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CE-05001-23-33-000-2017-00536-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00536-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura en razón a que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos para definir la competencia en asuntos donde se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías [S]e concluye que existe un acto administrativo con el cual se le reconoció a la accionante sus cesantías, pero frente a la sanción moratoria por el pago tardío de aquellas existe controversia, ya que la Administración le negó su reconocimiento, al operar el silencio administrativo, lo cual indica que no se configuró una obligación clara, expresa y exigible y, por lo tanto, no resulta procedente su reclamación ante la jurisdicción ordinaria, mediante acción ejecutiva, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la contencioso-administrativa. (…). Así las cosas, se precisa que en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) al decidir sobre los conflictos de jurisdicciones suscitados entre la contenciosoadministrativa y ordinaria, en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, le asigna la competencia para su conocimiento a la primera de estas, con base en las pretensiones expuestas en la demanda, esto es, al considerar que lo que persigue la demandante es la anulación de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, controversia que no corresponde a la órbita de la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas, se colige que el proveído objeto de censura incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por esta Corporación para definir la competencia en relación con las controversias atañederas al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos a partir de los cuales puede considerarse que una providencia incurre en vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente y la posibilidad de apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En lo que tiene que ver con el sentido amplio en que debe entenderse la palabra ley, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de los requisitos que deben cumplirse para apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a qué debe entenderse por precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-00131-00 (AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. Con respecto a la competencia para conocer de asuntos en los que se discute el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-0002000-02513-01, C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Acerca del mismo tema en pronunciamientos de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03833-00, y sentencia de 20 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00693-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00536-01(AC)

Actor: LOLA MARÍA SÁNCHEZ TABORDA Demandado: JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra la providencia de 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14). La señora Lola María Sánchez Taborda, mediante apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el señor Juez Segundo (2.°) Administrativo de

Medellín. Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 22 de abril de 2016 […] por el Juzgado [S]egundo Administrativo de […] Medellín, por medio del cual [d]eclaró la falta de jurisdicción para conocer […]» de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-0022016-00434-00 y la envió «[…] a los juzgados laborales […] de Medellín, y en consecuencia ordenar [a ese despacho] […], que siga cono[ciéndola] […] y se pronuncie de fondo». 1.2 Hechos. Relata la actora que el 18 de abril de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Medellín, que con auto de 22 de los mismos mes y año dispuso enviarla «[…] a los Juzgados Laborales […] de la misma ciudad; argumentando que el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, tiene como finalidad el cobro de las mismas, por lo que el despacho pierde la competencia para conocer del citado medio de control, pues no es la ilegalidad

del acto ficto expedido derivado de la petición lo que se pretende. Que dicha obligación es clara, expresa y exigible», decisión confirmada el 29 siguiente. Que el Juzgado Primero (1.°) Laboral de Medellín, una vez recibió el mencionado expediente, mediante auto de 5 de octubre de 2016, asumió su conocimiento y solicitó adecuar la demanda conforme el proceso ejecutivo y aportar el respectivo título, requerimiento que no fue posible atender, por tratarse «[…] de un derecho que no posee título ejecutivo, y no hay un reconocimiento de que se va a cancelar […] la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías […]», por lo que ese despacho, con proveído de 27 de enero de 2017, la rechazó. Dice que en la situación descrita, la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia para conocer de la controversia planteada, consistente en que cuando se persigue el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, el asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.3 Contestación de la acción (ff. 67 y 68). El señor Juez Segundo (2.°) Administrativo de Medellín aduce que en la decisión atacada aplicó «[…] lo resuelto por la SALA PLENA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Corporación que hasta ahora es la competente para definir el conflicto que ha surgido y determinar la jurisdicción que debe conocer sobre el tema de la sanción

moratoria, cuando se tiene certeza sobre el reconocimiento de la prestación y la fecha del pago tardío, estando relevado […] de emitir cualquier concepto en favor o en contra […], pues de hacerlo podría estar incluso incurso en el tipo penal de prevaricato […]». Que no cumple los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, toda vez que el auto «[…] que realmente le impide el acceso a la administración de justicia […]» es «[…] el […] que rechaza la demanda proferido por el Juzgado 1° Laboral […] de Medellín […]», contra el que procedía el recurso de apelación, sin embargo, este no fue interpuesto por la actora y «[…] la providencia cuya anulación pretende, se profirió […] el 22 de abril de 2016, es decir hace casi un año, término que excede la razonabilidad para acudir al amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 82 a 89). Mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad) accedió al amparo deprecado, al considerar que, en primer lugar, el trámite de la referencia es procedente, pues, en cuanto al requisito de inmediatez, se observa que «[…] el auto que rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos fue proferido por el Juzgado Primero Laboral […] de Medellín, el 27 de enero de 2017; es decir que entre esta fecha y la de la presentación de la tutela (24 de febrero de 2017) apenas ha transcurrido un mes […]» y, en segundo lugar, de conformidad con el precedente jurisprudencial sobre el tema objeto de controversia, como la tutelante

«[…] presentó una demanda con la expectativa de que le fuera reconocida la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, que había sido negada en sede administrativa, corresponde a la Jurisdicción Contencioso administrativa resolverlo, dentro del ámbito de su competencia de Ley y de acuerdo con el alcance dado por el órgano de cierre […]» de dicha jurisdicción. Por lo anterior, dejó sin efectos el proveído de 22 de abril de 2016 emitido por la autoridad judicial accionada, para que, «[…] en consecuencia, requiera la devolución del expediente y se pronuncie de fondo sobre la admisión de la demanda dentro del proceso radicado 05001333300220160043400, iniciado por la […]» actora. 1.5 La impugnación (ff. 95 y 96). Inconforme con la decisión adoptada, la autoridad judicial accionada la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que el asunto del epígrafe no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el

amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Resulta oportuno aclarar que si bien es cierto el criterio del consejero instructor es el de rechazar por improcedente aquellos asuntos en los cuales se solicita dejar sin efectos la decisión de las autoridades judiciales (contencioso-administrativas) de enviar el respectivo expediente a la jurisdicción ordinaria, en el evento en que se discute el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías cuando dicha determinación sobrepasa el término de 6 meses de haber quedado ejecutoriada, también lo es que a juicio de la sala mayoritaria situaciones como la que ahora nos ocupa se deben estudiar de fondo, pues es dable que el aludido plazo para colmar el requisito de inmediatez no sea contabilizado desde la firmeza de la providencia acusada sino desde la última actuación ante la administración de justicia, al considerar que esta es la que pone fin al trámite, por tal razón, el magistrado ponente, en virtud de los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y celeridad, y para no causar mayores traumatismos y demoras a la 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

actora, acogerá la citada postura (sin que ello implique compartirla) de los demás integrantes de esta subsección3. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 22 de abril de 2016 del Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Medellín, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-3333-002-2016-00434-00, y como consecuencia, ordenó su envío a los juzgados laborales de esa ciudad; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto 3 En ese sentido se ha pronunciado la sala mayoritaria de esta subsección en sentencia de tutela de 16 de agosto de 2017, expediente: 11001-03-15-000-2017-01695-00, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del

marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las

jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) el proveído controvertido no es susceptible de otro mecanismo de

defensa judicial y se encuentra ejecutoriado, ya que contra este se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos el 29 de abril de 2017, en el sentido de no reponer y rechazar por improcedente la alzada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía constitucional; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que mediante auto de 27 de enero de 2017 el Juzgado Primero (1.°) Laboral de Medellín le puso fin a la controversia objeto de estudio7, pues rechazó la demanda, y la solicitud de amparo fue instaurada el 21 de febrero siguiente, es 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Requisito que se entiende satisfecho en los términos expuestos en el acápite de cuestión preliminar de esta providencia. decir, dentro de un término prudencial; y (v) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por la accionante. 2.6.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia8, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe10.

Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así11:

28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace12. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los 8 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 9 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995

M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P.

Manuel Jo

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