CE-05001-23-33-000-2017-00526-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00526-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir la decisión de no suspender la audiencia Para la Sala de Subsección es evidente, que en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previamente referido, como se explica a continuación: (…). [F]rente a la decisión de declarar desierta la prueba pericial solicitada por la demandante, precisó el Juez que esto ocurría como consecuencia de no cancelar los gastos provisionales señalados en auto de 6 de diciembre de 2016, notificado el 13 de diciembre del mismo año, y donde fijó el término de 10 días para su pago so pena de entenderse desistida. Dijo el Juez que notificaba esa decisión en estrados e inquirió al apoderado de la parte demandante sobre si tenía alguna manifestación. Este respondió “ninguna su señoría”. (A partir del minuto 10.20). Como se aprecia, es evidente que el apoderado de la parte demandante, pese a que expresó su intención de interponer algún recurso contra la decisión de no suspender la audiencia, no precisó a cuál de ellos hacía referencia, pese a que fue inquirido en dos oportunidades por parte del Juez, situación que impuso al funcionario judicial abstenerse de pronunciarse sobre su manifestación. Ahora bien, conforme a lo señalado por el artículo 242 del CPACA, contra esta decisión procedía el recurso de reposición, pues no era susceptible del recurso de
apelación conforme a lo señalado por el artículo 243 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, como se vio, el abogado no precisó cuál de los recursos interponía. (…). Conforme a lo anterior, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, resulta claro que el apoderado de la parte demandante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba, como eran los recursos procedentes contra las decisiones del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mecanismos a través de los cuales el apoderado pudo controvertir las razones del rechazo de suspensión de la audiencia y de prueba desistida. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales alegados contra ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCUO 86 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCUO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCUO 243
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la posibilidad de interponer acción de tutela contra las
sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto, consultar: Consejo de Estado, sentencia de agosto 5 de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-145 del 7 de marzo 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-983 del 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En relación al perjuicio irremediable en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia la sentencia T-702 del 10 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00526-01(AC)
Actor: ADRIÁN EMIRO QUESADA CUESTA COMO AGENTE OFICIOSO DE
MARÍA ABIGAÍL GALLEGO RESTREPO
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS
I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de Subsección, en segunda instancia, de la acción de tutela formulada por el señor ADRIÁN EMIRO QUESADA CUESTA, quien dijo actuar
como agente oficioso de la señora MARÍA ABIGAÍL GALLEGO RESTREPO contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a la igualdad.
1. HECHOS De la demanda de acción de tutela y documentos allegados se extraen los siguientes hechos: 1.1. La señora MARÍA ABIGAÍL GALLEGO RESTREPO, a través de su apoderado judicial, el abogado CARLOS MARIO LÓPEZ BARRIOS, formuló demanda de reparación directa radicada con el No. 05001-33-33008-2013-00553-00, en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, por los posibles daños que se le causaron con ocasión de la presunta mala praxis médica e inadecuado cuidado a la demandante, en hechos ocurridos en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 y el 1° de octubre del mismo año. 1.2. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que admitió la demanda y posteriormente adelantó audiencia inicial, el día 3 de mayo de 2016. 1.3. El apoderado principal dela demandante le sustituyó el poder concedido al abogado ADRIÁN EMIRO QUESADA CUESTA, quien presentó el correspondiente memorial de sustitución el 3 de febrero de 2017 ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 1.4. El 21 de febrero de 2017 radicó solicitud de suspensión de la audiencia de
pruebas en la mencionada Oficina de Apoyo, pues al revisar el proceso y entrevistarse con los demandantes, encontró que faltaba realizar la prueba pericial decretada por el despacho. 1.5. Lo anterior, por cuanto aquellos le manifestaron la imposibilidad económica para sufragar los gastos del dictamen pericial decretado, por un perito médico especialista en valoración del daño corporal; por esto, los accionantes se verían abocados a solicitar amparo de pobreza por su situación. 1.6. El 8 de febrero de 2017 se celebró la audiencia de pruebas, donde se le reconoció personería al abogado QUESADA CUESTA y el despacho negó la solicitud de “cancelación" de la audiencia, al señalar que no se encontraba sustentada en las causales excepcionales previstas en el artículo 181 del CPACA; de igual manera rechazó el recurso de plano por improcedente. 1.7. Dijo que la decisión de no suspender la audiencia de pruebas y la “negativa” del recurso, fue contraria a derecho, con lo que se violó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues conforme al artículo 181 del CPACA la audiencia de pruebas se podrá suspender excepcionalmente a criterio del juez, cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. 1.8. Que “el artículo 242, 243 y 244 trámite del recurso de apelación no es taxativo en indicar que la parte actora deba encausar una de las causales esgrimidas en los citados artículos precedentes, el objeto de la apelación salta de bulto tanto en la solicitud deprecada al despacho en escrito, como
la sustentación realizada por la defensa en audio (…).” (fol. 4). 1 Así se señala a folio 1 del expediente.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó la parte accionante que correspondía al Juez 8 Administrativo de Medellín – Antioquia, conforme al artículo 13 núm. 11 del CPACA en virtud del principio de eficacia, buscar que los procedimientos logren su finalidad y remover de oficio los obstáculos puramente formales, para evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, y sanear, de acuerdo con ese Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación.
3. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD. (sic) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Juez 8 Administrativo de Medellín – Antioquia, expediente radicado – 2013-000553, conforme al artículo 3 Núm. 11 del CPACA. En virtud del principio de eficacia, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, ordene la prueba pericial conforme nombramiento de perito de oficio del 8 de noviembre de 2016, copia exhorto No. 215 del 23 de noviembre de 2016, y la fijación de gastos provisionales de pericia del 6 de diciembre de 2016».
3. TRÁMITE Mediante auto del 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia
admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín como accionado para que ejerciera su derecho a la defensa. (fol. 35).
4. INFORMES 4.1. El Juez Octavo Administrativo de Medellín rindió informe a folios 37 y s.s. en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto indicó que el trámite impartido al proceso de reparación directa No. 05001-33-33008-2015-00553-00 se ha ajustado a las normas procesales establecidas en el CPACA. Que en audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2016 fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte actora, las cuales pese a ser pedidas de manera anti técnica, en virtud de la dirección del proceso, éstas se adecuaron. Entre ellas, se ordenó la realización de un dictamen pericial por parte del médico especialista en valoración del daño corporal, para que conforme a los protocolos médicos allegados por la entidad demandada constate si se aplicaron en el caso de la paciente, tomando como base su historia clínica. Que mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, notificada en estrados del 15 del mismo mes y año se designó a la Universidad CES Centro de Estudios en Derecho y en Salud - CENDES, para que nombrara al perito conforme a lo señalado en el artículo 234 del CGP. Que el 2 de diciembre de 2016 esa institución allegó solicitud de fijación de gastos periciales y copias para la realización del dictamen; por lo que ese despacho, por medio de proveído de 6 de
diciembre de 2016, notificado por estados del 13 de diciembre del mismo año, fijó gastos provisionales a cargo de la parte actora interesada en la experticia, concediéndole el término de diez días para su consignación, so pena de entenderse desistida la prueba, providencia que no fue objeto de recursos. Así las cosas el 18 de enero de 2017 venció el término con el que contaba la parte demandante para sufragar los costos del dictamen, sin que lo hubiese realizado o hubiera efectuado pronunciamiento alguno. Precisó que el 8 de febrero de 2017, se realizó la audiencia de pruebas en la que se denegó la solicitud de “cancelación” de la audiencia al considerarla improcedente por no encontrarse fundamentada en las causales excepcionales de que trata el artículo 181 del CPACA. Entonces, dentro del trámite de la diligencia y ante la inactividad de la parte actora, interesada en el dictamen pericial, el despacho debió tenerla por desistida, en auto que fue notificado en estrados y no fue recurrido por ninguna de las partes.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 9 de marzo de 2017 decidió rechazar la solicitud de amparo iusfundamental formulada por la parte accionante.
Para tal efecto precisó que en este caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra el auto que dispuso tener por desistida la prueba pericial que fue solicitada y decretada en audiencia inicial, procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el cual indica que son
apelables los autos que denieguen el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, y que como en este caso se tuvo por desistida la prueba, era claro que se estaba negando la práctica de la misma. Sin embargo, al momento de notificarse por estrados, el accionante no efectuó ninguna manifestación, como se desprende del audio de la audiencia. Entonces, si bien es cierto, la parte actora indicó que el Juzgado no le dio trámite al recurso que interpuso, la inconformidad manifestada por el apoderado fue frente a la decisión de no acceder a la solicitud de suspensión de la audiencia de pruebas, la cual fue resuelta por el Juez de instancia, indicando no encontrarse probada alguna de las causales que consagra el artículo 181 del CPACA. Por esto se advierte que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios que ofrece el proceso judicial.
7. IMPUGNACIÓN2
La parte accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en escrito en el que insistió en que la decisión del Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de no suspender la audiencia de pruebas y la “negativa del recurso” fue contraria a derecho, con lo que se violó el derecho al debido proceso. Que conforme al audio de la audiencia, sí se agotaron los mecanismos ordinarios que ofrece el proceso judicial. Además, la acción de tutela se utilizó como un mecanismo residual para evitar un perjuicio irremediable, como fue la negativa de la práctica pericial de parte del despacho, situación demostrada en el plenario.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 2 Fols. 48 y s.s.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad y sólo de ser así, se analizará si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín incurrió en la vulneración iusfundamental alegada por la parte accionante.
3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto5. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber
agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
5. Del requisito de subsidiariedad.
Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto7. Es por lo dicho que por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la
idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona8.
6. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto. 6 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 77 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 8 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa). Para la Sala de Subsección es evidente, que en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previamente referido, como se explica a continuación:
En la demanda de acción de tutela se formuló como pretensión que se ordene al Juez 8° Administrativo del Circuito de Medellín “ordenar” la prueba pericial y la fijación de gastos provisionales de pericia. Sin embargo, en todas sus intervenciones la parte accionante insistió en que con la decisión que negó la suspensión de la audiencia de pruebas se violó el derecho al debido proceso, aunado a que no se dio trámite al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Pese a la anterior afirmación colige la Sala que no le asiste razón al apoderado, pues analizado archivo digital de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 8 de febrero de 2017, en el mencionado despacho judicial (CD aportado a folio 11), se advierte que contrario a lo señalado por el abogado QUESADA CUESTA, el Juez, luego de la identificación de los intervinientes, procedió a reconocerle personería adjetiva, como apoderado sustituto de la parte demandante y luego de ello, (minutos 3.06 a 6.00) procedió a resolver la solicitud de “cancelación” de la audiencia, frente a lo cual decidió el juez que era improcedente por no estar soportada en las causales del artículo 181 del CPACA razón por la cual se rechazó de plano. A renglón seguido, el abogado de la parte actora precisó que su solicitud se formulaba conforme artículo 181 del CPACA, numeral 2°, correspondiente a la causal de complejidad del asunto, porque era necesario en consideración a que no se contaba con las condiciones económicas para asumir los gastos del proceso.
El juez le cuestionó sobre si estaba haciendo uso de un recurso, porque debía entender que no estaba en un proceso penal; además, le dijo, la parte demandante estaba siendo representada por apoderado judicial y debía asumir las consecuencias de la inactividad anterior. Luego cuestionó nuevamente al apoderado sobre si presentaba algún recurso conforme al Art. 243 del CPACA. El abogado manifestó que si presentaba “algún tipo de recurso” pues no se estaba garantizando el derecho a la defensa de su prohijada. Por lo anterior, el juez señaló que se abstenía de pronunciarse frente a la manifestación del apoderado pues no la encauzó en ningún recurso ordinario. Dijo que esa decisión se notificaba en estrados. Ahora bien, frente a la decisión de declarar desierta la prueba pericial solicitada por la demandante, precisó el Juez que esto ocurría como consecuencia de no cancelar los gastos provisionales señalados en auto de 6 de diciembre de 2016, notificado el 13 de diciembre del mismo año, y donde fijó el término de 10 días para su pago so pena de entenderse desistida. Dijo el Juez que notificaba esa decisión en estrados e inquirió al apoderado de la parte demandante sobre si tenía alguna manifestación. Este respondió “ninguna su señoría”. (A partir del minuto 10.20). Como se aprecia, es evidente que el apoderado de la parte demandante, pese a que expresó su intención de interponer algún recurso contra la decisión de no suspender la audiencia, no precisó a cuál de ellos hacía referencia, pese a que fue inquirido en dos oportunidades por parte del Juez, situación que impuso al
funcionario judicial abstenerse de pronunciarse sobre su manifestación. Ahora bien, conforme a lo señalado por el artículo 242 del CPACA9, contra esta decisión procedía el recurso de reposición, pues no era susceptible del recurso de 9 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” apelación conforme a lo señalado por el artículo 243 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, como se vio, el abogado no precisó cuál de los recursos interponía. En lo que tiene que ver con la declaratoria de desierta de la prueba pericial por no cancelación de los gastos provisionales, el apoderado fue explícito en señalar que no interponía ningún recurso, cuando es claro que conforme al artículo 243, citado anteriormente, procede el recurso de apelación al tratarse de un auto proferido por un juez administrativo, que denegó la práctica una prueba pedida oportunamente. Nótese, además, que la norma diferencia el decreto y la práctica, siendo éste el segundo caso, pues la prueba ya había sido decretada, pero atendiendo a la omisión en la cancelación de los gastos del peritazgo, no pudo llevarse a cabo. Conforme a lo anterior, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, resulta claro que el apoderado de la parte demandante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba, como eran los recursos procedentes contra las decisiones del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mecanismos a través de los cuales el apoderado pudo controvertir las
razones del rechazo de suspensión de la audiencia y de prueba desistida. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales alegados contra ella.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la solicitud de protección iusfundamental formulada por el señor ADRIÁN EMIRO QUESADA CUESTA, agente oficioso de la señora MARÍA ABIGAÍL GALLEGO RESTREPO, contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.