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CE-05001-23-33-000-2017-00471-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00471-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y al trabajo / DERECHO AL TRABAJO - Ausencia de vulneración ya que la accionante no superó las etapas establecidas en el concurso de méritos / CONCURSO PARA PROVEER CARGOS EN EL INPEC - Las reglas de la Convocatoria son obligatorias para todos, entiéndase administración, administrados y concursantes En ese orden de ideas, debido a que las autoridades accionadas no vulneraron garantía constitucional alguna de la demandante al no convocarla al curso de formación teórico y práctico, dictado en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, ya que no estuvo dentro de las primeras 200 mujeres del listado elaborado, luego de ponderar los resultados de las pruebas de valores y físico-atlética y eliminar a las que obtuvieron una calificación de «no ajustada» en la entrevista, se impone negar el amparo deprecado. En razón a que el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no colmarse el requisito de subsidiariedad, esta Sala revocará la sentencia impugnada, toda vez que este mecanismo constitucional resulta procedente para decidir la presente controversia, para en su lugar negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991, DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:

Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a los presupuestos de procedencia de la tutela frente a los actos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp: 25000-23-15-000-2010-0023801, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Respecto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de 30 de agosto de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la obligatoriedad de las reglas del concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2 de diciembre de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00471-01(AC)

Actor: LEIDY MILENA VILLADA FERNÁNDEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). La joven Leidy Milena Villada Fernández, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y rector de la Universidad Manuela Beltrán.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades accionadas convocarla al curso de formación teórico y práctico en la Escuela Nacional Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), dentro del concurso de méritos adelantado para proveer empleos en ese organismo, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, del que fue excluida porque el puntaje que obtuvo en la ponderación de las pruebas de valores y físico-atlética no le otorgó un cupo a la mencionada capacitación. 1.2 Hechos. Relata la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, convocó a concurso de méritos para ocupar cuatrocientas (400) vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Que en el aludido acto administrativo se establecieron varias pruebas, dentro de las que se encuentran la de valores, que es de carácter clasificatorio, y la físicoatlética, la cual es eliminatoria; la condición de esta última origina que sea ponderada al final del procedimiento de selección, puesto que solo tiene incidencia en la lista de elegibles. Dice que las autoridades accionadas elaboraron un listado de los concursantes convocados al curso de formación teórico y práctico en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, tras ponderar los puntajes obtenidos en las pruebas de valores y físico-atlética. Que los tutelados contrariaron las reglas previstas en la convocatoria al proferir el mencionado listado, pues lo fijaron con fundamento en el puntaje obtenido en la prueba físico-atlética, pese a que ello no era dable por su naturaleza eliminatoria, calidad que le otorga incidencia solo al determinar la lista de elegibles, esto es, al final del concurso de méritos. Asevera que al tener en cuenta los resultados de dicha prueba al momento de realizar el llamado al curso de formación teórico y práctico, se le varió su carácter eliminatorio a clasificatorio, lo que desconoce el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y, por ende, el principio de legalidad, lo que afecta directamente el derecho constitucional fundamental al debido proceso. Que en ese acuerdo no existen disposiciones que permitan la ponderación entre los resultados de las pruebas de valores y físico-atlética con el objeto de establecer los aspirantes que deben ser convocados al curso, por lo que los

accionados al realizarla afectaron el sistema normativo, lo que impone acceder al amparo deprecado. Concluye que en la prueba físico-atlética debió hacerse una valoración «antipodin» a los concursantes por tener la condición de eliminatoria, empero como no se practicó, esa omisión impide que sus resultados tengan incidencia en el listado de la convocatoria al curso de formación teórico y práctico. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 73 a 80) pide rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, puesto que no colma el requisito de subsidiaridad, dado que la demandante debe interponer los medios de control contencioso-administrativos con el propósito de dejar sin efectos las reglas del procedimiento de selección del cual fue excluida, cuanto más si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Arguye que la actora aceptó los parámetros fijados en la convocatoria al inscribirse al concurso de méritos, dentro de los que se encuentra la ponderación de las pruebas físico-atlética y de valores para determinar los concursantes convocados al curso de formación teórico y práctico, motivo por el cual no es posible que pretenda con la acción de tutela de la referencia su desatención por el solo hecho de serle adversa a sus intereses. Que en el numeral 1 del artículo 10 del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 establece como causal de exclusión no ser convocado al curso, y como el puesto ocupado por la actora estaba por debajo del número de cupos ofrecidos, quedó excluida de aquel, lo cual no comporta un reproche constitucional.

1.3.2 El rector de la Universidad Manuela Beltrán (ff. 90 a 107) solicita «negar» las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al estimar que no es dable emplearla como un mecanismo para controvertir actos administrativos dictados en el trámite de un concurso de méritos, habida cuenta que el ordenamiento jurídico prevé para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que el procedimiento de selección materia de controversia está sujeto a las reglas previstas en su convocatoria, en la cual se dispuso que un concursante es llamado al curso de formación teórico y práctico en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, cuando su puntaje de ponderación entre las pruebas de valores y físico-atlética lo ubiquen dentro de los cupos ofrecidos. Que para que los aspirantes fueran llamados a esa capacitación debían obtener un puntaje ponderado de las mencionadas pruebas de 40.50, pero como lo actora solo alcanzó 40.25, fue separada de la selección, en atención al artículo 56 del acuerdo 563 de 2016, el cual es de obligatorio cumplimiento. 1.4 Providencia impugnada (ff. 234 a 244). Con sentencia de 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el sistema normativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.5 Impugnación (ff. 248 y 250). La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la

impugnó porque su descontento no está relacionado con las reglas del procedimiento de selección sino con la interpretación que les han dado las autoridades accionadas, pues aquellas disponen que la prueba físico-atlética es eliminatoria y no clasificatoria, lo que impide que el puntaje obtenido en ella se compute para determinar los convocados al curso de formación teórico y práctico en el Inpec, dado que de aceptarse lo contrario, se mutaría su naturaleza.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para decidir la controversia formulada en el libelo introductorio concerniente a un concurso de méritos, y en caso afirmativo, si las autoridades

accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la tutelante, al no llamarla al curso de formación teórico y práctico dentro del procedimiento de selección convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, por no obtener el puntaje requerido. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los procedimientos ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional1 y esta Corporación2 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar 1 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales.

En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de quienes participan en un procedimiento de selección. En anteriores oportunidades, esta Corporación3 estimó que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional4 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.5 Caso concreto. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la controversia 3Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. planteada por la actora, toda vez que versa sobre un concurso de méritos que se encuentra en trámite, lo que hace imperioso proferir una pronta decisión de fondo, la cual es dable obtener con este mecanismo constitucional, cuanto más si los medios de control previstos en el CPACA están sujetos a formalidades que impiden adoptar una determinación expedita en litigios como el presente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante oficio 8100-DINPE-18 de 5 de enero de 2016, el Inpec solicitó de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar un concurso de méritos para proveer cuatrocientas (400) vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, entidad que lo

convocó, por medio de acuerdo 563 de 14 de los mismos mes y año (ff. 109 a 123). b) La demandante se inscribió en el aludido procedimiento de selección y superó las pruebas psicotécnica, de valoración médica, de valores, físico-atlética y entrevista, pero no fue convocada al curso de formación teórico y práctico que se dictaría en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, porque no estuvo dentro de los 200 primeros puestos del listado de mujeres, pues quedó en el 257 (ff. 39 a 47). Hechas las anteriores precisiones fácticas y en aras de determinar si los tutelados vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la accionante al excluirla (por no ser citada al curso de formación teórico y práctico) del concurso de méritos realizado para proveer vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Inpec, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, se hace imperioso realizar el siguiente análisis jurídico. 2.5.2 Reglas previstas en el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 4.º del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 establece la estructura del concurso de méritos adelantado para proveer en el Inpec las vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en los siguientes términos: […]

1. Convocatoria y divulgación

2. Inscripciones

3. Verificación de Requisitos Mínimos

4. FASE I. Concurso (pruebas) 4.1 Prueba Psicológica Clínica 4.2 Prueba de valores

4.3 Prueba Físico-Atlética 4.4 Entrevista

5. Valoración Médica

6. FASE II. Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1 Curso de Formación teórico y práctico para mujeres 6.2 Curso de Formación teórico y práctico para varones 6.3 Curso de Complementación teórico y práctico

7. Conformación de Lista de Elegibles

8. Período de Prueba […] En el artículo 46 del mencionado acuerdo, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso que serían llamados a entrevista los aspirantes hombres y mujeres «[…] que de acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las Pruebas de Valores y Físico-Atlética […] queden ubicados dentro de los […]» primeros 1100 puestos de su respectivo listado, y superarían esa prueba los calificados como ajustados, conforme lo estipula el artículo 47 ibidem5.

Por otra parte, su artículo 56 estipula que hay lugar a convocar al curso de formación teórico y práctico, dictado en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, a «[…] los aspirantes que en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el Concurso, se encuentren ubicados en estricto orden de mérito en un porcentaje relativo a las vacantes a proveer». Allí se señaló que serían convocados 400 aspirantes a la fase II del concurso de méritos, suma que corresponde a los hombres y mujeres que ocupen los primeros 200 puestos del

listado correspondiente y que hayan sido calificados como «ajustados» en la entrevista. Además, se preceptuó que «Los aspirantes que de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el concurso, no logren uno de los cupos fijados en este artículo, no serán citados a Curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, y quedarán excluidos de la Convocatoria». Visto lo anterior, la Sala evidencia que en el asunto sub judice, la demandante se inscribió en el aludido procedimiento de selección y superó las pruebas psicotécnica, de valoración médica, de valores, físico-atlética y entrevista, pero no fue convocada al curso de formación teórico y práctico que se dictaría en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, porque no estuvo dentro de los 200 primeros puestos del 5 «La entrevista tendrá carácter eliminatorio según lo establecido en [el] artículo 33 del presente Acuerdo y será aprobada por los aspirantes que se encuentren AJUSTADOS al perfil del empleo de Dragoneante del INPEC. […]» listado de mujeres, el cual se elaboró en virtud del artículo 46 de la convocatoria, esto es, tras ponderar los resultados obtenidos en las pruebas de valores y físicoatlética. Por su parte, la actora estima que las autoridades tuteladas al determinar los convocados a ese curso con fundamento en la ponderación de los resultados obtenidos en la prueba físico-atlética, desconocieron la naturaleza eliminatoria de esa evaluación, pues fue apreciada como clasificatoria, lo que atenta contra los parámetros del concurso de méritos, vulnera las garantías constitucionales invocadas

y hace menester acceder al amparo deprecado. Luego de analizar las reglas previstas en el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, la Sala observa que los accionados al elaborar el listado de convocados al curso de formación teórico y práctico dictado en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, con fundamento en la ponderación de los resultados de las pruebas de valores y físico-atlética, no las desatendió, por el contrario, las aplicó en su integridad bajo una interpretación sistemática. Lo anterior por cuanto si bien en el mencionado acuerdo no se estableció expresamente que los convocados a ese curso se determinarían al ponderar los resultados de dichas pruebas, ello es una consecuencia de lo señalado en su artículo 46, el cual consagra que serían llamados a entrevista los aspirantes hombres y mujeres «[…] que de acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las Pruebas de Valores y Físico-Atlética […] queden ubicados dentro de los […]» primeros 1100 puestos de su respectivo listado. De esa lista fueron excluidos los concursantes que obtuvieron una calificación de «no ajustado» en la entrevista, por lo que luego de eliminarlos de aquella se fijó el orden definitivo de los resultados (estricto orden de mérito), sobre el cual se citaron a las primeras 200 mujeres al curso, en atención al artículo 56 del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, grupo dentro del cual no estaba la tutelante, toda vez que ocupó el puesto 257. Así las cosas, en razón a que el artículo 56 de la convocatoria al concurso de méritos

materia de controversia establece que serían llamadas al curso de formación teórico y práctico, dictado en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, las primeras 200 mujeres del listado obtenido luego de ponderar los resultados de las pruebas de valores y físico-atlética y eliminar a las aspirantes que recibieron calificación de «no ajustada» en la entrevista, con lo que se obtuvo el «estricto orden de mérito»6, y dado que la actora ocupó el puesto 257, debía ser excluida, tal como aconteció. Resulta oportuno destacar que las autoridades tuteladas tenían el deber de aplicar las reglas que rigen el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, tal como lo hicieron, habida cuenta que son de obligatorio cumplimiento y no es dable que los aspirantes pretendan su desatención cuando le resultan desfavorables, tal como lo explicó la Corte Constitucional7, así: […] la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe […].

Por último, aunque en la prueba físico-atlética no se haya practicado un examen antidopaje, ello no vicia sus resultados, pues en la convocatoria no se estableció que tal evaluación era de obligatorio cumplimiento, por lo cual no debía surtirse. En ese orden de ideas, debido a que las autoridades accionadas no vulneraron garantía constitucional alguna de la demandante al no convocarla al curso de formación teórico y práctico, dictado en la Escuela Nacional Penitenciaria del Inpec, ya que no estuvo dentro de las primeras 200 mujeres del listado elaborado, luego de ponderar los resultados de las pruebas de valores y físico-atlética y eliminar a las que obtuvieron una calificación de «no ajustada» en la entrevista, se impone negar el amparo deprecado. En razón a que el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no colmarse el requisito de subsidiariedad, esta Sala revocará la sentencia impugnada, toda vez que este mecanismo constitucional resulta procedente para decidir la presente controversia, para en su lugar negar el amparo de 6 Artículo 56 del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016: «[…] Solo serán convocados a Curso de Formación y Complementación, los aspirantes que en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con los cuales superaron el Concurso, se encuentren ubicados en estricto orden de mérito en un porcentaje relativo a las vacantes a proveer […]. […]». 7 Sentencia T-682 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Revócase la sentencia de 6 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar: 2.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por la señora Leidy Milena Villada Fernández, por las razones expuestas en la motivación. 3.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 5.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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