CE-05001-23-33-000-2017-00666-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00666-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / NORMA DE TRANSPORTE QUE SE
PRETENDE ACATAR NO FUE DESATENDIDA / INVESTIGACIÓN DE LA
QUEJA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Lo que pide la parte actora es que la Superintendencia de Puertos y Transporte adelante la investigación que corresponda contra la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., dada la problemática que se presenta con la expedición de unas tarjetas de operación y la terminación del contrato de vinculación de los mismos (…) la Sala destaca que, teniendo en consideración las pretensiones de la parte actora, únicamente se encuentra que el numeral 13 del artículo 13 del Decreto 2741 de 2001, contiene un mandato que puede ser exigido mediante el ejercicio de la presente acción constitucional (…) las demás normas invocadas no contienen mandato alguno ya que aluden al procedimiento para imponer sanciones. (…) De acuerdo con lo expuesto, de las pruebas allegadas al proceso se advierte que contrario al dicho de la parte actora, la accionada no se ha negado a cumplir su función de asumir la investigación de las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A (…) para la Sala resulta evidente que la Superintendencia accionada ha cumplido con su deber de asumir la investigación de la queja que la parte actora ha presentado, por lo que no se advierte el incumplimiento normativo que se reclama. (…) Todo lo dicho conlleva que se deba modificar el fallo del a quo que decidió denegar por
improcedente la presente acción de cumplimiento para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3366 DE 2003 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 101 / DECRETO 1016 DE 2000 / DECRETO 1479 DE 2014 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 2 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 6 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTÍCULO 6
NUMERAL 7 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 10 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00666-01(ACU)
Actor: MARÍA ELISA FIESCO DE GONZÁLEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó por “improcedente” las pretensiones formuladas en la presente
acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción de cumplimiento, los señores MARÍA ELISA FIESCO DE GONZÁLEZ, ANA MARÍA OROZCO SÁNCHEZ y LUIS EDUARDO QUINTERO POVEDA demandaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte en procura de obtener el cumplimiento del artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 y de los “Decretos 101 y 1016 de 2000, modificados por el Decreto 1479 de 2014 y por el Decreto 2741 de 2001, artículos 4º y 6º numerales 2, 3, 6, 7, 10, 13 y 15. 1.2. Hechos La parte actora sostuvo que desde el 2015 le ha solicitado, en diferentes oportunidades1, a la Superintendencia de Puertos y Transporte “…su intervención para investigar el incumplimiento de la normatividad que regula el tema de transporte, por parte de la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA
TRANSPORTES SALGAR S.A…”.
Lo anterior, con la finalidad de que la citada empresa gestione “…las tarjetas de operación de algunos vehículos afiliados a su empresa, en especial los correspondientes a las Placas TPN-236 y VBO-287”. Además, aduciendo que a dichos vehículos se les “…había excluido de la operación o servicio de transporte…”. Informaron que la accionada, mediante comunicado del 22 de febrero de 2016, les comunicó que “…la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., tiene la obligación de gestionar la tarjeta de operación de los
vehículos vinculados a su parque automotor y de permitir que los mismos continúen prestando el servicio de transporte, hasta tanto no se produzca Desvinculación Administrativa. En dicha respuesta dice también la Superintendencia que requerirá a la empresa transportadora para que procediera a gestionar la tarjeta del vehículo con PLACA TPN-236. Igualmente informa que había incluido la visita de la empresa (…) en el Plan General de Inspección lo cual hasta la fecha no ha ocurrido…”. No obstante lo anterior, afirmaron que la superintendencia, el 7 de marzo de 2016, requirió a la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., para que gestionara la mencionada tarjeta de operación; pero “…no le hizo seguimiento al requerimiento…”. De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “1. ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 51 del Decreto 3366 de 2003, en el sentido de abrir investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la empresa RODRIGUEZ (sic) OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., por las irregularidades y violación de las normas que regulan el tema de transporte a nivel nacional, de lo cual la Entidad Estatal (sic) accionada, tiene abundante prueba documental enviada mediante las innumerables quejas que se han radicado y que se anexan con este escrito.
2. ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que en el evento de haber iniciado investigación contra la empresa RODRIGUEZ (sic)
OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., resuelva y profiera una decisión de fondo, con el rigor del procedimiento señalado en Artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 numerales 1, 2 y 3. 1 Peticiones del 4 de septiembre de 2015, 22 de febrero 3 de mayo, ambas, de 2016
3. ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dar cumplimiento a lo señalado en los Decretos 101 y 1016 de 2000 modificados por el Decreto 1479 de 2014 y por el Decreto 2741 de 2001, Artículo 4º. Modificado por el Decreto 2741 de 2001, artículo 6º, en el sentido de ejecutar las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, respecto de la empresa RODRIGUEZ (sic) OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., en especial, las consagradas en los numerales 2,3,6,7,10,13 y 15 transcritos en este líbelo”. 1.3. Actuación procesal Por auto de 9 de marzo de 2017, fue admitida la demanda por el Tribunal y ordenó notificar al Superintendente de Puertos y Transporte y al Ministerio Público2. 1.4. Contestación de la Superintendencia de Puertos y Transporte Por conducto de su apoderado solicitó denegar las súplicas de la demanda, por considerar que su representada no ha incumplido la normativa a la que alude la parte actora.
Refiriéndose a los hechos de la demanda, precisó que la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor requirió, el 3 de julio de
2016, al representante legal de la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., “…con el fin de que le sea gestionada de manera inmediata la tarjeta de operación para el citado vehículo [de placas TPN-236], y remita copia de recibido por el propietario del vehículo; así mismo, para que le dé respuesta de fondo a cada uno de los puntos presentados por la señora Montoya Piedrahita en su escrito”. El 7 de marzo de 2016, le informó a la señora Elizabeth Montoya que esa superintendencia “…no tiene injerencia en la ejecución del contrato de vinculación, toda vez que este es un acuerdo de voluntades y se rige por las leyes del derecho privado, por tanto es la justicia ordinaria quien dirime las diferencias que puedan surgir respecto a la ejecución”. El representante legal de la citada empresa, mediante comunicación de 30 de marzo de 2016, informó que el contrato de vinculación del vehículo de placas TPN-236 “se encuentra terminado”; pero para esa fecha no se había adelantado el trámite de desvinculación ante el Ministerio de Transporte, lo que significa que “continúa vinculado a la empresa (…) toda vez que no existe acto administrativo de desvinculación del vehículo”. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la superintendencia accionada afirmó que “…queda desvirtuada la presunta renuencia a la luz de la Ley 393 de 1997 artículos 8 y 10 y Ley 1437 de 2011 artículos 146 y 161 numeral 3º (…) ya que en ningún momento se omitió la facultad y deber legal de inspeccionar, vigilar
y controlar en el ejercicio de las funciones de carácter integral, a la Empresa Inversiones Rodríguez Osorio y Cía. Transportes Salgar S.A., ya que una vez agotado el trámite correspondiente en el Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos, se dio traslado al Grupo de Investigación y Control, para que adelante en el ámbito de sus competencias, las actuaciones administrativas contra la citada empresa”. Finalmente, expuso que, en este caso, no se constituyó en renuencia en la medida que la superintendencia “…en ningún momento se ha ratificado en su incumplimiento de las normas o acto administrativos demandados…” (fls. 78 al 82). 2 Folio 76 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, denegó por “improcedente” las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora solicita el cumplimiento de normas procedimentales aplicables a procedimientos administrativos sancionatorios, para lo cual resulta improcedente la acción de cumplimiento. Sumado a lo anterior, expuso que “…las normas cuyo cumplimiento se reclama, no contienen un mandato imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el más mínimo motivo de duda tal como se exige para la procedencia de la acción de cumplimiento…” (fls. 175 al 180). 1.6. Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión para que fuera revocada. Los fundamentos de su disenso se dirigieron a demostrar que su demanda cumple con los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997, en la medida que reclama el
cumplimiento de un mandato contenido en normas con fuerza material de ley y por estar vigentes. Las normas que pide acatar contienen obligaciones inobjetables que deben ser atendidas por la superintendencia demandada, pues refieren a la ejecución de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a entidades que prestan el servicio público de transporte, además, expuso que cumplió con su carga de agotar en debida forma el requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional. En lo demás, insistió que la Superintendencia de Puertos y Transporte “…viene omitiendo el deber jurídico que tiene de inspeccionar, vigilar y controlar para proceder a iniciar procedimiento administrativo, e imponer, en caso de merecerlo, las sanciones previstas para tal fin contra la empresa RODRÍGUEZ OSORIO y
CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A.”.
Sostuvo que es cierto que la superintendencia requirió a la citada empresa de transporte pero nunca hizo seguimiento de su solicitud, lo cual, considera, deviene en que dicha sociedad incumpla con la normativa aplicable al asunto y el vehículo de placas TPN-236 “…continúe excluido del plan de rodamiento…”. Sumado a lo dicho, la impugnante sostuvo que “…existen tres familias que dependen económicamente del producido de los vehículos de servicio público de transporte y no pueden trabajarlos debido a que la empresa a la cual aún se encuentren afiliadas porque el Ministerio de Transporte no ha recibido solicitud para desvincularlos del parque automotor de la empresa (…) no les permite ser despachados, y tampoco ha gestionado el trámite correspondiente para expedir la tarjeta de operación…”.
Finalmente, informó que la empresa de transporte, antes enunciada, por sus constantes irregularidades ha sido demandada en varias acciones de tutela y cumplimiento (fls. 182 al 190).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “… apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Normas que se solicita acatar Decreto 3366 de 20035, artículo 51:
“Procedimiento para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente: Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener:
1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.
3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo”. Decretos 1016 y 1016 de 20007, modificados por el Decreto 1479 de 20148 y por el Decreto 2741 de 20019, artículos 4º y 6º numerales 2, 3, 6, 7, 10, 13 y 15: “Artículo 4°. Modifícase el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así:
Ártículo 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas: 5 "Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos". 6 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 8 "Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones" 9 "Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000"
1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.
2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden.
3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia.
4. Los operadores portuarios.
5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas
unipersonales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte.
6. Las demás que determinen las normas legales. (…) Artículo 6°. Modificase el artículo 4° del decreto 1016 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 4. Funciones. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en consonancia con la Ley 01 de 1991 y de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 ejercerá las siguientes funciones:
(…)
2. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte.
3. Sancionar y aplicar las sanciones correspondientes por violación a las normas nacionales, internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, en lo referente a la adecuada prestación del servicio y preservación de la infraestructura de transporte de conformidad con las normas sobre la materia.
(…)
6. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y concesionarios en general para efectos de los contratos respectivos, de acuerdo con los indicadores y parámetros definidos por la Comisión de Regulación del Transporte y publicar sus evaluaciones.
7. Proporcionar en forma oportuna de conformidad con las normas sobre la materia, la información disponible que le sea solicitada.
(…)
10. Vigilar el cumplimiento de las normas sobre el parque automotor y de los fondos creados para el efecto y aplicar las sanciones que se reglamenten en
desarrollo de esta función. (…)
13. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas sobre transporte, la adecuada prestación del servicio público de transporte y el desarrollo de la gestión de infraestructura del sector transporte.
(…)
15. Solicitar documentos e información general, inclusive los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de su delegación y funciones. (…). 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11 Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe
al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 10 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.
12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.14 En este caso, con la demanda la parte actora allegó, entre otros, escrito15 dirigido a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el que expresamente solicitó “…el estricto cumplimiento” del artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 y “Decretos 101 y 1016 de 2000 modificados por el Decreto 1479 de 2014 y por el Decreto 2741 de 2001 artículo 4º y 6º. Al respecto, se debe manifestar que si bien no obra contestación de la anterior comunicación, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia,
pues solicitó a la superintendencia accionada el acatamiento de los preceptos a los que alude en la demanda. 2.5. Procedencia de la acción de cumplimiento De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la normativa que se pide ordenar cumplir está contenida en normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo -decreto 2741 de 2001-, actualmente son exigibles, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto por parte de la demandada y no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. En lo atinente a este último aspecto, vale la pena señalar que el a quo sostuvo en la providencia que se impugna que la acción era improcedente porque pretendía el cumplimiento de normas procedimentales. Al respecto, la Sala debe manifestar que esta causal de improcedencia está dada para normas procedimentales aplicables a procesos judiciales; pero no para procedimientos administrativos, por lo que no se presenta en este caso. Caso concreto En síntesis, lo que pide la parte actora es que la Superintendencia de Puertos y Transporte adelante la investigación que corresponda contra la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., dada la problemática que se presenta con la expedición de unas tarjetas de operación y la terminación del contrato de vinculación de los mismos.(…) , la Sala destaca que, teniendo en consideración las pretensiones de la parte actora, únicamente se encuentra que el numeral 13 del artículo 13 del Decreto 2741 de 200116 contiene
un mandato que puede ser exigido mediante el ejercicio de la presente acción constitucional. Dicha norma prevé que entre las funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte, está la de: 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 15 Folios 59 al 60. 16 "Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000".
13. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas sobre transporte, la adecuada prestación del servicio público de transporte y el desarrollo de la gestión de infraestructura del sector transporte (Negrilla de la Sala).
Las demás normas invocadas no contienen mandato alguno ya que aluden al procedimiento para imponer sanciones, obligación que está condicionada a que “…se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte” para que se pueda abrir la respectiva investigación, lo que no sucede en el presente asunto, como se demostrará enseguida, mientras que el resto de normativa, que se cita incumplida, señala funciones de la accionada que carecen de mandato que resulte exigible en el presente asunto. De acuerdo con lo expuesto, de las pruebas allegadas al proceso se advierte que contrario al dicho de la parte actora, la accionada no se ha negado a cumplir su función de asumir la investigación de las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES
SALGAR S.A., pues en virtud de su queja, radicada el 22 de febrero de 2016, adelantó las siguientes diligencias: Mediante Oficio de 7 de marzo de 201617, suscrito por la Coordinadora Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, se requirió al representante legal de la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, para que gestionara “…de manera inmediata la tarjeta de operación…”, y contestara de fondo la petición que le fue radicada el 18 de febrero de 2016, por las accionantes. El anterior requerimiento fue atendido por el representante legal de la empresa RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAR S.A., en comunicación del 28 de marzo de 201618, mediante la cual se informaron las razones por las cuales no era posible la expedición de la tarjeta de operación que se reclamaba y se
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