CE-05001-23-33-000-2017-00475-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00475-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Comisión Nacional del Servicio Civil / ACCIÓN DE TUTELA POR ACTOS PROFERIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 335 de 2016 / AUSENCIA DE
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA CONTINUAR EN EL
PROCESO DE SELECCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[La Sala deberá] analizar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al excluirla del proceso de selección previsto mediante la Convocatoria 335 de 2016 - Dragoneante INPEC, sin antes ser practicada su valoración médica. (…) [La Sala] observa que la normativa aplicable al proceso de selección está dispuesta en la Convocatoria 335 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), reglamentada a través del Acuerdo 563 del 14 de enero 2016, que en su artículo 48° determinó de manera taxativa, que la presentación de la valoración médica no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación. (…) [Además, según lo establecido en el mismo Acuerdo,] para ser citada a valoración médica, la aspirante debe (i) quedar ubicada, luego de la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físicoatlética, dentro de los 750 cupos previstos para el curso de formación y, (…) debe
cumplir con el puntaje mínimo publicado por la CNSC, que obedeció al 39.50. Las anteriores circunstancias no se cumplen en el caso, pues según quedó probado, la accionante ocupó el puesto 1148 en el curso de formación para mujeres, y la sumatoria del ponderado de la prueba de valores y la prueba físico-atlética fue de 38.00. De manera que en el caso no se presenta vulneración de derechos fundamentales, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil siguió de manera taxativa lo previsto por el Acuerdo 563 de 2016, para proceder a citar a las aspirantes a valoración médica, y al no encontrar que la accionante haya cumplido con los requisitos previstos, resolvió su exclusión del proceso de selección, por lo que en ningún momento se produjo por parte de la CNSC alguna interpretación de la norma en aras de asignar un carácter clasificatorio a una prueba de carácter eliminatorio, como lo sugirió el demandante, razón por la que la Sala confirmará lo resuelto por el a quo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 563 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00475-01(AC)
Actor: XIMENA ALEJANDRA MAIGUAL JOJOA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia
del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
1. La acción de tutela Ximena Alejandra Maigual Jojoa, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.1. Pretensiones En el caso se presentaron como pretensiones las siguientes: Con todo respeto solicito a su señoría, amparar los derechos constitucionales de mi poderdante, en su calidad de aspirante al cargo de dragoneante del INPEC y, en consecuencia: Primero: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a citar al aspirante a la siguiente etapa del proceso de selección VALORACIÓN MÉDICA, con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta únicamente la ponderación de la prueba clasificatoria.
Segundo: SUBSIDIARIAMENTE, resultan procedentes las siguientes decisiones
y órdenes constitucionales:
1. Se tutelen transitoriamente los derechos fundamentales del aspirante, por el término legal, mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente.
2. A fin de posibilitar los medios de control contencioso administrativos se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en amparo del derecho de petición e información proceda a resolver de fondo todas y cada una de las solicitudes presentadas en escrito de reclamación especial.
Cuarto: Solicitud especial. Después de adoptar una decisión, solicito a su señoría que considere la necesidad de compulsar copias del asunto a las autoridades deportivas colombianas que puedan ser competentes para resolver el tema, en cuanto a la evidente omisión en la aplicación de las normas que establecen el control de dopaje para prácticas deportivas.
1.2. Hechos de la solicitud Mediante Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos de Dragoneante del INPEC - Convocatoria 335 de 2016. La convocatoria se reglamentó con tres grupos de aspirantes, que participarían por un número determinado de vacantes de manera independiente y discriminada, de la siguiente forma: 1) curso de formación mujeres - 100 vacantes, 2) curso de formación varones - 100 vacantes, 3) curso de complementación - 200 vacantes (Para los varones que definieron situación militar como auxiliares del INPEC). El accionante se inscribió y cargó los documentos a través del aplicativo dispuesto para el curso de formación. Dentro del proceso de selección se estableció una prueba escrita, denominada «prueba de valores» con carácter clasificatorio, otra denominada «físico-atlética» con carácter eliminatorio, y una «valoración médica» que no se fue realizada en atención a una indebida interpretación de la norma que rige la convocatoria por parte de la CNSC. Presentó varias solicitudes requiriendo la debida interpretación de las normas del concurso, pero estas han sido resueltas por la CNSC con interpretaciones erradas, contrarias a derecho. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumentó que la prueba físico-atlética establecida como eliminatoria, fue valorada por la CNSC como clasificatoria, pues a partir del resultado obtenido resolvió no citarla a valoración médica, desconociendo con ello las normas que rigen la convocatoria. Explicó que el artículo 39 del Acuerdo 563 de 2016, le otorgó el objeto a la prueba
físico-atlética, el de medir aspectos netamente físicos del aspirante, y en el caso, se obvio el control de dopaje por el hecho de no tratarse de una competencia deportiva, cuanto la misma norma aclara que serán citados a presentar esta prueba quienes hayan superado la prueba psicológica clínica. Alegó que el mínimo aprobatorio de la prueba es de 70 y que el peso porcentual en el concurso es del 25, lo que significa que sirve solo para eliminar en la etapa de su aplicación, y su ponderación será aplicable solo al terminar el concursocurso, es decir, después de la última prueba, también eliminatoria, denominada curso de formación o complementación con un mínimo aprobatoria de 70 y un peso porcentual del 50. Mencionó que si se da la ponderación en etapa anterior a la terminación del concurso-curso, se le está otorgando un carácter clasificatorio que reglamentariamente no lo tiene, además de que se debe analizar que para llegar a la ponderación del 100%, se debe haber culminado todo el proceso., por eso se define con anterioridad, cuales pruebas son clasificatorias y cuales eliminatorias, para que el aspirante tenga claro que sólo se hace ponderación previa de sus resultados sobre las pruebas clasificatorias. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 21 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó a la acción a la Liga de Atletismo de Bogotá, a la Universidad Manuela Beltrán y a Coldeportes, y ordenó notificar de la decisión a la demandada y a las vinculadas, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo
informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio del asesor jurídico Víctor Hugo Gallego Cruz, presentó informe visible a folios 223 a 264 del expediente, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto, no tutelar los derechos fundamentales invocados por inexistencia en su vulneración. Señaló que la acción de tutela es improcedente pues lo que pretende la actora es contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección, acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto. Con todo, indicó que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales pues la actora al inscribirse al concurso aceptó todos los términos y condiciones de la convocatoria, entre ellos los relativos a los tipos de pruebas y su respectiva calificación. Explicó que en el caso, de acuerdo con el artículo 49 del Acuerdo 563 de 2016, solo quienes hubieran obtenido un puntaje mínimo aprobatorio de 39.50 en la sumatoria del puntaje ponderado en las pruebas de valores y físico-atlética para el curso de formación mujeres, podrían ser citadas a valoración médica, y la tutelante obtuvo un puntaje de 38,50, de manera que no procedía su citación y por tanto, se configuró en su caso la causal de exclusión de la convocatoria, consagrada en el numeral 4 del artículo 10 de la referida norma. 1.5.2. La Universidad Manuela Beltrán, a través de su representante legal Alejandra Acosta Henríquez, presentó informe visible en los folios 148 a 211 del
expediente, en el que solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora. Argumentó que si bien es cierto la accionante superó las pruebas de valores y físico-atlética, no alcanzó el ponderado exigido por la norma que rige la convocatoria para ser llamada a valoración médica y en tal sentido, procedía su exclusión del concurso. 1.5.3. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Isabel Cristina Giraldo Molina, aportó informó visible en los folios 213 a 222, en el cual solicitó su desvinculación del trámite de la acción por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la entidad carecía de competencia para intervenir en el caso, pues el control de dopaje del que hace alusión la tutelante se solicita dentro de ámbito diferente —concurso de méritos— al sector deportivo. Explicó que el objeto de estudio antidopaje a cargo de Coldeportes recae sobre atletas deportistas federados de las Federaciones Deportivas Nacionales reconocidas por la entidad, de manera que no se realizan pruebas a otras personas por fuera del ámbito deportivo. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante providencia del 3 de marzo de 2017, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Observó que de acuerdo con el Acuerdo 563 de 2016, para el concurso solo
existen 750 vacantes a proveerse, en atención exclusiva de los resultados de las pruebas de valores y físico-atlética, que deberán sumarse a efecto de obtener un ponderado, y en caso de empate deberá acudirse a los criterios señalados en el referido acuerdo. Señaló que en el caso no es necesario determinar si se trata de pruebas de carácter eliminatorio o clasificatorio, pues la norma establece que para citar a los aspirantes a la valoración médica, se deberá sumar el puntaje obtenido en ambas pruebas sin diferencias el carácter de las estas. Mencionó que el artículo 10 de la convocotoria, establece que una de las causales de exclusión de la convocatoria es quedar ubicado por fuera de los cupos para ser citado a entrevista o valoración médica, y tal como se evidenciaba en las pruebas obrantes en el expediente, la accionante estaba ubicada en el consecutivo 1148 del curso de formación para mujeres. Evidenció que para ser llamado a la valoración médica es necesario que se cumplan dos condiciones (i) haber aprobado las prueba de valores y la prueba físico-atlética y, (ii) que la sumatoria de las mismas permitan ubicar al participante en las vacantes ofrecidas; situación que no se presentó en el caso, pues aunque la accionante aprobó las pruebas, la sumatoria de estas lo ubicó en el puesto 1148 de 750. Indicó con respecto a la necesidad de practicar la prueba antidopaje en la prueba físico-atlética que a juicio de la parte actora debió surtirse, que no existía razón para su exigencia, pues en el proceso de licitación no se requirió a las entidades
contratantes tal condición, además de que la prueba debe practicarse exclusivamente para deportistas de alto rendimiento, situación que tampoco se presenta en el caso. Agregó que desde el momento de la inscripción los aspirantes conocen las etapas y reglamentaciones contenidas en el Acuerdo 563 de 2016, que el criterio y proceso de selección se aplicó en igualdad de condiciones a todos los concursantes y que las decisiones que se tomaron al interior del mismo se realizaron conforme a los parámetros establecidos en la norma aplicable. 1.7. Impugnación El accionante impugna la decisión de primera instancia. Alega que la acción de tutela no está dirigida a cuestionar las reglas del concurso de méritos, sino que, por el contrario, lo que pretende es la protección de sus derechos fundamentales. Argumenta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, los concursos de méritos (i) se reglamentan previamente y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para las partes, (ii) las reglas no pueden admitir interpretaciones unilaterales y arbitrarias, (iii) las reglas deben dejar claro el carácter de cada instrumento de selección o de cada prueba, es decir, sin son de carácter eliminatorio o clasificatorio, y (iv) la ponderación de las pruebas aplicadas se hace para conformar la lista de elegibles en orden de mérito, es decir, al terminar todas las etapas del proceso de selección. Explica que la ponderación final es la que admite que se tomen todos los resultados de las pruebas clasificatorias y eliminatorias, para integrar la lista de 1 Trae de presente las siguientes sentencias: C-040 de 1995, T-256 de 1995, T-090 de 2013, y Y-112A de
2014. elegibles en estricto orden de méritos, pero ello no se podía anticipar en la etapa de citación al curso.
Argumenta que las reglas del concurso no establecieron el carácter clasificatorio previo, pues de lo contrario lo hubiera establecido expresamente en el artículo 56 del Acuerdo 563, pero ello no fue así, porque se refiere a la consolidación de un número de aspirantes en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas. Considera que se vulnera su derecho a la igualdad, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene una posición privilegiada, al extremo de extender un carácter clasificatorio a una prueba, por lo que solicita que se dé debida aplicación a la norma.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al excluirla del proceso de selección previsto mediante la Convocatoria 335 de 2016 - Dragoneante INPEC, sin antes ser practicada su valoración médica. 2.3. Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.
La Corte Constitucional ha sentado una clara línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, en la que se ha arribado a la conclusión de que pese a la existencia de otros mecanismos
de defensa judicial para controvertir las inconformidades presentadas por los participantes dentro de un proceso de selección, lo cierto es que dichos mecanismos no ofrecen la prontitud con que se debe actuar para conjurar el eventual daño ocasionado, dada la agilidad con que se desarrollan sus etapas, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz, en procura, precisamente, de la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. 2.4. El Acuerdo 563 de 14 de enero de 20162. Mediante Convocatoria 335 de 2016, regida por el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes del empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), perteneciente al sistema específico de carrera administrativa. Según el artículo 4.º del mencionado Acuerdo, el proceso de selección de los aspirantes se estructuró de la siguiente manera:
1. Convocatoria y divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de requisitos mínimos
4. Fase I. Concurso (pruebas) 2 «por el cual se convoca a concurso – curso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante, código: 4114, grado: 11 perteneciente al régimen
específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Convocatoria No. 335 de 2016».
4.1. Pruebas psicológica clínica 4.2 Prueba de valores 4.3 Prueba físico – atlética 4.4 Entrevista
5. Valoración médica
6. Fase II: Curso (art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de formación teórico y práctico para mujeres 6.2. Curso de formación teórico y práctico para Varones 6.3. Curso de complementación teórico y práctico
7. Conformación de lista de elegibles
8. Periodo de prueba Por su parte, el artículo 6.º del mismo acuerdo estableció que, el proceso de selección se regiría además de manera especial por las siguientes normas: 1) Ley 909 de 20043 y sus decretos reglamentarios, 2) Decreto Ley 407 de 19944, 3) Decreto 1083 de 20155, 4) Resolución 003467 del 29 de octubre de 20136 y 5) Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015.7
Ahora bien, la mencionada norma, que reglamentó el concurso de méritos para proveer el empleo de dragoneante, en su artículo 15 estableció una serie de consideraciones que debían tener en cuenta los aspirantes en el proceso de selección de la siguiente manera: (…) ARTÍCULO 15°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante a la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo (con sus modificaciones o aclaraciones) 3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se
dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5 Manual de convivencia de la Dirección Escuela de Formación del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC 6 Por medio de la cual se modifica la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010, la cual establece el Manuel de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del INPEC en lo relacionado con los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 7 Por medio del cual se modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. (…) i) Con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso-curso. (…) l) El inscribirse en la Convocatoria no significa que haya superado el proceso de selección. Los resultados obtenidos por el aspirante en la Convocatoria, y en cada fase de la misma, serán el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en este Acuerdo. En otro apartado, en el artículo 44° determinó con respecto de la prueba físicoatlética lo siguiente: Artículo 44o. CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA FÍSICO ATLÉTICA. La prueba físico atlética se calificará numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el veinticinco por ciento (25%) asignado a esta
prueba, según lo establecido en el artículo 33o del presente Acuerdo. Los aspirantes que no superen el mínimo aprobatorio de 70.00 puntos, por tratarse de una prueba de carácter eliminatorio, no continuaran en el proceso de selección de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 10o del presente Acuerdo. Asimismo, en lo referente al examen médico estableció: (…) ARTÍCULO 48°. VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS. La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación. (…) 2.5. Hechos probados 2.5.1. La señora Ximena Alejandra Maigal Jojoa fue admitida al concurso abierto de méritos para el cargo de dragoneante del INPEC, ofertado en la Convocatoria 335 del 2016. 2.5.2. Dentro de las diferentes pruebas que establece el concurso, obtuvo los siguientes resultados: En la prueba psicológica: Apto (f. 101) En la prueba de valores: 74.00 puntos sobre 82 posibles (f. 100) En la prueba físico-atlética: 80 puntos de 100 posibles (f. 102) En la entrevista personal: «Ajustado» (f. 103) 2.5.3. El 23 de agosto de 2016, presentó reclamación frente a los resultados preliminares de la prueba físico atlética (ff.71-77). 2.5.4. El 30 de agosto de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de
la universidad Manuela Beltrán, dio respuesta a la reclamación confirmando los resultados (ff.78-99). 2.5.5. El 12 de octubre de 2016, interpuso reclamación por no citación a la etapa de valoración médica y consecuente exclusión del proceso de selección (ff. 11 al 18). 2.5.6. El 3 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la universidad Manuela Beltrán, dio respuesta a la reclamación, confirmando la decisión de exclusión (ff. 19 al 70). 2.5. Análisis de la Sala La señora Ximena Alejandra Maigual Jojoa acudió a la acción de tutela a efecto de cuestionar la decisión de exclusión del proceso de selección adelantado mediante la Convocatoria 335 de 2016 - INPEC Dragoneantes, sin que previamente se le haya citado a valoración médica. Alegó que la Comisión Nacional del Servicio Civil interpretó indebidamente las normas que rigen el concurso de méritos, pues la prueba físico-atlética establecida como eliminatoria, fue valorada como clasificatoria, ya que a partir del resultado allí obtenido resolvió no citarla a valoración médica. Explicó que el mínimo aprobatorio de la prueba es de 70 y que el peso porcentual en el concurso es del 25, lo que significa que sirve solo para eliminar en la etapa de su aplicación, y su ponderación será aplicable solo al terminar el concursocurso, es decir, después de la última prueba, también eliminatoria, denominada curso de formación o complementación con un mínimo aprobatoria de 70 y un
peso porcentual del 50, o en otras palabras, si se da la ponderación en etapa anterior a la terminación del concurso-curso, se le está otorgando un carácter clasificatorio que reglamentariamente no lo tiene, además de que se debe analizar que para llegar a la ponderación del 100% se debe haber culminado todo el proceso. El a quo resolvió no acceder a las pretensiones luego de encontrar que para ser llamado a la valoración médica es necesario haber aprobado la prueba de valores y la prueba físico-atlética y, además que la sumatoria de las mismas permitan ubicar al participante en las 750 vacantes ofrecidas, situación que no se presentó, pues aunque la accionante aprobó las pruebas, la sumatoria de estas lo ubicó en el puesto 1148. Se observa que la normativa aplicable al proceso de selección está dispuesta en la Convocatoria 335 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), reglamentada a través del Acuerdo 563 del 14 de enero 2016, que en su artículo 48° determinó de manera taxativa, que «la presentación de la valoración médica no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación». Por su parte en artículo 49, respecto de la citación a valoración médico se indicó de manera expresa: Del texto del referido se extraen como reglas para ser citado a valoración médica (i) que de acuerdo con la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físico-atlética, queden ubicados, en caso de las mujeres,
dentro de los 750 cupos previstos para el curso de formación y, (ii) cumplir con el puntaje mínimo publicado por la CNSC. Respecto de este último requisito, se encuentra que la CNSC publicó el 4 de octubre de 2016, la siguiente información al respecto: Según informó la CNSC la sumatoria del ponderado de la prueba de valores y la prueba físico-atlética es de 38.00, por lo que de acuerdo con la reglamentación del concurso, no cumplió con el puntaje mínimo ponderado para ser citada a valoración médica. De esta forma, se cumple con la casual de exclusión de la convocatoria contenida en el numeral 5 de artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016, que indica: De manera que lo que se observa en el caso es que la CNSC siguió de manera taxativa la normatividad que regula el proceso de selección y en ningún momento se produjo por parte de esta alguna interpretación de la norma en aras de asignar un carácter clasificatorio a una prueba de carácter eliminatorio, como lo sugirió el demandante. Es de indicar que el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 20048, es claro en señalar que la convocatoria «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes», por lo que no puede ninguna de estas desatender su contenido, ya que ello llevaría a vulnerar derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad, de aquellos participantes que atendieron y cumplieron en estricto sentido los requisitos previstos dentro de la misma. Señaló al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, lo
siguiente: La convocatoria… impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. De forma tal que si la tutelante no está de acuerdo con la taxatividad de la norma y/o requisitos exigidos en la convocatoria para participar dentro del proceso de selección, puede demandar su contenido ante la jurisdicción de lo Contencioso 8 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Administrativo, a través del medio de control de nulidad, instancia donde además tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto demandado, según lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Conclusión De acuerdo con el Acuerdo 563 de 2016, para ser citada a valoración médica, la aspirante debe (i) quedar ubicada, luego de la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físico-atlética, dentro de los 750 cupos
previstos para el curso de formación y, (ii) debe cumplir con el puntaje mínimo publicado por la CNSC, que obedeció al 39.50. Las anteriores circunstancias no se cumplen en el caso, pues según quedó probado, la accionante ocupó el puesto 1148 en el curso de formación para mujeres, y la sumatoria del ponderado de la prueba de valores y la prueba físicoatlética fue de 38.00. De manera que en el caso no se presenta vulneración de derechos fundamentales, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil siguió de manera taxativa lo previsto por el Acuerdo 563 de 2016, para proceder a citar a las aspirantes a valoración médica, y al no encontrar que la accionante haya cumplido con los requisitos previstos, resolvió su exclusión del proceso de selección, por lo que en ningún momento se produjo por parte de la CNSC alguna interpretación de la norma en aras de asignar un carácter clasificatorio a una prueba de carácter eliminatorio, como lo sugirió el demandante, razón por la que la Sala confirmará lo resuelto por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada proferida el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Ximena Alejandra Maigual Jojoa. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.