en la causa por activa y, en razón a no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por la abogada [J.F.M.R.], quien dijo actuar a nombre de la [actora].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo
de 2011, exp. T-176, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00466-01(AC)
Actor: YONEIRA PADILLA SUAREZ
Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, quien manifiesta actuar en representación de la señora Yoneira Padilla Suarez, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, que negó la solicitud de amparo incoada en
contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, quien manifiesta actuar en representación de la señora Yoneira Padilla Suarez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión del auto de 3 de febrero de 2017, a través del cual se negó el recurso de reposición y se declararon improcedentes los recursos de apelación y de queja, interpuestos por la accionante en contra de la providencia proferida por ese despacho judicial el 9 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral Nro. 05001-33-33-010-2016-00830-00.
La solicitud de amparo, según el escrito presentado por la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que la señora Yoneira Padilla Suárez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., con el fin de que se declara que entre el 22 de marzo y el 11 de mayo de 2013, existió una relación laboral entre la accionante y la mencionada entidad, y que se declarara solidariamente responsable de la indemnización reclamada al departamento de Antioquia.
2. Indica que el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia, mediante auto de 20 de octubre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer dicho proceso y dispuso remitirlo a los juzgados administrativos de Medellín, además de proponer el conflicto negativo de competencia.
3. Señala que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 9 de diciembre de 2016, inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que la adecuara a las exigencias que se establecen para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Refiere que en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio los recursos de apelación y de queja, con fundamento en que la relación que genera el conflicto surge del contrato de obra suscrito entre la señora Yoneira Padilla Suárez y la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda, empresa que es la principal demandada, y afirmó que el departamento de Antioquia fue “demandado por solidaridad”.
5. Sostiene que en casos similares el Juzgado accionado ha decretado el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria laboral, razón por la cual debió abstenerse de examinar la admisibilidad de la demanda, declarar la falta de jurisdicción y enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
6. Expresa que mediante auto de 3 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín decidió negativamente el recurso de reposición y declaró improcedente los recursos de apelación y de queja, argumentando que el auto que inadmite la demanda no se encuentra dentro de aquellos enunciados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, frente a los cuales procede el recurso de apelación y que, de acuerdo al artículo 245 ibídem, el recurso de queja procede contra el auto que niegue el recurso de apelación y no como subsidiario al de reposición.
7. Argumenta que con el auto de 3 de febrero de 2017, se vulneran a la señora Yoneira Padilla Suárez, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto queda en una situación de indefensión frente a las decisiones del juez accionado.
8. Por último, indica que “[…] en el caso concreto, atendiendo a la equidad que busca realizar la justicia, es imperante recordar la prevalencia del derecho sustancial, lo que conlleva a que se atempere la rigidez de la exigencia que dicho recurso de apelación esté enmarcado en el artículo 242
de la Ley 1437 de 2011 y se me otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, pues en el presente caso estamos frente a una nulidad insaneable por la falta de jurisdicción funcional que deviene en que un cambio de jurisdicción del proceso, … afecte gravemente los derechos laborales de la trabajadora […]”.
II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: “1. Revocar el auto de fecha 03 de febrero de 2017, el numeral segundo de la parte resolutiva del Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de
Medellín.
2. Y Consecuencia (sic) conceder el recurso de apelación y en subsidio de queja, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitado el día 15 de Diciembre de 2016 por esta defensa”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, admitió la acción de tutela incoada por la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, quien manifiesta actuar en representación de la señora Yoneira Padilla Suarez, en contra del Juzgado
Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. El titular del Juzgado accionado solicitó negar el amparo por cuanto la Ley 1437 de 2011, señala que el auto que inadmite la demanda puede ser objeto de reposición más no de apelación ni de queja.
Agregó que la señora Yoneira Padilla Suárez no interpuso ningún recurso contra el auto que declaró la falta de jurisdicción por parte del Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia y solo manifestó su inconformidad cuando se inadmitió la demanda por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante sentencia proferida el 1º de marzo de 2017, negó el amparo con fundamento en que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto que inadmite la demanda únicamente es susceptible de reposición y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, por lo cual, contra el auto de 9 de diciembre de 2016, no procedía la apelación presentada por la accionante.
Sostuvo que, a través de la acción de tutela, la parte actora pretende que se dé trámite a recursos que son improcedentes, desconociendo que las reglas procesales deben ser respetadas y acatadas. En relación con la inconformidad porque el Juzgado accionado asumió el conocimiento de la demanda, señaló que la accionante no presentó ningún recurso en contra del auto de 20 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicho proceso, y dispuso remitirlo a los Juzgados Administrativos de Medellín, razón por la cual no es procedente acudir a la acción de tutela para debatir este
hecho. Por último indicó que, en gracia de discusión, esa decisión del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín no presenta ningún defecto sustantivo porque se encuentra debidamente fundamentada.
VI. LA IMPUGNACIÓN La abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, quien manifiesta actuar como apoderada judicial de la señora Yoneira Padilla Suarez, solicita que se revoque el fallo impugnado por cuanto si bien la normatividad vigente únicamente prevé el recurso de reposición contra los autos que inadmiten la demanda, en este caso existe una ruptura del equilibrio procesal, porque los juzgados administrativos no son los competentes para conocer de la demanda presentada en contra de la
sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. Sostiene que al ser denegados los recursos presentados contra el auto de 9 de diciembre de 2016, se está impidiendo el acceso a la administración de justicia de la señora Yoneira Padilla Suarez, razón por la cual debe darse prevalencia al derecho sustancial y conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín. Explica que no interpuso ningún recurso contra el auto de 20 de octubre de 2016, porque contra los autos que deciden la falta de jurisdicción no existe recurso alguno, como lo señala la sentencia T-685 de 2013 de la Corte Constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, quien manifiesta actuar como apoderada
judicial de la señora Yoneira Padilla Suarez, en contra de la sentencia de 1º de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. VII.2. Problema Jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento2, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, quien manifiesta actuar como apoderada judicial de la señora Yoneira Padilla Suarez, cumple los presupuestos generales de procedibilidad, (ii) Si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al proferir el auto de 3 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Yoneira Padilla Suarez, porque rechazó por improcedentes los recursos de apelación y queja presentados en subsidio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2016, que inadmitió la demanda radicada con el Nro. 0500133-33-010-2016-00830-00 A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto.
VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 20155. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 5 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una
disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto no puede acudirse a este instrumento excepcional para desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. VII.4. El caso concreto La abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, quien dice obrar como apoderada judicial de la señora Yoneira Padilla Suarez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 3 de febrero de 2017, negó el recurso de reposición y declaró improcedente los recursos de apelación y de queja interpuestos en contra del auto de 9 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral Nro. 05001-33-33-010-2016-00830-00. Se indica en el escrito de tutela que la señora Yoneira Padilla Suárez, en razón de la decisión cuestionada, quedó en una absoluta indefensión frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, por lo que debe aplicarse la regla de prevalencia del derecho sustancial y conceder el recurso de apelación presentado en contra del auto dictado el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado accionado. Por su parte el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitó negar el amparo por cuanto la Ley 1437 de 2011, dispone que contra el auto que inadmite una demanda únicamente procede el recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, al fallar la acción de tutela en primera instancia, negó las pretensiones acogiendo los argumentos del Juzgado accionado, luego de considerar que la accionante pretende la resolución
de unos recursos improcedentes. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela presentada a nombre de la señora Yoneira Padilla Suarez, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Legitimación en la causa. Antes de examinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa de la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, en razón a que solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Yoneira Padilla Suárez. Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, determinan que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado. Así mismo, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo8. Pues bien, advierte la Sala que la abogada que suscribe la solicitud de amparo
carece de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, pues si bien aporta un mandato, en éste no se menciona la atención de la presente acción de tutela como objeto específico del asunto a atender por cuanto se confiere para que 8 Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 201403603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. “inicie y lleve hasta su culminación el proceso ordinario laboral de doble instancia en contra de la Sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA, y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y, para que por la vía de un proceso de ésta naturaleza se declare la existencia del contrato laboral por duración de obra o labor contratada […]”. Como puede apreciarse, del texto reseñado no aparece que el mandato conferido tenga el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega. Al respecto, la Corte Constitucional9 ha señalado: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos
fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011, señaló lo siguiente: “[…] Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. […] La jurisprudencia ha considerado, que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida 9 Sentencia T-658 de 2002, reiterada en la sentencia T-664 de 2011. directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en
calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales […]”.10 (Negrillas de la Sala) Así las cosas, en razón a que la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón no aportó ningún poder que la acredite como apoderada judicial de la señora Yoneira Padilla Suárez, existe falta de legitimación en la causa por activa y, en razón a no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por la abogada Julia Fernanda Muñoz Rincón, quien dijo actuar a nombre de la señora Yoneira Padilla Suárez.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, F A L L A 10 Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011. Exp. No. T2844103. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente