CE-05001-23-33-000-2017-00788-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00788-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES PARA CAMBIO DE PROGRAMA ACADÉMICO - Beneficiario del programa “Ser pilo paga 3” [P]ara la Sala no se advierte la vulneración deprecada por el señor [J.A.G.E], frente al derecho de petición, pues las respuestas por parte del ICETEX, fueron de fondo y explicaron claramente que debe cumplirse con el lleno de unos requisitos para poder acceder al cambio de universidad solicitado, y comunicadas en legal forma, por tanto el hecho de que la contestación no satisfaga el interés del peticionario, no constituye per se la vulneración de los derechos fundamentales alegados (…) Respecto del debido proceso, no se encuentran actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas accionadas, pues como lo manifestó el ICETEX, el “Programa Ser Pilo Paga”, contiene una serie de requisitos y procedimientos que los aspirantes deben cumplir para ser beneficiarios de dicho programa (…) se colige que el traslado de una universidad a otra, es posible siempre que el valor de la matrícula en el nuevo programa no exceda del 20% del valor de la matrícula inicial, en el caso del actor no se cumple con este requisito, razón por la que el ICETEX negó en varias oportunidades el traslado solicitado, por tanto la negativa se encuentra fundamentada en una norma (…) era claro que el actor tenía la oportunidad de cambiar su registro de la Institución Educativa Superior, por una sola vez, antes del 7 de diciembre de 2016 (…) no obstante no hay prueba en el proceso de que hubiera hecho su solicitud antes de la fecha estimada, ni de que hiciera uso de estos mecanismos y la
entidad no los hubiera atentico, por tanto no existe vulneración al debido proceso (…) En relación con el derecho a la igualdad, éste tampoco se encuentra vulnerado en la medida que se le han aplicado las normas que regulan el programa y se ha procedido conforme a ellas (respecto del derecho de educación, es claro que al [actor] le fue otorgado un crédito en la modalidad “fondo ser pilo paga 3” para el programa de ingeniería industrial en la Universidad Nacional, y que se encuentra cursando, y el ICETEX en ningún momento le ha impedido el goce de este derecho, razón por la que no se advierte vulneración alguna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco conceptual y jurisprudencial del derecho de petición, ver las sentencias T-552 de 1998, T-542 de 2006 y T-541 de 2011, entre otras, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00788-01(AC)
Actor: JORGE ALBERTO GUERRA ESPAÑA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Alberto Guerra España, en contra del fallo del 24 de marzo de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de tutela por él formulada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 20171 en la Oficina Judicial de Medellín2, el señor Jorge Alberto Guerra España, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales “de petición, igualdad, debido proceso, y a la educación (…)”3.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la respuesta negativa que diera el ICETEX a la petición realizada por el accionante, en virtud de la cual solicitaba ser cambiado de Institución de Educación Superior así: de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, a la Universidad de los Andes en Bogotá D.C. A título de amparo constitucional solicitó que: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX que realice los trámites administrativos suficientes y necesarios para autorizar el cambio de universidad al programa de Ingeniería Industrial de la Universidad de los Andes de la Ciudad de Bogotá D.C.” 4 1 Folio 1 del expediente.
2 Folio 2 del expediente. 3 Folio 1 del expediente 4 Folio 11 del expediente. Fundamentó la solicitud de tutela, en que en su calidad de beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3” optó por ingresar a la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín “sin mucho convencimiento basado tal vez en mi juventud e inexperiencia pero una vez en esta ciudad entré en sensaciones de inconformidad que fue empeorando y que me llevaron a pensar que la mejor opción que tengo es cursar mi carrera en la Universidad de Los Andes de la ciudad de Bogotá, D.C.”5. A su turno, manifestó que el ICETEX rechazó su solicitud de cambio de universidad, con el argumento de que como lo indica el Reglamento Operativo del Programa, “…no se realizan cambios que excedan en 20% el valor de la matrícula actual6”. Sin embargo, aduce el accionante que al momento de optar por la Universidad Nacional de Colombia, no conocía tal Reglamento. Ello, por cuando si bien se anunciaba en la página web de la entidad accionada que próximamente sería publicado tal reglamento, ello no fue así, sino hasta el 22 de febrero de 2017; es decir, luego de que realizó la elección de institución educativa.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 19 de diciembre de 2016, el señor Jorge Alberto Guerra España en su condición de “potencial beneficiario” del programa “Ser Pilo Paga 3” solicitó al ICETEX el cambio de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín a la
Universidad de los Andes en la ciudad de Bogotá D.C7. La entidad accionada el 28 de diciembre de 20168, respondió al actor que: “…nos permitimos informar que verificando en los aplicativos de consulta de ICETEX se evidenció que se encuentra postulada (sic) para ser beneficiaria (sic) del Fondo – Ser Pilo Paga 3, para el programa de Ingeniería Industrial, en la IES (Universidad Nacional de Colombia), con 5 Folio 1 del expediente. 6 Folio 7 del expediente. 7 Folio 3 del expediente. 8 Folio 4 del expediente. ID. Solicitud 3330583 que se encuentra en este momento con estado En Estudio. Ahora bien, le indicamos que no es posible proceder de manera favorable a su solicitud de modificación del formulario, debido a que debe esperar a que su solicitud sea aprobada o no aprobada por parte del comité de crédito, para que verifiquen luego la viabilidad de la modificación”. El 27 de enero de 20179, el accionante volvió a solicitar al ICETEX “…el cambio de IES ya que mi solicitud de crédito fue aprobada, antes de LEGALIZAR el crédito definitivamente, porque después no podría hacer el cambio ya que la matrícula de (sic) Universidad de los Andes excede claramente más del 20% que la de (sic) Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín”. La autoridad administrativa accionada, contestó al actor con oficio del 3 de marzo de 201710, en la que le informó que: “…no es procedente el cambio de IES debido a que como lo indica el reglamento operativo del programa no se realizan cambios que excedan
en 20% el valor de la matrícula actual, por tanto, si usted desea tramitar cambio de programa o de Universidad deberá tener en cuenta la siguiente información consagrada en el Reglamento de Crédito
Educativo: ‘ARTÍCULO 47. CAMBIO DE INSTITUCIÓN, PROGRAMA, NIVEL DE FORMACIÓN O DE RUBRO DEL CREDITO El ICETEX podrá autorizar el cambio de Institución Superior – IES, programa académico, nivel de formación o de rubro del crédito así: Cuando el beneficiario está cursando estudios universitarios y desea cambiar de Institución de Educación Superior – IES o cuando haya terminado exitosamente su programa de estudios en 9 Folio 5 del expediente 10 Folios 7 y 8 de 2017 del expediente. el nivel técnico profesional o tecnológico y desee continuar sus estudios en el nivel universitario, podrá solicitar la continuidad del crédito educativo, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos: a. Estar a paz y salvo por todo concepto con la IES para la cual se le otorgó originalmente el crédito. b. Ser admitido con crédito ICETEX en la IES a la que se traslada. c. No incurrir en causal de terminación del crédito, generada por la nivelación en la nueva IES o programa académico. d. Estar al día en los pagos. En estas situaciones no se considera reestructurada la obligación, por corresponder a situaciones normales del crédito educativo’. Adicional el beneficiario deberá encontrarse nivelado teniendo en cuenta el último semestre financiado por ICETEX, es decir, si se le ha financiado hasta el 4º semestre, deberá ingresar al 5º debido que el
ICETEX no financia dos veces un periodo ya financiado. Si cumple con estos requisitos se sugiere dirigirse a la ventanilla de las oficinas del ICETEX con la siguiente documentación: Carta de solicitud del beneficiario Certificación de la IES en la que se evidencie la admisión para el nuevo programa, semestre que cursará, para que periodo y valor del mismo. El paz y salvo del programa anterior Por último, es de mencionar que el trámite de cambio de universidad se debe realizar dentro de las fechas de renovación correspondientes, que actualmente se realiza a través de la página web del ICETEX (…)”. El 6 de marzo de 201711, nuevamente el señor Guerra España, volvió a solicitar al ICETEX, el cambio de institución educativa. Adujo en razón del Reglamento 11 Folio 9 del expediente. Operativo del programa, no podría cambiarse a ninguna universidad, “…ya que mi matrícula es de $107.000 más el 20%, serían $128.000, lo que no me cubriría en el caso de querer cambiarme a otra universidad. Además, de que el enfoque de la carrera en la universidad no era el que buscaba y tampoco hay muchas facilidades para cambiarme de programa dentro de la universidad (…) aparte de todo eso las razones son económicas ya que acá en Medellín no cuento con familiares que me puedan colaborar ante cualquier urgencia, lo que me hace depender del subsidio y de lo que me puedan mandar mis padres a diferencia de Bogotá que tengo mayor número de familiares que me podrían colaborar con mis gastos”. La petición anterior, también fue atendida por la autoridad administrativa
cuestionada, el 10 de marzo de 201712, en la que le manifestó que “ya se había dado respuesta al derecho de petición donde solicita cambio de la Universidad Nacional a la Universidad de los Andes en la cual se informó que, no es procedente debido a que excede en 20% el valor de la matrícula”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 17 de marzo de 201713, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y vinculó al Ministerio de Educación, como tercero interesado en las resultas del proceso.
3.2. Contestaciones 3.2.1. ICETEX La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito radicado el 23 de marzo de 201714, solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que no existe amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno del actor. 12 Folio 12 del expediente. 13 Folio 19 del expediente 14 Folios 27 a 30 del expediente. Respecto de la presunta violación del derecho fundamental de petición, adujo que el ICETEX dio respuesta de fondo, concreta y completa a las solicitudes radicadas por el señor Guerra España. Finalmente advirtió, que el ICETEX no puede otorgar un beneficio que contraríe las normas de crédito del mismo instituto. 3.2.2. Ministerio de Educación La asesora jurídica del Ministerio de Educación, en escrito del 23 de marzo de 201715, solicitó que se negaran las pretensiones del actor, y que en subsidio se le
desvinculase del trámite de tutela. Señaló que ese ente ministerial había realizado una charla informativa en la ciudad de Medellín, en donde comunicó a los potenciales beneficiarios sobre la operatividad del crédito. Especialmente, se precisó que los beneficiarios no podrían cambiar de programa o de IES si el segundo programa supera en un 20% el valor del programa inicial para el cual fue adjudicado el crédito. Adicional a ello mencionó que tal limitación, también se encuentra publicada en la página web oficial del programa Ser Pilo Paga. Sostuvo que el ICETEX en la respuesta a los derechos de petición radicados por el tutelante, fue claro en explicar lo establecido en el Reglamento Operativo del Programa. Respecto de la presunta violación al derecho fundamental de la educación, concluyó el ministerio de educación que no existe tal, dado que Guerra España se encuentra estudiando en la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, “opción a la cual el accionante voluntariamente OPTÓ y que por sólo inconformismo personal, porque no se aducen otros argumentos de peso, desea cambiar de universidad”. 3.3. Fallo impugnado 15 Folios 24 a 26 del expediente. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 24 de marzo de 201716, por medio de la cual denegó el amparo solicitado por el señor Jorge Alberto Guerra España. Analizó cada uno de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al actor, para concluir, respecto del derecho de petición, que el ICETEX dio respuesta a cada una de las peticiones interpuestas por el actor, resolviéndolas de manera clara y de fondo, por lo que indicó que la respuesta de fondo a una
solicitud, no implica que deba ser favorable. Por otro lado, en cuanto a la presunta vulneración al derecho del debido proceso administrativo, adujo el juzgador de primera instancia que la entidad accionada actuó conforme lo establece el Reglamento Operativo del Fondo, que en el artículo 5º prevé que “el traslado de un beneficiario del programa “Ser pilo paga” de una universidad a otra, es procedente, siempre y cuando el valor de la matrícula en el nuevo programa no exceda el 20% del valor de la matrícula inicial”, por ende, dado que en el presente caso no se cumple con tal requisito, no es posible cambiar al señor Guerra España de universidad. Finalmente, respecto del derecho a la educación, concluyó el Tribunal, que no existe violación al mismo, en cuanto aparece probado en el proceso, que el actor, se encuentra admitido al programa de Ingeniería Industrial en la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín. 3.4. Impugnación Mediante escrito del 29 de marzo de 201717, el señor Jorge Alberto Guerra España impugnó18 la decisión de primera instancia, para que ésta se revoque y en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Señaló que para el momento en el que diligenció el formulario en la página web del ICETEX, no se encontraba publicado el reglamento operativo del fondo. De hecho, aduce que hoy en día aún no aparece publicado tal reglamento en la página web del fondo “Ser Pilo Paga 3” del ICETEX. 16 Folios 39 a 45 del expediente. 17 Folios 55 a 58 del expediente 18 El fallo del 24 de marzo de 2017, fue notificado por correo electrónico al actor el mismo día, y la
impugnación se presentó el 29 de marzo de 2017, es decir dentro del término de ejecutoria, conforme se acredita a folio 47 del expediente. Afirmó que nunca recibió, ni fue convocado a ninguna charla informativa, por parte del ICETEX, ni del Ministerio de Educación, en la que se le pusiera de presente el Reglamento Operativo del Fondo. Adujo que no estaba obligado a consultar los Reglamentos Operativos de las dos versiones anteriores del programa “Ser Pilo Paga”; pues debía atenerse a la regulación vigente del programa del cual es beneficiario. Indicó que la solicitud de cambio de universidad la presentó tan solo tres días hábiles después del cierre del formulario, que no cuenta con familia en Medellín, lo que hace que su estancia en esa ciudad sea “dura y sola”, cosa que no sucedería en Bogotá donde cuenta con familiares que lo podrían ayudar moral y económicamente. Manifestó que de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, no obtiene ningún beneficio, cosa que sería distinta si estudiase en la Universidad de los Andes, pues asume que allí recibiría un subsidio mensual para fotocopias, alimentación y transporte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del
24 de marzo de 2017, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el ICETEX los derechos fundamentales invocados por el actor, al informarle que no es posible el cambio de la Universidad Nacional a la Universidad de Los Andes, en razón a que según lo establece el Reglamento Operativo del Programa “Ser Pilo Paga 3”, se excede en 20% el valor de la matrícula actual?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) Características esenciales del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.2. Características esenciales del derecho de petición19 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes
respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales20. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma21. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden
reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”22 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículo 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los 20 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente23.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del
2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que las peticiones presentadas por el actor se radicaron, el 19 de diciembre de 2016, 27 de enero, 1º y 6 de marzo de 2017, se tiene entonces que el régimen jurídico aplicable a los mismos corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 3.5. Análisis del caso concreto En el sub examine, el actor, impugnó la sentencia referida para que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a lo solicitado en la demanda en el sentido de ordenarle al ICETEX que adelante los trámites administrativos necesarios para autorizar el cambio de la Universidad Nacional a la Universidad de Los Andes. Al respecto, observa la Sección que el juez a quo de tutela negó la acción al encontrar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues dentro del proceso se acreditó que el ICETEX dio respuesta a cada una de las peticiones interpuestas por el actor, resolviéndolas de manera clara y de fondo; así mismo, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 5º del Reglamento Operativo del Fondo, consistente en que “el traslado de un beneficiario del programa ‘Ser pilo paga’ de una universidad a otra, es procedente, siempre y cuando el valor de la matrícula en el nuevo programa no exceda el 20% del valor de la matrícula inicial”, y el señor Guerra España se encuentra admitido al
programa de Ingeniería Industrial en la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín. Revisado el expediente, se encontró que la autoridad administrativa accionada, respondió las cuatro solicitudes presentadas por el actor del 19 de diciembre, 27 de enero, 1º y 6 de marzo de 2017, informándole que “…no es procedente el 23 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. cambio de IES debido a que como lo indica el reglamento operativo del programa no se realizan cambios que excedan en 20% el valor de la matrícula actual, por tanto, si usted desea tramitar cambio de programa o de Universidad deberá tener en cuenta la siguiente información consagrada en el Reglamento de Crédito Educativo: (…) Por último, es de mencionar que el trámite de cambio de universidad se debe realizar dentro de las fechas de renovación correspondientes, que actualmente se realiza a través de la página web del ICETEX (…)”; así mismo se le informó los requisitos que debía cumplir e indicó la oportunidad en que debía realizarse. En este orden de ideas, para la Sala no se advierte la vulneración deprecada por el señor Jorge Alberto Guerra España, frente al derecho de petición, pues las respuestas por parte del ICETEX, fueron de fondo y explicaron claramente que debe cumplirse con el lleno de unos requisitos para poder acceder al cambio de universidad solicitado, y comunicadas en legal forma, por tanto el hecho de que la contestación no satisfaga el interés del peticionario, no constituye per se la
vulneración de los derechos fundamentales alegados. En el sub lite, se evidencia que desde la presentación de la tutela el accionante conocía la respuesta que la accionada le dio, y justamente su inconformidad radica en lo allí resuelto, por cuanto no favorece sus pretensiones o no es lo esperado, sin embargo dicho escenario no configura vulneración alguna al derecho de petición. En este sentido, tal derecho se encuentra satisfecho en aquellos eventos en los que se resuelve de fondo lo solicitado por el ciudadano y se da a conocer de manera efectiva dicha respuesta. La Corte Constitucional sobre este aspecto ha destacado: “La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. [Negrillas fuera del texto] Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos24” Ahora, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y a la educación, se tiene que si bien, el actor no argumentó ni aportó material probatorio que permita determinar su infracción, lo cierto es que es un estudiante y beneficiario de un programa de becas del estado, condiciones de las que puede derivarse una situación de vulnerabilidad, que hacen viable referirse a estos derechos constitucionales alegados. Respecto del debido proceso, no se encuentran actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas accionadas, pues como lo manifestó el ICETEX, el “Programa Ser Pilo Paga”, contiene una serie de requisitos y procedimientos que los aspirantes deben cumplir para ser beneficiarios de dicho programa. En el expediente está demostrado que el actor se encuentra admitido al programa de Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín, para proceder al cambio de institución educativa se estableció en el artículo 5º del Reglamento Operativo del Fondo que: “…Se aceptarán cambios de programa académico por una sola vez dentro de los dos primeros periodos académicos (entiéndase periodos académicos aquel en donde el estudiante haya estudiado, cursado, y finalizado el periodo académico en el calendario regular de la institución) del programa inicial, entre las instituciones de educación Superior Privadas u oficiales acreditadas institucionalmente en alta calidad o en proceso de renovación de la misma, siempre y cuando los valores de la matrícula del nuevo programa no exceda el 20% del valor de la matrícula del programa inicial. Bajo ninguna circunstancia se autoriza el traslado a programas que excedan dicho porcentaje”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-369/13
Del texto transcrito se colige que el traslado de una universidad a otra, es posible siempre que el valor de la matrícula en el nuevo programa no exceda del 20% del valor de la matrícula inicial, en el caso del actor no se cumple con este requisito, razón por la que el ICETEX negó en varias oportunidades el traslado solicitado, por tanto la negativa se encuentra fundamentada en una norma. Ahora frente al argumento del actor de que nunca tuvo conocimiento del reglamento, en cuanto éste no fue publicado y que no lo convocaron a las charlas, se advierte que si bien el citado reglamento operativo no está publicado; lo cierto es que para el momento en que el actor debía decidir su registro al IES, en la página web del ICETEX se informó que "Si eres potencial beneficiario del programa Ser Pilo Paga 3 y tuviste algún error en el registro de la IES, pudiste realizar por una única vez el cambio de esta, indicando aquella en la que has sido admitido y deseas estudiar. Para ello, debiste diligenciar la solicitud y radicarla en atención al ciudadano de cualquier sede del ICETEX o a través de su página web antes del miércoles 7 de diciembre de 2016. Se sugiere a los interesados conservar evidencia de esta solicitud donde se constate el recibido de la misma por parte de los canales virtuales o presenciales". Lo anterior, permite concluir que era claro que el actor tenía la oportunidad de cambiar su registro de la Institución Educativa Superior, por una sola
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