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CE-05001-23-33-000-2017-00527-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00527-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - En curso

[La Sala deberá] determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el principio de subsidiariedad? (…) [A juicio de la Sala,] para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura no ponen fin a la actuación, en tanto el Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín suscitó el conflicto de competencias negativo para conocer la demanda promovida por el señor [A.L.C.], por lo que está pendiente de su resolución por parte del Consejo Superior de la Judicatura, corporación judicial a la que fue remitida la controversia jurídica. (…) Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora de aplicar los pronunciamientos aludidos , en cuanto considera que al resolver casos análogos se accedió al amparo de los derechos invocados, es decir, se estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los asuntos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, se debe señalar que los mismos no pueden ser tenidos en cuentan como antecedentes en el asunto de la referencia, pues si bien en principio podría

afirmarse que la situación fáctica es similar, en ellas no estaba inmerso un proceso en curso ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para decidir frente a la colisión negativa de competencias, por ende no estamos bajo los mismos supuestos. (…) De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. (…) Así entonces, se confirmará la decisión del a quo que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00527-01(AC)

Actor: ALBERTO LÓPEZ CUERVO

Demandado: JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Alberto López Cuervo, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por proferir el auto del 9 de diciembre de 2016 que declaró la falta de jurisdicción y remitió por competencia a los Juzgado Laborales del Circuito de Medellín, lo

cual considera vulneratorio de su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. Señaló que el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín conoció el asunto y, a través de providencia de 9 de diciembre de 2016, declaró la falta de competencia por jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Medellín. Indicó que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la controversia por lo que, mediante proveído de 23 de enero de 2017, promovió conflicto negativo de competencia, señalando que no existe un título ejecutivo que contenga una obligación, clara, expresa y exigible, ya que la administración se pronunció de forma negativa mediante acto ficto, para lo cual no es competente. Por tanto, envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que la Corporación Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia de la Seccion Cuarta,

con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001-03-15-000-02376-00, la posición de la corporación en el sentido de señalar 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de jmayo de 2017. 2 Fls. 1 a 11. que la acción procedente en asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera decisión judicial de reemplazo en la que se aplique el precedente judicial invocado de manera que se protejan sus derechos fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 20173, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto López Cuervo contra el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 y articulo 5 del Decreto 306 de 1922. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado 10 Administrativo del Circuito judicial de Medellín . El titular del referido despacho judicial rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito de tutela inicial, haciendo un recuento de las

actuaciones surtidas dentro del expediente, de tal forma, señaló que declaró la falta de competencia, toda vez que las cesantías definitivas del actor fueron reconocidas por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, y este contiene una obligación clara, expresa y exigible, siendo lo cual es un título ejecutivo, por lo que se repitió a los juzgados laborales del circuito de Medellín. Por lo que le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, pero este promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, mediante la sentencia de 7 de marzo de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional invocado por 3 Visible de folios 57 del expediente. 4 Folios 60 a 64. el actor, toda vez que existe otro mecanismo de defensa idóneo pendiente de resolver lo tendiente a los cuestionamientos de competencia, pues el legislador adscribió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, la facultad de dirimir los conflictos negativos que se presentan entre jurisdicciones, como el caso en estudio. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de 7 de marzo de 2017, en él solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo de los derechos invocados, manifestando que existe una transgresión grave del precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, en el sentido que la jurisdicción

contenciosa administrativa es la encargada de dirimir los asuntos relacionados con la mora en el pago de las cesantías. Adujó que se debe tener en cuenta los recientes pronunciamientos de esta corporación5 en acciones de tutela donde se han amparados los derechos fundamentales de los accionantes en casos suscitados por los mismos hechos que se presentan en esta acción. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la 5 Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejera Ponente Sandra Liseth Ibarra Vélez, proferido el 21 de septiembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2049, Actor: María Chiquinquira Prieto; Consejo de EstadoSección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, proferido el 5 de octubre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2377, Actor: Luis Carlos Valbuena Gaona; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejera Ponente Sandra Martha Teresa Briceño, proferido el 3 de noviembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2375, Actor: Gilma Inés Ramirez de Méndez; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejera Ponente Carmen

Teresa Ortiz, proferido el 12 de noviembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2380, Actor: Héctor Guillermo Gordillo; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez, proferido el 2 de diciembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-1991, Actor: María Constanza Duran; Consejo de EstadoSección Cuarta, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas, proferido el 16 de diciembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2376, Actor: Bertha Aurora Hernández; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas, proferido el 16 de diciembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2049, Actor: María Chiquinquira Prieto; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez, proferido el 21 de enero de 2016, acción de tutela Nº 2015-2381, Actor: José Luis López; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez, proferido el 21 de diciembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2378, Actor: Benjamín Rodríguez Perilla. impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 7 de marzo de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de

tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el principio de subsidiariedad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la Corporación Judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Alberto López Cuervo al haber proferido la providencia de 7 de marzo de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en el que el Consejo de Estado fijó la competencia en asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad

jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012,

con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional17 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo

o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un

recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso sub exámine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - El señor Alberto López Cuervo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Eduación - FOMPREMAG con el fin de cuestionar la legalidad del acto ficto negativo resultado del silencio de la peticion sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. - El Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín conoció el asunto y, a través de providencia de 9 de diciembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y remitió por competencia el asunto a los juzgados laborales del circuito de Medellin18. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellin asumió el conocimiento de la controversia por lo que, mediante proveído de 23 de enero de 201519, promovió

conflicto negativo de competencia y envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de 18 Folios 18 y 19. 19 Folios 20 a 23. tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura no ponen fin a la actuación, en tanto el Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín suscitó el conflicto de competencias negativo para conocer la demanda promovida por el señor Alberto López Cuervo, por lo que está pendiente de su resolución por parte del Consejo Superior de la Judicatura, corporación judicial a la que fue remitida la controversia jurídica. Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora de aplicar los pronunciamientos aludidos20, en cuanto considera que al resolver casos análogos se accedió al amparo de los derechos invocados, es decir, se estableció que la jurisdicción contencioso

administrativa es la competente para conocer de los asuntos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, se debe señalar que los mismos no pueden ser tenidos en cuentan como antecedentes en el asunto de la referencia, pues si bien en principio podría afirmarse que la situación fáctica es similar, en ellas no estaba inmerso un proceso en curso ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para decidir frente a la colisión negativa de competencias, por ende no estamos bajo los mismos supuestos. Así pues, solo en el evento de que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe un pronunciamiento sobre dicha decisión, posteriormente, de considerar la vulneración de algún derecho fundamental puede, a través del recurso de amparo cuestionar las decisiones que se profieran. De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, 20 Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejera Ponente Sandra Liseth Ibarra Vélez, proferido el 21 de septiembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2049, Actor: María Chiquinquira Prieto; Consejo de EstadoSección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, proferido el 5 de octubre de 2015, acción de

tutela Nº 2015-2377, Actor: Luis Carlos Valbuena Gaona; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejera Ponente Sandra Martha Teresa Briceño, proferido el 3 de noviembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2375, Actor: Gilma Inés Ramirez de Méndez; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz, proferido el 12 de noviembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2380, Actor: Héctor Guillermo Gordillo; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez, proferido el 2 de diciembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-1991, Actor: María Constanza Duran; Consejo de EstadoSección Cuarta, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas, proferido el 16 de diciembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2376, Actor: Bertha Aurora Hernández; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas, proferido el 16 de diciembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2049, Actor: María Chiquinquira Prieto; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez, proferido el 21 de enero de 2016, acción de tutela Nº 2015-2381, Actor: José Luis López; Consejo de Estado - Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez, proferido el 21 de diciembre de 2015, acción de tutela Nº 2015-2378, Actor: Benjamín Rodríguez Perilla.

encargado de entrar a resolver a quien corresponde conocer la demanda en la que el aquí accionante solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable21. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable al accionante ya que en el trámite del proceso ordinario cuestionado no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que los jueces de conocimiento han adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto. Así entonces, se confirmará la decisión del a quo que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por haber proferido la providencia de 9 de diciembre de 2016, debido a que el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela se encuentra pendiente de pronunciamiento con ocasión del conflicto negativo de competencias que se suscitó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada 21 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. por el señor Alberto López Cuervo contra el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CESAR PALOMINO CORTÉS

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