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CE-05001-23-33-000-2017-00735-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00735-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de las normas que regulan la jurisdicción y competencia para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías / SANCIÓN MORATORÍA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer las demandas en las que se pretende el reconocimiento cuando existe controversia sobre el derecho Al no ser un asunto cuya naturaleza permita la apelación la decisión de declarar la falta de jurisdicción era susceptible del recurso de reposición. (…). No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en casos sumamente excepcionales, en los que se evidencie de bulto una vulneración al debido proceso del interesado es posible estudiar con más laxitud el presupuesto de la subsidiariedad. (…) para la Sala este es uno de los eventos especialísimos y excepcionales en los que el requisito de subsidiariedad no debe estudiarse de forma tan estricta. (…) en este caso el accionante no ha logrado que ninguna de las dos jurisdicciones conozca su problema. Por consiguiente, al ponderar entre la rigurosidad en el cumplimiento de este requisito y el derecho fundamental involucrado, la Sala encuentra que prevalece la evidente vulneración a ese derecho fundamental. (…). Es por esto que la Sala tendrá por cumplido este presupuesto de procedibilidad. (…) esta Sección (…) entiende que la dilación en interponer la acción constitucional obedeció a la posibilidad de que el caso llegara a ser resuelto en la jurisdicción ordinaria. (…). Por ende, la Sala también dará

como cumplido el requisito de inmediatez. (…). En el caso, según lo relatado en el escrito de tutela, la administración se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el accionante sobre el reconocimiento de la sanción moratoria. (…). Siendo así, se concluye que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín desconoció el precedente del Consejo de Estado, ya que al no existir plena certeza sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el accionante tiene derecho a acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el acto ficto que surgió ante la falta de respuesta de su solicitud sobre la sanción moratoria. (…). Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-103 de 26 de febrero de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre los casos excepcionales en los que es posible estudiar con laxitud el presupuesto de la subsidiariedad debido a una evidente vulneración al debido proceso del interesado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-849A de 26 de noviembre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-696 de 6 de septiembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto al requisito de

Inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00735-01(AC)

Actor: RICARDO ARTURO RINCÓN GALVIS

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRAIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación interpuesta por Ricardo Arturo Rincón Galvis contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el señor RICARDO ARTURO RINCÓN GALVIS, quien actúa a través de apoderada judicial, atendiendo a las múltiples razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Se niegan las vinculaciones solicitadas por las partes, atendiendo a los argumentos que acaban de desarrollarse”1.

ANTECEDENTES El 10 de marzo de 20172, RICARDO ARTURO RINCÓN GALVIS, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por las razones que anteceden, solicito se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 1 de abril de 2016 notificado por estados el 5 de abril de 2016, emitida por el Juzgado trece Administrativo de Oralidad 1 Folio 105. 2 Folio 84. del Circuito de Medellín, por medio del cual Declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, invalidó todas las actuaciones proferidas por el despacho y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar al Juzgado Decimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo”3.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de febrero de 2016 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto ficto que se produjo ante la falta de

respuesta por parte del Ministerio de Educación – FONPREMAG, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2.2. El 1 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción en el asunto, porque consideró que el pago de la sanción moratoria debe solicitarse ante la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso ejecutivo. En consecuencia remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín. 2.3. El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito requirió a la apoderada de la parte demandante para que adecuara la demanda “de conformidad con las normas señaladas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”4. 2.4. El 27 de enero de 2017 se rechazó la demanda, ya que la apoderada no la adecuó conforme a lo dispuesto en las normas procesales aplicables.

3. Fundamentos de la acción 3 Folios 13 y 14. 4 Folio 26.

El accionante explicó que antes del 3 de diciembre de 2015, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, era el demandante quien determinaba si el asunto debía presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o ante la ordinaria, dependiendo si se cuestionaba el acto administrativo o si lo que se solicitaba era el cobro de la mora. Sin embargo, indicó que luego del 3 de diciembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura profirió una serie de autos en los que aseguró que la única vía para

solicitar la mora por pago tardío de las cesantías es la ordinaria laboral. Es decir cambió su postura anterior. Señaló que a pesar del cambio jurisprudencial, los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria se están absteniendo de librar el mandamiento de pago, bajo el argumento de que no existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Situación que a su juicio vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, ya que no tiene ninguna vía para demandar “no puede demandar por la vía contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento por que le dicen que no es la jurisdicción competente y no puede demandar por la vía ordinaria laboral en proceso ejecutivo porque los jueces no libran mandamiento de pago”5. Evento que sucedió en su caso. La demanda fue remitida a la jurisdicción ordinaria. En esta se efectuó un requerimiento para subsanarla en los términos de las normas laborales y procesales que rigen la materia. Sin embargo, fue imposible subsanarla, ya que no había forma de anexar un título ejecutivo a la demanda, simplemente porque este no existe. Manifestó que justamente esa fue la razón por la que se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa. La finalidad era controvertir el acto administrativo ficto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte indicó, que según lo dicho por el Consejo de Estado, los cambios jurisprudenciales no pueden afectar la confianza legítima de los usuarios que acceden a la justicia amparados en las posturas judiciales que para el momento

de la interposición de la demanda estaban vigentes. 5 Folio 10. Por último, aseguró que la autoridad accionada está “omitiendo las reiteradas sentencias del Superior Jerárquico de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”6 en las que se ha dispuesto que la competencia para conocer estos asuntos es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por involucrar una discusión sobre un acto administrativo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 15 de marzo de 2017 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y le ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El juez décimo administrativo oral de Medellín señaló que su decisión se fundamentó en que en el caso no se estaba discutiendo la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías. Por el contrario, la pretensión de la parte actora era obtener el pago de la sanción moratoria; por ende, la reclamación la debía realizar por medio del proceso ejecutivo laboral.

Citó una providencia del Consejo Superior de la Judicatura que estableció que en los procesos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria (…) Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron

previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas (…) Se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme la Ley 1437 de 2011, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones, a saber: De lo originados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. En el presente caso, (…) la carga crediticia no proviene de ninguno de los cuatro casos que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entonces, sin dubitación alguna para 6 Folio 5. esta Sala la jurisdicción competente para conocer del proceso de marras, ha de ser la ordinaria en su especialidad laboral”7. De otra parte, aseguró que la acción de tutela no es procedente, porque previo a acudir a esta el accionante no agotó los recursos procedentes para controvertir la providencia mediante la que se declaró la falta de jurisdicción. En concreto, afirmó que la parte actora debió presentar recurso de reposición contra esa decisión, tal como lo dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; así como el recurso de apelación contra “la negación del mandamiento de pago”8 en virtud del artículo 321 del Código General del Proceso. Razones por las que solicitó que se negaran las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 22 de marzo del 2017, el Tribunal Administrativo del

Antioquia rechazó por improcedente la tutela, porque encontró que no se cumplían algunos de los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el Tribunal, la tutela “no especifica qué acciones u omisiones plasmadas en la decisión que ataca son las que causaron la violación del derecho de acceso a la administración de justicia”9, por lo que la acción carece de relevancia constitucional. Tampoco cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero explicó que el accionante no presentó recurso de reposición contra la providencia mediante la que se declaró la falta de jurisdicción, ni de apelación contra el auto que ordenó el rechazo de la acción en la jurisdicción ordinaria; y respecto al segundo señaló que la tutela se presentó casi un año después de la notificación de la providencia cuestionada. 7 Folio 92. 8 Folio 93. 9 Folio 103. Así mismo, afirmó que el tutelante erró al no haber interpuesto la acción también contra el Juzgado Primero Laboral. Y que en últimas el caso no significa una violación directa a la Constitución. Añadió que el accionante no señaló en qué defectos o causales especiales de procedibilidad incurrió la providencia cuestionada y que ni si quiera se cuestionó la decisión que verdaderamente “denegó el acceso a la administración de justicia”: debía reprocharse la providencia proferida por el Juzgado Laboral. De otra parte, explicó que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que el rechazo de la demanda en la jurisdicción ordinaria se produjo porque la

apoderada de la parte no la subsanó, tal como fue requerido por el Juzgado Primero Laboral. De manera que “el proceso no se rechazó por una interpretación de competencia, sino porque cuando fue requerida la apoderada, ésta no se pronunció para cumplir con los requisitos que le fueran exigidos, situación que para nada atenta contra el derecho en mención”10. Por lo expuesto, concluyó que no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, señaló que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no erró al declarar la falta de jurisdicción, puesto que “tuvo en cuenta lo dispuesto tanto por el H. Consejo de Estado en la decisión que acababa de indicarse, como lo decantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) estableciendo que la competencia para conocer de estos procesos era de la Justicia ordinaria, de lo que se desprende claramente que la decisión no fue errada sino que obedeció a las circunstancias propias de la jurisprudencia vigente en este momento procesal”11.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Expuso que la presente acción sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Sobre el primero aseguró que no ha trascurrido más de seis meses desde la 10 Folio 103. 11 Folio 104. última actuación, es decir desde el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral, y la presentación de la tutela. Inclusive ni si quiera ha pasado más de un mes pues el rechazo en la jurisdicción ordinaria se produjo el 27 de

enero de 2017 y la interposición del amparo constitucional fue el 10 de marzo de 2017. Respecto a la subsidiariedad aseguró que haber interpuesto los recursos indicados por el Tribunal no habría significado acudir al “medio idóneo para subsanar la ilegalidad”, pues al interponer el recurso el error en que incurrió el Juzgado Administrativo habría seguido existiendo. Aseguró, también, que como el Tribunal no declaró la nulidad de lo actuado realmente no procedía ningún recurso. Y añadió que el principio de subsidiariedad tiene excepciones, tal como se dispuso en la sentencia T-293 de 2011. Por otra parte, sostuvo que “tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Administrativo de Santander”12 desconocieron el precedente vertical del Consejo de Estado, puesto que el único supuesto en el que procede la acción ejecutiva es cuando el interesado cuenta con el acto administrativo que reconoció las cesantías y aquél que reconoció la sanción moratoria. Como en el caso la administración no reconoció la sanción moratoria lo procedente es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el precedente que profieran las autoridades judiciales de mayor jerarquía constituye un deber ineludible de cumplimiento, no una facultad discrecional. Además, que en diversas oportunidades el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha establecido que es él el encargado de fijar las reglas a las que deben ceñirse las demás autoridades judiciales que conforman dicha jurisdicción. Eso incluye las

pautas sobre la competencia sobre el tema de sanción moratoria. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia que se le ordene al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito que continúe conociendo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 110.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 1.2. Con base en lo anterior, la Sala determinará si la acción interpuesta por Ricardo Arturo Rincón Galvis cumple o no con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Si se supera esta primera etapa de análisis, estudiará si el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín desconoció el precedente del Consejo de Estado, en materia de la jurisdicción que debe solucionar los casos de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso 2.1 La Sala observa que i) se trata de un asunto de relevancia constitucional

en razón a que involucra la posible vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia; ii) se expusieron los hechos y omisiones que motivaron la presente acción; y iii) no se cuestiona una sentencia de tutela. 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 14 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.2. Sobre el requisito de subsidiariedad la Sala ha dispuesto que para determinar su cumplimiento cuando la acción de tutela busca controvertir providencias judiciales, se debe constatar si “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”15 Por consiguiente, si el tutelante tiene o tuvo otro mecanismo de defensa judicial

diferente a la acción tutela y no lo ejerció oportunamente, el amparo constitucional no procede. Esta regla es la materialización del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 2.2.1. Sobre este requisito, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que no se cumplía, puesto que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia por medio de la que se declaró la falta de jurisdicción. La Sala encuentra que efectivamente el interesado debió presentar dicho recurso. Al no ser un asunto cuya naturaleza permita la apelación la decisión de declarar la falta de jurisdicción era susceptible del recurso de reposición. Así lo determina el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 al disponer “(…) el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación”16. En principio, no haber acudido a ese mecanismo de defensa significaría la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad y por ende la improcedencia de la acción de tutela. 2.2.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en casos sumamente excepcionales, en los que se evidencie de bulto una vulneración al debido proceso del interesado es posible estudiar con más laxitud el presupuesto de la subsidiariedad. En sentencia T-849A de 2013 la Corte Constitucional señaló que:

15 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 242 “La Sala considera que en este caso se deben adoptar las consideraciones de la sentencia T-696 de 2010, en el sentido de permitir que en casos especiales como el que se estudia, no se lleven al extremo los requisitos de subsidiariedad, cuando como se verá, aparece de bulto un defecto procedimental que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela. En estos casos, resulta desproporcionado a la luz de la protuberante violación del debido proceso, oponen la subsidiariedad como un requisito infranqueable.” Aunque en el caso no es el debido proceso el derecho que está en juego, sino el acceso a la administración de justicia, para la Sala este es uno de los eventos especialísimos y excepcionales en los que el requisito de subsidiariedad no debe estudiarse de forma tan estricta. La razón obedece a que, a pesar de que no se presentó el recurso de reposición, es notorio que en el caso el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante está amenazado pues existe una situación, generada por la diferencia de criterios al interior de la Rama Judicial, que ha imposibilitado que el proceso sea conocido por algún juez. Pese a que la Sala ha reiterado que el análisis de los requisitos de procedibilidad debe ser riguroso cuando la tutela busca controvertir una decisión judicial -esto con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y juez

naturalsi en el caso analizado el presupuesto de subsidiariedad se estudia de forma estricta el resultado será que el interesado no podrá, si quiera, acudir ante un juez. De entrada se le cercenaría la posibilidad de exponer sus argumentos ante la justicia. Debe precisarse, también, que este caso tiene un matiz que lo diferencia de otros de tutela contra providencia judicial en los que la Sala ha negado el amparo, bajo el argumento de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial: En la mayoría de estos eventos, el interesado ya ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos en sede judicial, sea en primera o en segunda instancia. Sin embargo, en el caso no ha sido así, pues el juez administrativo declaró la falta de jurisdicción y el laboral rechazó la demanda al no haberse subsanado de conformidad con las norman procesales que rigen la materia, lo cual habría supuesto allegar un título ejecutivo que el interesado no tenía cómo aportar. De manera que la diferencia entre la mayoría de los casos que esta Sala ha negado por la falta del requisito de subsidiariedad, tratándose de tutela contra providencia judicial, y este radica en que en aquellos los accionantes han tenido la posibilidad de exponer sus argumentos ante la justicia, mientras que en este caso el accionante no ha logrado que ninguna de las dos jurisdicciones conozca su problema. Por consiguiente, al ponderar entre la rigurosidad en el cumplimiento de este requisito y el derecho fundamental involucrado, la Sala encuentra que prevalece la evidente vulneración a ese derecho fundamental. En últimas el propósito esencial de la acción de tutela es la protección de esta clase de derechos. Es por esto que

la Sala tendrá por cumplido este presupuesto de procedibilidad. 2.3. Finalmente, sobre el requisito de inmediatez la Sala ha reiterado que para que la tutela contra providencias judiciales proceda es necesario que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”17. Sin embargo, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado18 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera 17 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 18 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable.

Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por el Consejo de Estado. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 2.3.1. En el caso se observa que el auto por medio del que se declaró la falta de jurisdicción se profirió el 1 de abril de 201619 y fue notificado mediante estado el 5 de abril de 201720. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 201721. Información que demuestra que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron once meses y cinco

días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. Como se explicó, en principio, esto no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que paso del tiempo no es el único factor a considerar para establecer si se cumple con este requisito de procedibilidad. Es imperativo considerar otro tipo de factores, tal como la existencia de una situación razonable que justifique la dilación. 19 Folio 23. 20 Folio 16. 21 Folio 84. En el caso existe un motivo válido, pues es entendible que ante la disparidad de criterios que ha existido sobre la jurisdicción que debe conocer los casos de sanción moratoria, el accionante haya preferido esperar a ver qué sucedía en la jurisdicción ordinaria, una vez el proceso fue remitido, en vez de acudir de inmediato a la tutela. Existía la posibilidad de que el juez laboral no rechazara la demanda y que diera trámite al proceso ejecutivo. Por consiguiente esta Sección no reprochará la actuación del señor Rincón, pues entiende que la dilación en interponer la acción constitucional obedeció a la posibilidad de que el caso llegara a ser resuelto en la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, no se observa que el accionante haya actuado con desidia, puesto que una vez el Juzgado Primero Laboral del Circuito notificó el rechazo de la demanda este presentó la acción de tutela. Tardó un mes para acudir a este mecanismo, pues el 2 de febrero de 2017 se notificó la decisión y el 5 de marzo de

2017 se interpuso la tutela. Por ende, la Sala también dará como cumplido el requisito de inmediatez. Cumplidos todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si el

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