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CE-05001-23-33-000-2017-00488-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00488-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS PROFERIDOS EN EL MARCO DE UN

CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria CSJAA13 392 de 2013 / CARRERA

JUDICIAL / PROVISIÓN DE CARGOS CREADOS CON POSTERIORIDAD AL

CONCURSO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[La Sala] procederá a establecer si: ¿el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desconoció los derechos fundamentales de la actora, al incluir el cargo de auxiliar judicial grado II creado en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Medellín entre los empleos a proveer con la lista de elegibles que fue conformada como resultado de la convocatoria CSJAA13 – 392 de 28 de noviembre de 2013? (…) [E]sta Sala de decisión debe afirmar que no se observa actuación alguna por parte de la corporación accionada que pudiera configurar una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora [C.I.S.P.]; (…) [por cuanto,] el argumento relacionado con la creación del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Medellín después de que se realizara la convocatoria en la que se ofertó el cargo de auxiliar judicial grado II, carece de sustento, en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia actuó de acuerdo a lo establecido en la normativa y la jurisprudencia aplicables. (…) [A su vez, la parte actora] también alega que las funciones del cargo en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Medellín tienen mayor

especialidad que las requeridas en la norma que reglamentó el concurso abierto de méritos; sin embargo no se observa que en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia creó los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el Distrito Judicial de Antioquia con sede en Medellín, entre otros, exigiera requisitos adicionales a los establecidos en el Acuerdo CSJAA13392 del 28 de noviembre de 2013, con el que se convocó a proceso de selección con el fin de proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Distritos Judiciales de Medellín, y Antioquia y Administrativo de Antioquia, en cuanto al cargo de auxiliar judicial II, razón por la cual tampoco le asiste razón a la parte actora sobre este aspecto. (…) De otro lado, la parte actora manifestó que se le estaría causando un perjuicio irremediable en su condición de madre cabeza del hogar conformado con su hijo mayor de edad pero que depende económicamente de ella y su madre, quien pertenece al grupo poblacional de la tercera edad. (…) [No obstante,] aquella no aclaró los contornos en los que esto aplicaría en su situación particular, pues, no se aportó prueba alguna que acreditara los supuestos alegados. (…) Así las cosas, en la medida en que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00488-01(AC)

Actor: CLARA INÉS SÁNCHEZ PRIETO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Clara Inés Sánchez Prieto contra la sentencia de 3 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de Acuerdo CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Medellín y Antioquia, estableciendo el nombre del cargo, grado y requisitos que debían cumplir los aspirantes a ocupar las plazas que se encontraban en provisionalidad para la época. Señaló que el 20 de enero de 2014, se expidió la Ley 1708 de 2014, que

corresponde al actual código de Extinción de Dominio, disponiendo en su artículo 215 la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, de tal forma que para dar cumplimiento a la referida norma, la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual se crearon, entre otros, dos Juzgados Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio para Antioquia, con competencia en los distritos judiciales de Medellín, Antioquia, Montería y Quibdó. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 17 de abril de 2017, visible a folio 102 del expediente. 2 Folios 1 a 6 vto. Indicó que como consecuencia de lo anterior, la sala plena del Tribunal Superior de Antioquia, mediante Acta 003 del año 2016, en sesión ordinaria, nombró a los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio. Relató que para el 18 de julio de 2016, se posesionó como secretaria en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, por reunir los requisitos de ley. Sin embargo, el 14 de diciembre de la misma anualidad, fue nombrada en el mismo despacho como auxiliar judicial grado II. Afirmó que, el 11 de enero de 2017, la entidad accionada publicó en la página de la Rama Judicial, las opciones de sede para los concursantes admitidos,

incluyendo los nuevos cargos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, que ni siquiera habían sido creados al momento de la publicación de la convocatoria CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó se ordene a la entidad accionada que retire de la lista de elegibles en el referido cargo, con ocasión de la convocatoria CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013 y en su lugar, se realice una convocatoria para que sea ocupado en propiedad. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 20173, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Inés Sánchez Prieto, en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y ordenó su notificación como demandado; y, de otro lado, vinculó como terceros interesados a las personas que fungen como candidatos destinados a proveer los cargos vacantes de auxiliar judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializados y/o equivalentes grado 2 en los distritos de Medellín y Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 Visible a folio 28 del cuaderno principal.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El presidente de esa corporación rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia, además del levantamiento de

la medida cautelar impuesta en el auto admisorio, bajo los siguientes argumentos4: Manifestó que el artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleados públicos son de carrera, por lo cual deben de proveerse por concurso, previa convocatoria pública que es norma reguladora y obliga a las partes involucradas. En consecuencia, indicó que el concurso de méritos arroja como resultado el registro de elegibles, a la par de que obliga a la entidad encargada a publicar los cargos vacantes, para que los aspirantes opten por ellos, lo que da lugar a las listas de candidatos. Explicó que la lista de candidatos que resulta de la publicación de las plazas vacantes de los cargos de auxiliar judicial grado 2, adscritos a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, constituye un acto administrativo, que se fundamenta en los postulados constitucionales, legales y reglamentarios del concurso de méritos que nos ocupa. Indicó que el acto administrativo mencionado, no determina el número de plazas a proveer y en todo caso no podría hacerse así, en tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que hacen parte tanto las vacantes existentes al momento de la convocatoria, como las que se susciten y también las que llegaren a existir. Resaltó que en la convocatoria se estableció que el resultado de ese concurso de méritos daría como consecuencia el registro de elegibles para la provisión de los 4 Folios 68 a 70. cargos de Auxiliar Judicial Grado 2 adscrito a los Juzgados Penales del Circuito especializado y/o Equivalentes.

Afirmó que de la legalidad del acto, con el que se publicaron las vacantes de intereses en esta oportunidad, dan cuenta las mismas decisiones de la Corte Constitucional que cita la accionante “Así es como los art. 125 y 209 de la C.P y las sentencias T455 /00, SU -446/11, t – 654/2011, disponen la obligación” a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso. Francisco Fabián Amaya Londoño 5 . El señor Francisco Fabián Amaya Londoño quien actúa como vinculado dentro de la presente acción, por encontrarse en lista para ser elegido y nombrado en el cargo de Auxiliar Judicial grado II del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de esta ciudad, manifiesta que la tutela de la referencia vulnera sus derechos fundamentales como inscrito en la lista de elegibles para la provisión del cargo mencionado, por cuanto ha culminado todas y cada una de las etapas de clasificación para la provisión del cargo a través del cual fue convocado a concurso. Indica que la utilización de la lista de elegibles para proveer otros cargos que no fueron objeto de convocatoria en el concurso, ha sido un tema de discusión ya zanjado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró legítima la utilización de las listas, ya que la conformación de una lista vigente, debe realizarse como consecuencia de un concurso de méritos, en el cual participaron los ciudadanos en igualdad de oportunidades que se postularon a un cargo igual o

similar y su utilización se justifica en las dificultades presupuestales de la entidad para realizar concurso de méritos constantemente. Mencionó que sólo en la eventualidad de no existir lista, que no es el caso objeto de estudio, es donde surgiría la obligación de convocar a un nuevo concurso de méritos, además de que agrega que en este asunto, el cargo de auxiliar judicial II es el mismo para el cual se convocó y se conformó la lista de elegibles, en tanto que ni la creación del cargo, ni la convocatoria a la provisión del mismo, hace 5 Vinculado en calidad de tercero interesado. distinción alguna entre los dos, pues una simple lectura resume que se trata de los mismos puestos. Aclaró que la finalidad de la convocatoria fue proveer los empleados de carrera de Tribunal, Juzgados y centro de servicios de los Distritos Judiciales de Medellin y Antioquia, y administrativo Antioquia, sin ninguna especialidad, distinción o competencia en particular, siendo de naturaleza abierta y pública, donde uno de los cargos ofertados fue el de auxiliar judicial de Juzgado Penal del Circuito Especializado y/o Equivalentes Grado II, mismo que hoy la accionante ocupa en provisionalidad y del que no quiere hacer dejación, en el entendido que como fue un cargo creado con posterioridad a la convocatoria, está no lo puede proveer. No obstante, advierte que dicha situación se encuentra bastante decantada por la jurisprudencia y la doctrina según las cuales es válido que dicho cargo de la accionante, como se explicó en precedencia, pueda ser provisto inexcusablemente con lista de elegibles vigente. Adujo que la lista de elegibles producto del referido concurso, tiene una vigencia

en el tiempo, que por regla general es de 4 años para que en el evento de nuevas creaciones o vacantes en la entidad, en relación con los cargos específicamente convocados se puedan proveer de forma inmediata, si necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad. Advierte que en este caso, el cargo convocado fue el de auxiliar judicial de Juzgado Penal del Circuito Especializado y/o Equivalentes grado II y el cargo a proveer es de Auxiliar Judicial de Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio II, que es similar, por lo cual no le asiste razón a la tutelante. Sostuvo que debe continuarse el proceso de vinculación de carrera, procediéndose a dejar sin efectos la medida provisional y remitirse la lista de elegibles conformada para el cargo, para que se haga el nombramiento que en propiedad corresponda según los listados, como auxiliares judiciales grado II de Juzgados Penales del Circuito Especializado y/o equivalentes, en este caso particular al señor Juez Segundo Especializado de Extinción de Dominio, cargo que si bien es de creación posterior, es cubierto por la actual lista de elegibles. Los terceros vinculados. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado por la accionante, con los siguientes

argumentos6: « […]se puede concluir que por el tiempo que se mantenga vigente una lista de elegibles, es posible proveer los cargos que se encuentren vacantes o que se creen por ese lapso de tiempo, y que tengan la misma denominación de los cargos que fueron convocados; lo cual se aplica para este caso concreto, en el que la lista de candidatos, para proveer los cargos de Auxiliar Judicial II de Juzgados Penales del Circuito especializado y /o equivalentes, es utilizada por la entidad demandada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA para proveer los puestos de auxiliar judicial II creados para los juzgados penales especializados de extinción de dominio, por ser estos, de la misma categoría y denominación, además de cumplir con los mismos requisitos. Se tiene entonces que la vigencia con la que cuenta la lista de elegibles por el término de cuatro años, es coherente con los principios de economía y de eficiencia que rigen la actuación administrativa, dado que sería desgastante y costoso que se tenga que realizar un nuevo concurso por parte de la accionada, para proveer cargos de la misma denominación que fueron creados con posterioridad, a la conformación al registro de elegibles, en tanto que las personas que se encuentran allí enlistadas en el registro de elegibles han participado legalmente en un concurso público y abierto, de conformidad con los señalado en la normatividad vigente y en la constitución. Por tanto, es preciso señalar por parte de esta judicatura, que el cargo que actualmente ocupa la accionante en provisionalidad, de auxiliar judicial grado II adscrito a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio, cuenta con la misma denominación, categoría y requisitos, que el cargo de auxiliar judicial grado II de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, como para que los mismos sean provistos de la lista de elegibles conformada por la entidad accionada mediante Acuerdo No CSJANTA17 – 2158 del 08 de febrero de 2017 por quienes ya habían sido parte de un concurso de méritos. Aclarándose en igual sentido, que no tiene ninguna implicación el hecho de que los cargos de extinción dominio, hayan sido creados con posterioridad a la convocatoria del 2013, dado que por el contrario, como se explicó anteriormente, dicha lista de elegibles tiene una vigencia amplia que se aplica para todos los cargos de auxiliar judicial grado II de Juzgados Penales del Circuito Especializados y/o Equivalentes, la cual permite que se vaya agotando en el tiempo de acuerdo al turno de los candidatos y según los cargos vacantes o que se vayan creando. […]». LA IMPUGNACIÓN. 6 Folios 80 a 93 vto. La señora Clara Inés Sánchez Prieto impugnó la sentencia de 3 de marzo de 2017, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y enfatizando en el hecho de que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Medellín fue creado con posterioridad a la fecha en que se realizó la convocatoria en la que se ofertó el cargo de auxiliar judicial grado II y que las funciones del mencionado empleo tienen mayor especialidad que las requeridas en la norma que reglamentó el concurso abierto de méritos, razones por las cuales, en su sentir, no puede ser retirada del cargo que desempeña en provisionalidad, pues se

le estaría causando un perjuicio irremediable en su condición de madre cabeza del hogar conformado con su hijo mayor de edad pero que depende económicamente de ella y su madre, quien pertenece al grupo poblacional de la tercera edad7. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, marco normativo aplicable, y análisis del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de marzo de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para resolver controversias derivadas de un concurso de méritos? 7 Folios 95 a 97.

Establecido lo anterior y solo en caso de superar este derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desconoció los derechos fundamentales de la actora, al incluir el cargo de auxiliar judicial grado II creado en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de

Medellín entre los empleos a proveer con la lista de elegibles que fue conformada como resultado de la convocatoria CSJAA13 – 392 de 28 de noviembre de 2013? De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i)

carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia8, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela.

Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no

impliquen la eliminación o exclusión del proceso9. No obstante, recientemente, respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015, en la cual se analizó un asunto similar al que es objeto de estudio en esta acción de tutela, fijó una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: «[…] La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. […]» Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela.

Por su parte, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, la Corte Constitucional sostuvo que este mecanismo resulta viable cuando la persona no está legitimada para impugnar los 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté

por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. actos administrativos que se profieran al interior del proceso de selección, tal como lo menciona en la sentencia T-315 de 1998 de la siguiente manera: «[…] La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que

interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional. […]». En este orden de ideas, en el presente asunto es procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional planteado, en la medida en que la señora Clara Inés Sánchez Prieto no está legitimada directamente para cuestionar los actos administrativos como la lista de elegibles definitiva, emitidos en virtud del proceso de selección adelantado con motivo de la convocatoria CSJAA13 – 392 de 28 de noviembre de 2013, cuya provisión de empleos, presuntamente irregular, podría afectar sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala estudiará la presente acción de tutela, máxime cuando se evidencia que la vulneración alegada tiene como causa, la probable conducta arbitraria del ente convocante al concurso de méritos. De los concursos de méritos adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las facultades conferidas para reglamentar la carrera judicial. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que los empleos en los órganos y Entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás determinados en la Ley. Así mismo estableci

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