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CE-05001-23-33-000-2017-00732-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00732-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Del apoderado en proceso judicial para presentar acción de tutela Mal puede pretender el [accionante], alegar la vulneración de derechos fundamentales propios, con ocasión de actuaciones judiciales en donde su actuación es en calidad de apoderado judicial de una de las partes en litigio, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como la garantía del respeto por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en un proceso ordinario, son propios de la parte y no de su apoderado judicial, por lo tanto, la vulneración de tales derechos sólo puede ser alegada por su titular. En ese sentido, el hecho que un abogado represente a una parte en un proceso, no lo faculta para solicitar en nombre propio la protección de los derechos que considera amenazados por una decisión tomada dentro de tal proceso, pues cuando se actúa en virtud del poder judicial, la afectación de las garantías fundamentales se presumen del poderdante y no del apoderado. Así las cosas, el [accionante] no se encuentra legitimado en el presente asunto para demandar en nombre propio la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que no es titular de los mismos, razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al existir falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00732-01(AC)

Actor: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Hernán Darío Velásquez Gómez, en nombre propio, contra la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por activa para hacer uso de este mecanismo constitucional, de acuerdo con la situación fáctica expuesta. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 15 de mayo de 2017, visible a folio 87 del expediente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 La señora María Josefina Mejía Mejía interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Metroplús SA y el municipio de Envigado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, bajo radicado 2014-01132. El señor Hernán Darío Velásquez Gómez fue designado como apoderado judicial

de Metroplus SA, quien presentó contestación a la demanda, indicando como dirección electrónica para notificaciones hdvg@une.net.co. Mediante auto de 7 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento fijó para el 15 de febrero de 2017, a las 9 am, la celebración de la audiencia inicial; sin embargo, a través de providencia de 9 de junio de 2016, se modificó la fecha ya señalada, anticipándola al 24 de octubre de 2016. Al respecto, asegura el actor que dicha decisión si bien fue notificada por estados, en lo que a él respecta, no se surtió dicho acto procesal en debida forma, pues no le fue notificada al correo electrónico aportado para tal fin hdvg@une.net.co; situación que le genera la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto a los demás apoderados si se les notificó correctamente, situación que conllevó a que se negará la caducidad propuesta, así como los testimonios solicitados. Ante la situación presentada, el actor solicitó nulidad de la audiencia inicial y fijar nueva fecha para su celebración, lo cual fue negado. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo digno, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, «que se deje sin valor la audiencia inicial realizada por la Juez 25 Administrativa Oral de Medellín el día 24 de octubre de 2016 dentro del proceso de reparación directa formulado por MARÍA JOSEFINA MEJÍA MEJÍA contra MTROPLÚS S.A. y el MUNICIPIO DE

ENVIGADO, radicado 2014-01132, así como los actos posteriores realizados». 1.3. Trámite de instancia. Mediante auto de 14 de marzo de 20173, el tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación del Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, en calidad de demandado. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín. 2 Ff. 35 a 46 del expediente. 3 F. 48 vto. La juez titular del despacho, mediante escrito de 21 de febrero de 20174, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, en lo que respecta a la supuesta indebida notificación del auto de 9 de junio de 2016, mediante el cual se reprogramó la fecha para celebrar la audiencia inicial, adujo: “[…] Ahora, el correo electrónico para notificaciones registradas y que reiteradamente es utilizado por la secretaría del juzgado frente a Metroplús S.A., la parte (sic), es el de notificacionesjudiciales@metroplus.gov.co; dirección a la que: - Se envió la notificación del auto admisorio de la demanda (…). - Se envió el auto que fijó fecha de audiencia inicial correspondiente a su notificación por estados y tiene constancia de lectura (…) - Se envió el auto que reprogramó la fecha de celebración de la audiencia inicial correspondiente a su notificación por estados y tiene constancia de lectura (…). Por lo que se trata de un correo electrónico que comunicó efectivamente a la parte y su apoderado de todas las actuaciones surtidas en el proceso y que,

por tanto, resulta abiertamente extraño que genere reproche sólo posterior a la inasistencia de la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016, por parte del apoderado, reprogramada con cuatro (4) meses y veintitrés (23) días de anticipación mediante auto del 9 de junio de 2016 notificado válidamente por estados. El auto Nro. 1120 del 7 de abril de 2016, que fijó fecha de audiencia inicial y que siempre indicó el tutelante como aquel que generó la “legítima expectativa” de que la diligencia se celebrara ese día y hora, fue enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@metroplus.gov.co indicado en la contestación y generó una constancia de lectura de la entidad el mismo día a las 3:02 pm (…). Posteriormente, el auto del 9 de junio de 2016 que reprogramó la fecha de celebración de la audiencia inicial se notificó de idéntica forma, esto es, por estados, y se envió correo a la misma dirección que, igualmente, generó constancia de lectura el 13 de junio de 2016 a las 8:13 a.m. (…), por lo que no entiende el Juzgado cómo de dos autos notificados de forma idéntica y en debida forma, uno si logró su cometido y otro vulneró derechos fundamentales al tutelante”. (Resaltado texto original) Por otra parte, resaltó de forma especial el hecho que la acción de tutela fuere presentada no con ocasión de la decisión de 3 de febrero de 2017, mediante la cual no se repuso la decisión de negar la solicitud de nulidad propuesta contra la

celebración de la audiencia inicial, sino “una vez proferido el auto No. 215 del 23 de febrero de 2017 sancionando al apoderado tutelante con fundamento en el numera 4° del artículo 180 del C.P.C.A., si mereció la solicitud de amparo que nos convoca.” Además, aseguró que el actor acudió a la acción de tutela en nombre propio no de Metroplús S.A., “por lo que no está en presencia de un perjuicio irremediable para la parte actora que sólo se ve afectada en la sanción impuesta por el Juzgado en auto No. 215 del 23 de febrero de 2017 y, en esa medida, no vincula a METROPLUS S.A. dentro del presente trámite de tutela”. 1.5. Sentencia de tutela impugnada. 4 Ff. 51 a 54. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el señor Hernán Darío Velásquez Gómez no cuenta con legitimación en la causa por activa, toda vez que “no se presentó al proceso como apoderado de METROPLUS S.A. ni allegó poder debidamente conferido, ni se encuentra justificada la agencia oficiosa en afirmaciones o pruebas allegadas al expediente”, lo anterior, teniendo en cuenta que el actor funge como apoderado de Metroplús S.A., pero únicamente en el marco del proceso contencioso cuestionado. 1.6. Impugnación. Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo que la acción de tutela la interpuso en nombre

propio, y que, por más que tenga la calidad de apoderado judicial dentro del proceso cuestionado, sigue siendo persona sujeto de derechos. Y que, en lo que respecta a las actuaciones cuestionadas, le desconocieron su derecho a la igualdad, en tanto los demás apoderados que actúan dentro del mencionado proceso fueron notificados en debida forma y él no.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Legitimación en la causas por activa para presentar acciones de tutela, iv) Derecho de postulación y, v) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de marzo de 2017. 2.2. Determinación del problema jurídico.

En el presente caso corresponde determinar, si: ¿El señor Hernán Darío Velásquez Gómez cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio? De superarse el anterior derrotero, establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no notificarle la decisión de 9 de junio de

2016 a su correo personal, toda vez que lo hizo fue al correo de la entidad que representa? 2.3. De la legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…]

también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional5 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. En ese sentido, de la informalidad de la acción se ha entendido «que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.»6 Por lo tanto carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-550 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato judicial. Frente a lo cual, la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2002,7 resumiendo la pacífica y reiterada línea jurisprudencial sobre los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, aseguró lo siguiente: «El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente

o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación8, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico9. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.10 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido11 para la promoción12 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen13 en el proceso inicial. (iv) El 7 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Ver sentencia T-550 de 1993. 9 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: «Los poderes

se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado». 10 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.» 11 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: «En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.» 12 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: «De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es

cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional». En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 13 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que «Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.» destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación,

después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.» Así mismo, en sentencia T-658 de 2002, la Corte Constitucional precisó lo siguiente respecto a la imposibilidad del apoderado judicial de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado: «(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de

protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela... (…)”.»14 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional trascrita, la Sala extrae las siguientes precisiones en lo concerniente al apoderamiento judicial en materia de acción de tutela: i) El artículo 86 de la Constitución Política al regular lo relacionado con la acción de tutela, nada dice en concreto cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional en virtud de mandato judicial; ii) El apoderamiento judicial en materia de tutela sigue las reglas establecidas en las normas procesales aplicables a este tipo de contratos, por lo que exige que sea a través de poder especial y específico; 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. iii) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y vi) Los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en un proceso ordinario son propios de la parte y no de su apoderado, por lo tanto, la vulneración de tales derechos sólo puede ser alegada por su titular. 2.4. Solución al problema jurídico. La Sala procede a revisar el caso en concreto, con miras a determinar si en el

marco de la acción de tutela el profesional del derecho Hernán Darío Velasquez Gómez (hoy accionante) cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio dentro del asunto de la referencia, toda vez que la vulneración de los derechos alegados es con ocasión de lo actuado en el proceso ordinario de reparación directa No. 2014-01132, tramitado por la instancia judicial accionada, donde actúa en calidad de apoderado judicial de Metroplús SA (entidad demandada). De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que: - La señora María Josefina de Jesús Mejía Mejía, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de reparación directa15, contra el municipio de Envigado y Metroplús SA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Medellín. - Metroplús SA, contestó la demanda mediante escrito de 15 de enero de 2015, suscrito por el profesional del derecho Hernán D. Velásquez Gómez, en calidad de apoderado judicial de dicha sociedad16. Asimismo, el 5 de febrero de 2015, presentó escrito complementando la contestación inicial17. - A través de auto de 7 de abril de 2016,18 el Juzgado de conocimiento fijó para el 15 de febrero de 2017, la celebración de la respectiva audiencia inicial, igualmente, reconoció personería para actuar a quienes se identificaron como apoderados de las entidades demandadas. Decisión notificada por estado del 8 de abril de 2016, y a través de correo electrónico. - Mediante auto de 9 de junio de 2016, se fijó como nueva fecha para celebrar la

audiencia inicial, el 24 de octubre de 2016. Decisión notificada a través de diferentes correos electrónicos, dentro de los que se observa notificacionesjudiciales@metroplus.gov.co.19 - Acta de audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 201620, de la cual se resalta la no comparecencia del apoderado de Metroplús SA. - Solicitud de nulidad de todo lo actuado, de fecha 27 de octubre de 2016, por 15 Ff. 1 a 9, vto.causa 16 Ff. 10 a 13. 17 Ff. 14 y 15. 18 F. 16. 19 Ff. 17 y 18. 20 Ff. 19 a 20, vto. parte del profesional del derecho Hernán D. Velásquez Gómez, en calidad de apoderado judicial de Metroplús SA.; la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia de 1.° de diciembre de 201621. - La anterior decisión fue recurrida mediante escrito de 7 de diciembre de 201622, siendo confirmada con auto de 2 febrero de 2016 (sic, lo correcto es 2017). - De acuerdo con el escrito de tutela, la parte actora hace consistir la vulneración alegada, en una presunta indebida notificación del auto de 9 de junio de 2016, mediante el cual se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial, lo que conllevó a su desconocimiento y por lo mismo, no comparecer a ella. De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que el señor Hernán Darío Velásquez Gómez (hoy accionante) actúa como apoderado judicial de la sociedad Metroplús

SA, debidamente reconocido, dentro del proceso de reparación directa cuestionado, con radicado 2014-01132, por ello, es lógico que cualquier inconsistencia procesal ocurrida durante su trámite tendrá incidencia, única y exclusivamente, en los derechos propios de dicha entidad; y por ello, será esta quien acuda ante el juez de tutela de considerarlo pertinente, ya sea a través de su representante legal o apoderado judicial, según lo disponga, situación está última, de acuerdo con el poder debidamente suscrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hernán Darío Velásquez Gómez contra el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 21 Ff. 26 a 29. 22 F. 30 a 32.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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