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CE-05001-23-33-000-2017-00472-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00472-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Ausencia de vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y al acceso y ejercicio a cargos públicos en concurso de méritos / DERECHO DE PETICIÓN - No se expusieron los fundamentos con los cuales se pretende acreditar tal transgresión / CONSURSO DE MÉRITOS - La actora no fue convocada al curso de formación por no haber superado el puntaje mínimo requerido [F]rente al argumento expuesto por la actora, según el cual la CNSC actuó en contra de las normas constitucionales, toda vez que la excluyó de la lista de citados al curso de formación, al sumar la prueba físico - atlética antes de que se terminara el proceso de selección, pues esta tiene la connotación de eliminatoria, pero al realizarse su computo de esta manera se le está dando la calidad de clasificatoria, se observa que el artículo 33 del acuerdo 563 de 2016, que regula la convocatoria objeto de debate,(…). [L]a norma aludida es bastante clara al determinar las pruebas que son de carácter eliminatorio y clasificatorio, así como el peso porcentual que cada una tiene, sin que tal calidad esté supeditada al momento en que se tengan en cuenta para calcular el puntaje de los participantes del concurso, de manera que se descarta toda clase de duda que se pueda presentar al respecto. Así las cosas, no es de recibo el argumento planteado por la parte actora, según el cual, se le dio la calidad de clasificatoria a la prueba físicoatlética por el solo hecho de haber sido sumada junto con la prueba de valores en

la fase I y no al finalizar todo el concurso, (…). Cabe resaltar, que de conformidad con el artículo 4 del mencionado reglamento, el proceso se encuentra estructurado en dos fases, a saber: la primera denominada concurso (pruebas) y la segunda conocida como curso, luego de ello se forma la lista de elegibles y se concluye con el periodo de prueba. En efecto, era coherente que la CNSC ponderara los puntajes de las pruebas de valores y físico - atlética al terminar la fase I, para establecer quienes continuaban al siguiente ciclo de la convocatoria, pues solo a estas se les asignó un porcentaje susceptible de valoración, lo que implicaba que se aprobaran las mismas, según el inciso 2 del artículo 56 del acuerdo No. 563, (…). [L]a Sala encuentra razonada la interpretación que se llevó a cabo en la providencia judicial proferida en primera instancia, toda vez que en las reglas previstas no se contempla un criterio que permita concluir que el actuar de la entidad tutelada debía ser diferente al que desplegó, por el contrario, se corrobora que fue precisamente en aplicación de esta regulación que la actora no fue convocada al curso de formación por no haber superado el puntaje mínimo requerido. Visto ello, esta Sección confirmará la sentencia que negó el amparo de los derechos invocados, debido a que los argumentos expuestos por la recurrente no son suficientes para demeritar los del a quo. (…). [E]s necesario precisar que no se encuentra una conexión entre la exclusión de la aspirante en el concurso y los argumentos expuestos en relación con las peticiones que elevó, pues como se expuso anteriormente, tal hecho solo se atribuye a que la tutelante no superó la

puntuación exigida para tener un cupo y continuar en el proceso. (…). La situación descrita permite a la Sala confirmar la providencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, pues no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, y con la impugnación no se presentó ningún argumento con el valor suficiente para controvertir los razonamientos que permitieron arribar a tal determinación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / ACUERDO 563 DE 2016 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 563 DE 2016 - ARTÍCULO 33 / ACUERDO 563 DE 2016ARTÍCULO 56 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido listas de elegibles, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 16 de agosto de 2016, exp. 05001-2333-000-2016-01521-01(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. 05001-23-31-000-2016-00891-01(AC), C.P.: Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 4 de febrero de 2016, exp. 25000-23-36-000-2015-0271801(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 del 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00472-01(AC)

Actor: MAYRA SOFÍA MUÑOZ CUARAN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 3 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Mayra Sofía Muñoz Cuaran, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y al acceso y ejercicio a cargos públicos, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– al no convocarla al curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, el cual hace parte de las fases que se deben agotar dentro de la convocatoria pública No. 335 de 2016, que se lleva a cabo para seleccionar dragoneantes del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En efecto, para lograr restablecimiento de sus derechos, la parte actora solicitó: “Primero. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que 1 La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2017 ante la Secretaria General del Tribunal

Administrativo de Antioquia, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto de 21 de febrero de 2017. proceda a citar a l (sic) aspirante, a la siguiente etapa del proceso de selección: curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta la ponderación únicamente de la prueba clasificatoria.

Segundo: SUBSIDIARIAMENTE; resultan procedentes las siguientes

decisiones y órdenes constitucionales:

1. Se tutele transitoriamente los derechos fundamentales de l (sic) aspirante, por el término legal, mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente.

2. A fin de posibilitar los medios de control contencioso administrativos se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en amparo del derecho de petición e información proceda a resolver de fondo todas y cada una de las solicitudes respetuosas presentadas en su escrito de reclamación especial.

Cuarto (sic): Solicitud especial: después de adoptar una decisión, solicito a su señoría que considere la necesidad de compulsar copias del asunto a las autoridades deportivas colombianas que puedan ser competentes para resolver el tema, en cuanto a la evidente omisión en la aplicación de las normas que establecen el control de dopaje para prácticas deportivas.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Indicó la actora que se inscribió en el concurso de méritos No. 335 de 2016, organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer cargos de dragoneante del INPEC, cuya regulación está contenida en el acuerdo No. 563 del

14 de enero de la misma anualidad y la cual establece tres grupos de aspirantes, dentro de los que se encuentra el curso de formación de mujeres con 100 vacantes. Sostuvo que durante el proceso de selección, ha presentado solicitudes a la entidad tutelada, pero que las mismas han sido resueltas con interpretaciones erradas. Advirtió que dentro de la convocatoria se debían aplicar a los participantes las pruebas establecidas para el control de dopaje en prácticas deportivas, pero la entidad encargada omitió tal exigencia. Expresó que en la página web de la CNSC se publicó la lista de aspirantes que superaron las pruebas del concurso y que fueron declarados aptos, pero luego solo se citaron a 200 mujeres para continuar con el proceso, lo que transgrede la confianza legítima de los mismos. 2 Folio 9.

3. Sustento de la petición Destacó la parte actora que su intención no es la de cuestionar los actos administrativos que reglamentan la convocatoria para el cargo de dragoneante, por el contrario, lo que pretende es invocar “…el contenido hermenéutico de las reglas de este concurso y el espíritu de las mismas que al desentrañarlas con juicio razonado son respetuosas de los derechos fundamentales y del principio social democrático del MÉRITO.” Lo anterior, con fundamento en que la entidad accionada actuó en contra de las normas constitucionales, toda vez que no la ubicó dentro de la lista de citados al curso de formación, pues varió la posición en la que se encontraba, al ponderar antes de que se terminara el concurso la prueba físico - atlética, situación con la que se le otorgó al aludido examen un carácter clasificatorio que no le atribuye el

artículo 56 del acuerdo 563 de 2016. Manifestó que dentro de las pruebas se estableció una escrita, conocida como prueba de valores, la cual es de carácter clasificatorio y otra denominada físicoatlética, que requiere para ser aprobada de un puntaje de 70 y que implica un 25% dentro de la calificación total del concurso, lo que en su sentir, significa que esta solo sirve para eliminar a los participantes en la etapa de aplicación y su ponderación solo será tenida en cuenta al finalizar el proceso de selección con el curso de formación y complementación. De otro lado, la actora sostiene que también se transgredieron sus derechos fundamentales, porque las peticiones que presentó ante la entidad accionada no fueron resueltas de fondo, lo que produjo que la aspirante se encuentre fuera de la convocatoria de manera ilegal e injustificada.

4. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 21 de febrero de 20173, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelada a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que rindiera un informe sobre las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión que se controvierte, y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular a la liga de atletismo de Bogotá, la Universidad Manuela Beltrán y a Coldeportes.4

De igual forma, dispuso que la entidad accionada de manera inmediata diera a 3 Folio 103. 4 A pesar de que el concurso de méritos censurado se lleva a cabo para proveer cargos de

dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el a quo de tutela no dispuso la vinculación de esta entidad en el proceso sub judice. La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso, en tanto se confirma el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, no se consideró necesario efectuar tal notificación pues esta decisión no afecta a la aludida institución. conocer del presente trámite en su página web y convocara a aquellas personas que pudieran resultar afectadas con la decisión que se adopte para reparar la controversia objeto de estudio. Realizadas las respectivas comunicaciones por correo electrónico del día 22 de febrero de 20175, en el expediente reposan las siguientes intervenciones.

5. Contestaciones 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil Con respuesta del 24 de febrero de 20176, el asesor jurídico de la entidad censurada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por la actora dentro de la convocatoria pública No. 335 de 2016, comoquiera que lo que se pretende en la acción incoada es cuestionar un acto administrativo de carácter general, para lo cual el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, y en virtud de que en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable que haga viable la solicitud

de amparo. Sostuvo que para participar en el curso de formación para mujeres, se requería además de superar las pruebas, alcanzar una puntuación mínima aprobatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del mencionado reglamento, la cual fue informada en su plataforma y establecida en 40.50, pero que la actora logró un puntaje de 40.25, razón por la cual no fue convocada a la siguiente fase de la convocatoria. Aunado a lo anterior, manifestó que el cálculo de los resultados se obtuvo al sumar los puntajes de las pruebas que tuvieran un peso porcentual, que para el caso fueron los conseguidos en las pruebas de valores y físico - atlética, tal y como lo señalan las reglas establecidas para el concurso, por lo que no era posible acceder a la petición de la tutelante, en cuanto a que solo se tuviera en cuenta el resultado de la prueba de valores. 5.2. Intervenciones de los terceros interesados 5.2.1. Universidad Manuela Beltrán Se pronunció mediante escrito de 24 de febrero de 2017, en el que manifestó que la actora busca poner en tela de juicio una decisión que publicó la entidad accionada el día 28 de diciembre de 2016 en su página web, en la que informó el puntaje mínimo para ser convocados, la cual fue adoptada por medio de un acto administrativo contra el cual procede el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por consiguiente, estima que no es procedente la presente acción. 5 Folios 104 a 105. 6 Folios 106 a 123. Adujo que, no se presentó una discriminación o vulneración al debido proceso de

la peticionaria, por cuanto su exclusión del concurso de méritos se encuentra acorde con las normas de la convocatoria. De otro lado, advirtió que la reclamación presentada por la accionante en relación con omisión de la prueba anti-doping, fue resuelta por la institución educativa el 14 de enero de 2017, la cual se complementó el día 22 de febrero de la misma anualidad. 5.2.2. Coldeportes Por intermedio de la asesora de la oficina jurídica de la entidad, arguyó que carece de competencia para realizar un control de dopaje dentro del proceso de selección, en la medida en que la actora hace referencia a un control que difiere del ámbito deportivo, comoquiera que la institución solo aplica tales pruebas a los atletas y deportistas de las Federaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas. De otro lado, expresó que según lo informado por el Coordinador del Grupo Nacional Antidopaje de Coldeportes, no se ha recibido ninguna petición para que se practiquen pruebas anti dopaje por parte de la CNSC u otra entidad, con el propósito de que se practiquen en la convocatoria cuestionada. 5.2.3. Liga de Atletismo de Bogotá Pese a que fue notificado de la tutela de la referencia (Folio 104) guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 3 de marzo de 20177, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que “…le asiste razón a las entidades accionadas, toda vez que en cumplimiento de la mencionada normatividad, no cabe duda de que las pruebas de valores y físico

atléticas debieron sumarse”. Lo anterior, tras afirmar que era lógico que si a las referidas pruebas se les concedió un criterio numérico y porcentual, debían tenerse en cuenta para pasar a la siguiente fase del curso de formación, en virtud de lo consagrado en el artículo 56 del acuerdo 563 de 2016. Refirió que no es posible que a la actora se le tenga en cuenta solo el resultado que consiguió en la prueba de valores al tener carácter de clasificatoria, en la medida en que el artículo 33 ejusdem únicamente le dio tal connotación a esta, lo que excluiría la posibilidad de realizar la sumatoria de los resultados de las pruebas que exige el artículo 56, máxime cuando dicha disposición se encuentra contextualizada de manera plural pues se refiere a las “pruebas aplicadas”. 7 Folios 134 a 141. En relación con la petición de la accionante, encaminada a que se practiquen los controles antidopaje en la prueba físico - atlética, pues en su sentir debieron surtirse, la autoridad judicial no encontró razón a tal pretensión, comoquiera que en el proceso de licitación no se requirió a las entidades contratantes tal exigencia. Asimismo, trajo a colación lo expuesto por Coldeportes, en cuanto a que dichos exámenes tan solo se realizan a deportistas de alto rendimiento. Para finalizar, precisó que no había lugar a condenar a la entidad tutelada, debido a que los aspirantes conocían desde el momento en que se inscribieron a la convocatoria sus etapas y reglamentación, por lo que el proceso de selección se aplicó en igualdad de condiciones a todos los concursantes.

7. Impugnación

Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2017, en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado de la señora Muñoz Cuaran impugnó el fallo8, en el que ratificó los argumentos expuestos en su escrito de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparen los derechos constitucionales alegados. Para sustentar su petitorio, citó apartes de providencias judiciales9 proferidas por la Corte Constitucional con las cuales pretende fundamentar que la prueba físicoatlética solo puede ponderarse al final del concurso al tener la calidad de eliminatoria, y con las cuales concluyó que i) los concursos públicos se reglamentan previamente y sus reglas son de obligatorio cumplimiento, ii) no pueden ser interpretadas de manera arbitraria, iii) deben dejar claro si una prueba es eliminatoria o clasificatoria, y iv) la ponderación de las pruebas se hace para conformar la lista de elegibles, por lo que se hace al finalizar las fases de la convocatoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de marzo de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia,

para lo cual se debe establecer si procede este mecanismo de protección frente a 8 Folios 144 a 147. 9 Sentencia C-040/95; T-256/95; T-090/13; T-112A/14. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” los actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos, y en caso de superarse dicho presupuesto, si la CNSC demandada erró al dejar por fuera de la convocatoria a la actora al tener en cuenta la sumatoria y ponderación de las pruebas de valores y físico atlética. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199112, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo

se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos En relación con la improcedencia de este mecanismo de protección en el caso específico de los concursos públicos, anteriormente esta Sala acogía la tesis establecida por la Corte Constitucional sobre su procedencia, cuando se trataba de atacar las decisiones proferidas al interior del mismo, con fundamento en que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. Hoy en día, dicho criterio se ha modificado comoquiera que se acepta el ejercicio de la solicitud de amparo, pero no con motivo en que los mecanismos ordinarios sean ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues para ello existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino porque los pronunciamientos emitidos dentro de estos procesos de selección son considerados como actos preparatorios o de trámite13, dado que definen la situación de los participantes durante el transcurso del concurso. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-617 de 2013. Así las cosas, esta Sección14 ha expresado que será admitida la acción de tutela de manera excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, “siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles,” caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la presencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los competidores

designados en cargos de carrera. Deriva de lo dicho que, en el caso concreto al no existir lista de elegibles en la convocatoria No. 335 de 2016 organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la petición de la parte actora resulta procedente teniendo en cuenta que no cuenta con otro medio judicial para discutir la legalidad de la decisión que censura. Lo anterior, por cuanto la última novedad registrada obra del 9 de diciembre del mismo año, fecha en la que se informó precisamente a los aspirantes convocados a los cursos de formación y complementación, que el equipo de elementos y documentos exigidos por parte del INPEC, con los cuales deben presentarse, se publicaría el día lunes 12 de diciembre de 2016, en el siguiente “link: https:// www. cnsc.gov.co/index.php/pruebas-335-de-2016-inpecdragoneantes/ curso-335-de2016-inpec-dragoneantes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 563 de 2016.15 En vista de lo anterior, esta Sala procederá a decidir de fondo el asunto, conforme los argumentos expuestos por la actora. 2.5. Caso concreto El reproche formulado por la actora radica en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y al acceso y ejercicio a cargos públicos por la Comisión Nacional del Servicio Civil i) por no convocarla al curso de formación teórico y práctico para mujeres y ii) al resolver las peticiones que elevó con interpretaciones erradas. La tutelante atañe dicha transgresión al hecho de que la entidad accionada haya ponderado de manera equivocada la prueba físico - atlética, comoquiera que

debía ser consolidada solo hasta que se concluyera el concurso, contrario a ello, se hizo en la primera etapa del mismo, escenario en el que se catalogó a la referida prueba como clasificatoria, pese a que no tenía tal entidad. A partir de tal contexto, el a quo de la tutela negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que sí se debían sumar las pruebas de valores y físicoatlética para continuar a la siguiente fase del proceso de selección, tal y como lo realizó la CNSC con fundamento en el artículo 56 del acuerdo 563 de 2016, y al 14 Entre otras, la sentencia de 16 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 05001-2333-000-2016-01521-01(AC); sentencia de 16 de junio de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 05001-23-31-000-2016-00891-01(AC); sentencia de 4 de febrero de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01(AC). 15 Información obtenida en la consulta realizada a la página web https://www.cnsc.gov.co. encontrar que la petición de la actora en relación con los controles antidopaje no eran procedentes. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la actora, según el cual la CNSC actuó en contra de las normas constitucionales, toda vez que la excluyó de la lista

de citados al curso de formación, al sumar la prueba físico - atlética antes de que se terminara el proceso de selección, pues esta tiene la connotación de eliminatoria, pero al realizarse su computo de esta manera se le está dando la calidad de clasificatoria, se observa que el artículo 33 del acuerdo 563 de 2016, que regula la convocatoria objeto de debate, dispone para el desarrollo del proceso de selección del empleo de dragoneante las siguientes pruebas, que se regirán bajo estos parámetros:

CALIFICACIÓN

PRUEBAS CARÁCTER PESO

APROBATORIA

Prueba psicológica Eliminatoria - Apto/ No Apto clínica Prueba de Clasificatoria 25% NA valores Prueba físicoEliminatoria 25% 70/100 atlética Ajustado/ No Entrevista Eliminatoriaajustado Curso de formación o Eliminatoria 50% 70/100 complementació n Como se puede evidenciar, la norma aludida es bastante clara al determinar las pruebas que son de carácter eliminatorio y clasificatorio, así como el peso porcentual que cada una tiene, sin que tal calidad esté supeditada al momento en que se tengan en cuenta para calcular el puntaje de los participantes del concurso, de manera que se descarta toda clase de duda que se pueda presentar al respecto. Así las cosas, no es de recibo el argumento planteado por la parte actora, según el cual, se le dio la calidad de clasificatoria a la prueba físico - atlética por el solo hecho de haber sido sumada junto con la prueba de valores en la fase I y no al finalizar todo el concurso, pues precisamente el numeral 4º del artículo 10

ejusdem, contiene entre las causales de exclusión de la convocatoria, la siguiente: “ARTÍCULO 10º. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA. Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes: (…)

4. No superar las pruebas del Concurso.” Cabe resaltar, que de conformidad con el artículo 4º del mencionado reglamento16, 16 “ARTÍCULO 4º. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El ConcursoCurso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases:

1. Convocatoria y Divulgación el proceso se encuentra estructurado en dos fases, a saber: la primera denominada concurso (pruebas) y la segunda conocida como “curso”, luego de ello se forma la lista de elegibles y se concluye con el periodo de prueba.

En efecto, era coherente que la CNSC ponderara los puntajes de las pruebas de valores y físico - atlética al terminar la fase I, para establecer quienes continuaban al siguiente ciclo de la convocatoria, pues solo a estas se les asignó un porcentaje susceptible de valoración, lo que implicaba que se aprobaran las mismas, según el inciso 2º del artículo 56 del acuerdo No. 563, que dice: “ARTICULO 56º. PUBLICACIÓN DE CONVOCADOS A CURSO: Una vez agotada la fase I del proceso de selección correspondiente al Concurso, los aspirantes que sean considerados APTOS en la Valoración Médica, podrán consultar en las fechas dispuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la página Web www.cnsc.gov.co en el link “Convocatoria No. 335 de 2016INPEC Dragoneantes”, si son admitidos para ingresar el Curso de Formación

o Complementación. Solo serán convocados a Curso de Formación o Complementación, los aspirantes que en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el Concurso, se encuentren ubicados en estricto orden de mérito en un porcentaje relativo a las vacantes a proveer así: Curso de Formación para Mujeres. Serán convocadas al curso, hasta un 200% de las vacantes a proveer, es decir doscientos (200) aspirantes en orden estricto. (…) Curso de Complementación: Los aspirantes que se inscribieron a este curso, superaron todas las pruebas de la Fase I (concurso), obtuvieron concepto de APTO en los exámenes médicos y se encuentran ubicados dentro de los primeros 800 aspirantes correspondientes al 400% de las vacantes convocadas para este curso, serán llamados así: (…) Los aspirantes que de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el Concurso, no logren uno de los cupos fijados en este artículo, no serán citados al Curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, y quedarán excluidos de la Convocatoria.” (Negrilla fuera de texto)

2. Inscripciones

3. Verificación de Requisitos Mínimos

4. FASE I. Concurso. (Pruebas)

4.1. Prueba Psicológica Clínica 4.2. Prueba de Valores 4.3. Prueba Físico-Atlética 4.4. Entrevista

5. Valoración Médica

6. FASE II. Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de Formación teórico y práctico para mujeres

6.2. Curso de Formación teórico y práctico para varones 6.3. Curso de Complementación teórico y práctico

7. Conformación de Lista de Elegibles

8. Periodo de Prueba” Del tenor literal de la citada norma, la Sala encuentra razonada la interpretación que se llevó a cabo en la providencia judicial proferida en primera instancia, toda vez que en las reglas previstas no se contempla un criter

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