CE-05001-23-33-000-2017-00569-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00569-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ACUSE DE RECIBO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELETRÓNICA - Ausencia de prueba
[E]xiste prueba suficiente en el expediente de que el auto (…) que ordenó vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA a la presente acción de tutela, se notificó a unas direcciones electrónicas que no corresponden a la que registró para efectos de recibir las notificaciones judiciales (...) la Sala constata que tampoco figura en el expediente constancia del postmaster de haberse entregado el mensaje enviado a esas direcciones electrónicas a los destinatarios, exigencia sin la cual la notificación electrónica no se tiene por efectuada en debida forma (...) Ello prueba inequívocamente que el medio de notificación electrónico que se empleó no fue eficaz, comoquiera que esta no fue efectivamente recibida por COMFENALCO - ANTIOQUIA, quien era su destinatario. En este orden de ideas, con el objeto de garantizarle a COMFENALCO - ANTIOQUIA los derechos de defensa y de contradicción que hacen parte del debido proceso, y teniendo en cuenta que se configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se reitera, el auto (…) que ordenó vincular a COMFENALCO - ANTIOQUIA a la presente acción de tutela, se notificó a una dirección electrónica que no es la que esta registró para efectos de recibir las notificaciones judiciales, la Sala accederá a
la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación electrónica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1382 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00569-01(AC)A
Actor: MARÍA LUZ DARY VALENCIA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
MINVIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA La Sala decide el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA de todo lo actuado en el proceso, a partir de la notificación electrónica del auto de 8 de marzo de 2017, mediante el cual el Magistrado conductor del proceso ordenó su vinculación a la acción de tutela que se tramita en la radicación de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora MARÍA LUZ DARY VALENCIA GÓMEZ presentó1 el 27 de febrero de 2017, en nombre propio, acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar vulnerado su derecho fundamental a una vivienda digna. 1.2. Hechos Manifiesta la accionante que, el 9 de julio de 2016, se postuló para un subsidio de vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita en especie VIP GRANADA (ahora HOGAR CAMPESINO). A ese fin, diligenció el formulario de postulación No. 555 del 9 de junio de 2016, indicando como grupo familiar el conformado por ella con su hijo JHON STIVEN GIL VALENCIA.
Señala que envió toda la documentación requerida a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA, entidad que tiene a su cargo el mencionado proyecto de vivienda. Indica que COMFENALCO –ANTIOQUIA, a su turno, envió la documentación al
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, por ser el ente encargado de realizar la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie o de rechazar los hogares que no cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria efectuada a través de la Resolución nro. 1436 del 16 de mayo de 20162. 1 Folios 1 a 9 2 “Por la cual se fija fecha de apertura para cuatro (4) proyectos en la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, ubicados en los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, en el marco del programa de vivienda gratuita”. Manifiesta que las entidades accionadas le negaron el subsidio argumentando que una vez verificado su número de cédula de ciudadanía en las bases de datos suministradas por el MINISTERIO DE VIVIENDA, el sistema reportó que el hogar “No cumple requisitos para vivienda gratuita” porque se trata de un “Hogar beneficiario del FNV que recibió subsidio y está cobrado y legalizado”. Refiere que según el MINISTERIO DE VIVIENDA su grupo familiar no cumple los requisitos para ser beneficiarios del proyecto de vivienda antes mencionado porque supuestamente figuran como beneficiados con un subsidio por valor de $8.950.000.oo, para compra de vivienda nueva o usada, según Resolución nro. 818 del 27 de diciembre de 2014 y figurando como Jefe del hogar REINELIA DEL CARMEN VALENCIA GÓMEZ, identificada con la C.C. nro. 43.738.531. Asevera que esa información no es cierta porque los hechos que generaron su
desplazamiento del municipio de San Carlos (Antioquia) al Carmen de Viboral ocurrieron en el año 2000. Indica que esa suma se distribuyó a título de subsidio de arrendamiento entre 11 familias que diligenciaron de manera conjunta la postulación atendiendo la recomendación de la Personería del Carmen de Viboral, entidad que les dijo que ello facilitaría el trámite. Señala que no es justo que por la negligencia de las entidades del Estado encargadas del asunto, no pueda tener una vivienda digna y propia donde habitar con su hijo, por haber recibido un subsidio para arrendamiento que ni siquiera ascendió a la suma de $1.000.000.oo por cabeza. Manifiesta que ella y su hijo son personas humildes, de escasos recursos económicos, que son víctimas del desplazamiento forzado. 1.3. Pretensiones Las plantea de la siguiente forma: “[…] Que se ordene a quien corresponda dentro del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MINVIVIENDA) para que en el término de 48 horas siguientes a la fecha del fallo de esta tutela, se sirvan dar una solución definitiva a la solicitud de postulación de vivienda a la que tenemos derecho por haber sido víctimas de violencia y desplazamiento forzado.[…]”.
2. La actuación Por auto3 de 28 de febrero de 2011, el Magistrado conductor del proceso en la primera instancia admitió la acción de tutela contra MINVIVIENDA y dispuso además vincular a FONVIVIENDA, para que en el término de dos (2) días siguientes la contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Las notificaciones a las direcciones electrónicas de las referidas entidades así como las constancias de entrega obran a folios 12 y 13 del expediente. Luego, mediante proveído de 8 de marzo siguiente el a quo puso de presente “[…] la necesidad de vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA, pues dicha entidad puede tener interés en el presente caso. […]”
En tal virtud ordenó: “[…] VINCULAR Y NOTIFICAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA, conforme al artículo 5º del Decreto 306 de de 1992, por el medio más eficaz pertinente para que dentro del término de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, contesten (sic) la presente acción de amparo y soliciten (sic) las pruebas que pretendan hacer valer, si a bien lo tienen […].” A folio 15 consta que la notificación del auto de 8 de marzo de 2017 se realizó en esa misma fecha a las siguientes direcciones electrónicas:
notificacionesadministrativaseps@comfenalcoantioquia.com notificacionesjudiciales@comfenalcoantioquia.com A folio 16 del expediente consta el siguiente mensaje electrónico: 3 Fl. 11 del expediente “[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]”.
II. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEPRECADA El apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCOANTIOQUIA solicita declarar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los siguientes razonamientos:4
Afirma que “[…] Revisado el correo electrónico correspondiente a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@comfenalcoantioquia.com a través de la cual la CAJA realiza la recepción del traslado de la acción de tutela interpuesta, se encuentra que el mismo no fue allegado ni recepcionado en la Caja, motivo por el cual nos encontramos frente a una indebida notificación […]”. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA “[…] no tuvo oportunidad para controvertir los hechos y ejercer efectivamente su derecho de defensa […]” toda vez que los correos electrónicos a los que se envió la notificación no son correos electrónicos dispuestos o autorizados de manera expresa por COMFENALCO –ANTIOQUIA para recibir notificaciones judiciales y/o administrativas. Por el contrario, las direcciones electrónicas no autorizadas a las que se envió la notificación “[…] opera para la recepción de inquietudes, quejas, sugerencias de los afiliados al programa de la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA, el cual se encuentra liquidado [...]” COMFENALCO –ANTIOQUIA, a través de oficio5 de 9 de septiembre de 2016, para este efecto, le comunicó al Consejo Superior de la Judicatura el correo electrónico dispuesto para efectos de notificaciones judiciales, el cual corresponde al siguiente email: notificaciones.judiciales@comfenalcoantioquia.com El texto del referido oficio es el siguiente: 4 Fls 35 a 55 5 Folio 44 “[…] A raíz de recientes inconvenientes que se han presentado con algunos despachos judiciales para la notificación electrónica de la Caja De Compensación
Familiar COMFENALCO –ANTIOQUIA, donde se ha confundido el correo indicado por nuestra entidad para la notificación judicial, y en aras de evitar confusiones y dilaciones posteriores, respetuosamente aclaramos que la dirección electrónica dispuesta para la notificación judicial de la Caja De Compensación Familiar COMFENALCO –ANTIOQUIA, Entidad sin ánimo de lucro identificada con NIT 890.900.842 es notificaciones.judiciales@comfenalco,antioquia.com Comunicamos esta información, sin perjuicio del cumplimiento del numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso y para que de considerarse pertinente, sea comunicado a los despachos judiciales del departamento de Antioquia […]” Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión, profirió el 14 de marzo de 2017 sentencia en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA, sin que hubiese sido válidamente enterada de la existencia de una acción de tutela a la cual fue vinculada y sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Ciertamente, en la parte resolutiva6 de la sentencia del 14 de marzo de 2017 consta que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: “[…] PRIMERO. TUTELAR el derecho de petición de la señora MARÍA LUZ DARY VALENCIA GÓMEZ, vulnerado por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO –ANTIOQUIA, y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a COMFENALCO – ANTIOQUIA y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, que realicen nuevamente el estudio de la solicitud de subsidio de vivienda realizado 6 Fl. 30 vto. por la accionante, atendiendo a las circunstancias reales y concretas de la actora y sin que se pueda fundamentar la negativa en el registro que aparece del subsidio otorgado en el año 2004. Para tal efecto, se le concede a ambas entidades un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia […]”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política” y el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 13827 de 12 de junio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 3.2. El problema jurídico Se contrae a establecer si la Sala debe acceder a la solicitud planteada por el incidentante y, por consiguiente, declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de 28 de marzo de 2017, mediante el cual el Magistrado conductor del proceso en la primera instancia ordenó vincular a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO -ANTIOQUIA, por considerar que se trata de un tercero con interés directo, en cuanto puede verse afectada con las decisiones que se adopten en el trámite y decisión de la presente acción de tutela. Para resolver el presente caso, la Sala se pronunciará sobre i) la regulación normativa en materia de la notificación de las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela; ii) las líneas jurisprudenciales conforme a las cuales la notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados propende por hacer efectiva la garantía del debido proceso; iii) los efectos de la falta o la indebida notificación del auto admisorio de la demanda en cuanto conlleva nulidad absoluta, que es insaneable, si la parte afectada solicita su declaración y, seguidamente, a la luz de las referidas premisas, iv) resolverá el caso concreto. 7 Diario Oficial nro. 44082 de 14 de julio de 2000 3.2.1. La regulación normativa en materia de notificación de las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela En materia de acción de tutela son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 25918 de 19 de noviembre de 1991 y 3069 de 19 de febrero de 1992, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten dentro de su trámite. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “[…] ARTÍCULO 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y
eficaz […].” (Subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: “[…] ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa […].” (Subrayas fuera de texto original). Finalmente, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala: “[…] ARTÍCULO 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido […].” 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada (sic) en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". De las normas precitadas se concluye que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben notificarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Sobre la eficacia de la notificación la Corte Constitucional ha explicado que la
misma “[…] solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia […]”10. De esta forma, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. En consonancia con lo expresado, la Corte Constitucional ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto 229 de 200311, expuso: “[…] El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que
el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe […].” (Subrayas fuera de texto). 10 Auto 018 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Consúltese también los Autos 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 060 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En estos autos la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado el litisconsorte necesario y/o omitirse notificar el fallo de segunda instancia a todas las partes. 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 200512, en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales. Concretamente dijo al respecto: “[…] Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación.13 No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para
garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias […].” (Subrayas fuera de texto original). Posteriormente, la Corte Constitucional, en Auto 252 de 200714, dijo: “[…] Tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una 12 M.P. Jaime Araújo Rentería. En ese pronunciamiento la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los terceros con interés legítimo que no habían sido vinculados al proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y devolvió, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramitara el proceso en debida forma. 13 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso […]”.15(Destaca la Sala). Lo expuesto permite sostener que un medio de notificación es: i) expedito cuando es rápido y oportuno; y ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Ahora bien, no se remite a duda que la generalización del empleo de la tecnología informática ha conllevado a que el medio más eficaz y expedito de surtir las notificaciones judiciales sea mediante correo electrónico enviado a la dirección electrónica que la persona haya suministrado. A tono con la práctica imperante que privilegia las comunicaciones informáticas, tanto el Código16 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como el Código17 General del Proceso (CGP) contemplan normas que establecen la posibilidad de que las notificaciones personales se surtan a direcciones electrónicas. Las normas que regulan la notificación por correo electrónico en el CPACA son las siguientes: El artículo 197 del CPACA que establece quiénes tienen la obligación legal legal de tener un correo electrónico con la única finalidad de recibir notificaciones judiciales. Su tenor literal es el siguiente: “[…] Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón del correo electrónico […]”. 15 Auto de septiembre 07 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejia.
16 Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. A su turno, el artículo 205 del CPACA regula la notificación por medios electrónicos para aquéllos que no están obligados, de conformidad con el artículo 197, a tener un buzón para tal fin. Al efecto, establece: “[…] Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar ese hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]”. La anterior disposición se debe concordar con el artículo 162 del CPACA, que al fijar los requisitos y contenido de la demanda, estableció en el numeral 7º que el demandante debe fijar en ella: “[…] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica […]”. Cabe también señalar que el artículo 612 del CGP dispone:
“[…] Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de
veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada […]” (Subraya la Sala) Por su parte, las disposiciones del CGP que regulan la notificación por correo electrónico son las siguientes: “[…] TÍTULO II NOTIFICACIONES Artículo 289. Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Artículo 290. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto
que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de
2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en
municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar
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