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CE-05001-23-33-000-2017-00738-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00738-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / COMPETENCIA PARA TRAMITAR EL PAGO DE UNA SANCIÓN MORATORIA CUANDO HAY DISCUSIÓN SOBRE EL DERECHO - En cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Configuración [Corresponde determinar a la Sala] si el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, a través del Auto de 13 de mayo de 2016 que ordenó remitir el asunto a los juzgado laborales de circuito de Medellín, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante (…); constituyó un desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado frente a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de asuntos sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si como consecuencia de esto, se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora [B.L.A.T.]. (…) [Advierte la Sala que este] tema, que no ha sido pacífico, mereció pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, donde se estudiaron los eventos en que procedería la acción ejecutiva laboral o el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías. (…) La providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la

sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título que la hace procedente. En el caso en estudio y conforme con lo probado, se presenta incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante respecto de la demandada, en la medida en que, ante su solicitud de pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, no hay constancia de la autorización del pago de dicha penalidad por parte de la entidad. (…) De esta manera, considera la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, incurrió en un desconocimiento del precedente, al concluir que el conocimiento de la controversia planteada por la señora [B.L.O.T.] le correspondía a la jurisdicción ordinaria, pues, de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, cuando haya discusión sobre el derecho y se pretenda la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la sanción por no pago oportuno de las cesantías es competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la justicia ordinaria laboral, situación esta última que no se configura en el caso bajo estudio. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental invocado por la tutelante y dejará sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00738-01(AC)

Actor: BLANCA LIBIA OSORIO TORO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación1 presentada por la señora Blanca Libia Osorio Toro, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado

Cuarto Administrativo de Medellín.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Blanca Libia Osorio Toro, mediante apoderada judicial, relató que el 10 de mayo de 2016 interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de septiembre de 2017. 2 Folios 1-13.

Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de declarar la nulidad del acto ficto

configurado frente a la petición que presentó el tutelante el 8 de mayo de 2013, pretendiendo el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías3, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. Señaló que, mediante Auto calendado el 13 de mayo de 2016, dicho despacho ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín, aduciendo que la reclamación pretendida constituía un título ejecutivo complejo y que, por ende, la vía para demandar era la ordinaria laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta múltiples pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo contenido estaba orientado en el sentido de que «como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de las cesantías reconocidas […] pueda (sic) hablarse de esta en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva […]». Indicó que contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el mismo se declaró improcedente debido a que «que el artículo 243 del C.P.A.C.A., de forma taxativa expone los autos que serían apelables, evidenciando ello que las circunstancias que ahora se atacan no figuran dentro de lo allí expuesto ni en ninguna de las normas en las cuales se fundamentó la decisión, consagran expresamente la procedencia de este recurso»; siendo confirmada la remisión del proceso a otra jurisdicción, mediante el Auto de 27 de mayo de 2016.

3 Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Mencionó que el asunto en cuestión le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto de 22 de agosto de 2016, avocó el conocimiento del asunto y ordenó adecuar el escrito de demanda al proceso ejecutivo, sin embargo, posteriormente, a través de proveído de 10 de octubre de la misma anualidad rechazó la demanda. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al incurrir en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual se fijó la competencia en cabeza la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en este tipo de asuntos. De tal manera, citó la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por la sección cuarta de esta corporación judicial con radicado 11001-03-15-000-2015-02376-00 en donde en un caso de similar naturaleza, expresó: «[…] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí es competente para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que deniegan la indemnización por mora en el pago de las cesantías […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 13 de mayo de 20164 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio del cual Declaró (sic) la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de

4 Según el auto obrante a folio 47 del expediente, el mismo es del 3 y no del 5 de febrero de 2016, como se afirmó en la pretensión. Medellín, y en consecuencia ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante Auto de 15 de marzo de 20175, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Blanca Libia Osorio Toro contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 19916.

2. Por haber sido derrotada en sala de 13 de junio de 2017, la ponencia inicial del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el expediente fue remitido a este despacho mediante auto de 22 de septiembre de la misma anualidad7. 5 Visible a folio 81 vto. del cuaderno principal. 6 En el presente asunto no se consideró necesario vincular a la entidad demandada en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela, en la medida en que en el mismo no se alcanzó a entrabar la litis, razón por la que no puede derivarse afectación alguna de sus derechos fundamentales con la decisión de amparo que, eventualmente pueda adoptarse. Adicionalmente, tampoco se notificaron terceros interesados, en tanto se observa que la pretensión de la tutelante está, exclusivamente, dirigida a atacar las providencias emitidas por

el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. 7 Folio 115.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1 Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Medellín. Durante el término de traslado del escrito de tutela inicial, el despacho judicial accionado guardó silencio frente a los supuestos fácticos y jurídicos en los que la parte actora sustenta el reclamo constitucional formulado.

IV. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la Sentencia de 23 de marzo de 2017, rechazó por improcedente el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos8: «[…] Se afirma lo anterior, por cuanto el accionante no especifica qué acciones u omisiones plasmadas en la decisión que ataca son las que causaron la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez implica que se desconoce si la cuestión que se discute tiene 8 Folios 84 a 89 vto. relevancia constitucional; adicionalmente, es claro que la parte actora no demostró el agotamiento de todos los medios ordinarios frente a la decisión adoptada por el Juzgado aquí accionado o la decisión tomada por el Juzgado Catorce Laboral, estando pendiente el agotamiento del recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo, sumado a que no interpuso tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral que fue quien finalmente lo dejó por fuera del acceso a la administración de justicia; adicionalmente, de la lectura del proceso y la prueba allegada al expediente no se constata la violación

directa a la constitución de lo que se desprende que no está configurada ninguna de las causales para que proceda la tutela contra providencias judiciales. […] Por si fuera poco, debe resaltarse que la tutela va dirigida en contra de una decisión adoptada el 13 de mayo de 2016, de lo que se desprende que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues si no se estaba de acuerdo con dicha decisión debió tutelarse en el momento oportuno y no casi un año después de su notificación. Sumado a que como ha quedado evidenciado no fue este auto el que denegó el acceso a la administración de justicia puesto que a través de este el Juez de conocimiento solo definió que no tenía competencia para conocer del mismo, siendo el auto que rechazó la demanda el que finalmente dejó a la actora sin posibilidad de que su proceso fuera estudiado de fondo. […]»

V. DE LA IMPUGNACIÓN9

La señora Blanca Libia Osorio Toro, impugnó la Sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que en efecto, la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín que remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, transgredió el derecho al debido proceso y el precedente jurisprudencial existente en dicha materia sobre la jurisdicción para conocer sobre controversias surgidas de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. 9 Folios 160-161. Ahora bien, aseveró que interpuso todos los recursos pertinentes y sobre el requisito de inmediatez, señaló que contrario sensu a lo afirmado por el a quo, la

tutela se interpuso 6 meses después de lo permitido. Pues el término para instaurarla se comenzaba a contar desde la decisión expedida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, es decir, el 10 de octubre de 201610 y la radicación de la acción fue el 10 de marzo de 201711. Así mismo, indicó que se desconoció el precedente judicial, ya que sobre la controversia objeto de estudio se ha establecido claramente por parte del Consejo de Estado que la competencia en los asuntos de sanción moratoria por pargo tardío de las cesantías recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos de que exista un acto administrativo que reconozca el pago de dicha sanción, situación que no acontece en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) el problema jurídico; (iii) procedencia de la acción de tutela; (iv) el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada 10 Según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, cuya constancia obra a folio 24 vto. del expediente. 11 Según sello de radicado obrante a folio 13 del expediente. debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, a través del Auto de 13 de mayo de 2016 que ordenó remitir el asunto a los juzgado laborales de circuito de Medellín, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; constituyó un desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado frente a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de asuntos sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si como consecuencia de esto, se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Libia Osorio Toro? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

(AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii.

Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, es necesario aclarar que aunque han transcurrido más de 16 meses desde la expedición de la providencia que se acusa, estos es, el Auto del 13 de mayo de 2016; proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que según el actor, vulneró sus derechos fundamentales; la presente acción de tutela es totalmente procedente, toda vez

que no obstante, la interposición oportuna es un elemento que se debe tener en cuenta para la procedibilidad de la misma, deben aplicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto, para así garantizar la justicia material suplicada. posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 En tanto hizo uso de los recursos que consideraron procedentes al interior del proceso. Lo anterior, puesto que como lo ha determinado la Corte Constitucional, «pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)» Se observa entonces que en el sub examine no se dio una inactividad injustificada del interesado, sino que por el contrario, este sometió a la justicia contencioso administrativa el asunto objeto de estudio bajo el principio de confianza legítima, esperando su consecuente resolución, la cual por trámites propios de la actividad judicial fue remitida a otra jurisdicción. Expuestas así las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra que las mismas son suficientes para indicar que, a primera vista, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta falta del principio de inmediatez. Por tal motivo, habrá de abordarse el examen de fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad

que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Caso concreto. En el caso sub examine, la parte actora alega la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, a través del Auto del 13 de mayo de 2016, remitió a los juzgados laborales del circuito de Medellín ante la falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y posteriormente confirmó tal decisión mediante el Auto de 27 de mayo de 2016, en donde también rechazó el recurso de apelación incoado; habida cuenta del precedente fijado por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en materia de competencia para conocer de dicho litigio sobre la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías.

24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez, establecido el problema jurídico a resolver y que la parte actora no encamina sus pretensiones contra tal pronunciamiento, es necesario precisar que por sustracción de materia lo que decida en el presente asunto el juez de tutela

cobija tal providencia, en la medida en que cuestiones tan particulares como la que es objeto de examen en sede de tutela ameritan un pronunciamiento en el que prevalezca el principio de tutela judicial efectiva y lo sustancial sobre lo formal, toda vez que una decisión judicial en contrario consolidaría una situación de negación absoluta de acceso material a la justicia a los usuarios como sucede con el aquí accionante. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de establecer si se ha presentado un desconocimiento del precedente judicial que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del proceso cuestionado. Así entonces, la señora Blanca Libia Osorio Toro interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Lo anterior, en virtud del Ley 1071 de 2006, que junto con la Ley 244 de 1995, dispuso: «[…] Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. […]» El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín a través de Auto del 13 de mayo de 2016, encontró configurada una falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación; pero ninguno prosperó. Tal como se puede apreciar en el proveído de 27 de los mismos mes y año. Adicionalmente, conforme obra en la constancia del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 22 de agosto de 2016, el Juzgado Catorce Laboral de Medellín requirió a la demandante para que adecuara el libelo genitor al proceso ejecutivo, aportando el título ejecutivo correspondiente, sin embargo, según el dicho de la accionante, ante la imposibilidad de cumplir tal requerimiento, a través de Auto de 10 de octubre de 2016, el referido despacho judicial rechazó la demanda.25 Ahora bien, una vez establecidos los supuestos fácticos que hacen parte de la controversia planteada, sobre las acciones para obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías, es preciso señalar que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como los Tribunales y Juzgados

han tenido posiciones diversas en las cuales unos consideran que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el pago de lo debido ya que conforme con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2º de la 25 Folio 143. Ley 244 de 1995, la sanción opera de forma automática con la sola prueba del pago tardío, sin que sea necesario provocar un reconocimiento expreso de la administración, ni obtener una declaración del derecho vía judicial; mientras que otros han manifestado que es necesario provocar el pronunciamiento del ente para que se pueda acudir a ella a través del proceso contencioso, pues de no existir, no habría título ejecutivo que contenga una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de la entidad deudora que reconozca los emolumentos adeudados al interesado y que la haga procedente. Este tema, que no ha sido pacífico, mereció pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, donde se estudiaron los eventos en que procedería la acción ejecutiva laboral o el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías en el que estableció: « […] La Ley 244 de 1995, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías.

5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efect

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