🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2017-00885-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-00885-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción

[E]l Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio número (...) recibido el 15 de agosto de 2017, allegó informe de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 9 de junio de 2017. Sin embargo, la información que brindó al despacho no fue la correspondiente al actor, señor [J.F.M.], sino la del señor [J.J.M.L.], quien no es parte ni ha sido vinculado en el sub examine. (...) el Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia de 6 de abril de 2017, impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dado que quedó plenamente demostrado que el [actor] se encuentra en estado activo, a quien se le están prestando los respectivos servicios de salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00885-01(AC)A

Actor: JHON FREDY MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 9 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia de 6 de abril de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Jhon Fredy Martínez adujo, que pese a las secuelas con quedó después de su retiro de las Fuerzas Militares, actualmente se encuentra en estado inactivo del servicio de salud, lo que le ha impedido que se realice de manera efectiva el proceso de Junta Médico Laboral iniciado en el año 2012.

Indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad y que la disminución con la que salió del Ejército Nacional, le impide realizar tareas básicas, teniendo en cuenta además, que tiene muchos dolores que lo aquejan. Expresó que interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, los cuales

consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no realizarle los exámenes de retiro. I.2. Acción de tutela El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto de 29 de marzo de 2017, vinculó a la acción de tutela al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, le concedió un término de dos (2) días para contestar y ejercer su derecho de defensa. El ad quo, mediante fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Fredy Martínez y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, realizara los exámenes médicos de retiro de servicio del actor y definiera su situación médico laboral. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA y en ese sentido proteger el derecho fundamental a la salud del señor JHON FREDY

MARTÍNEZ, conculcado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, realice los exámenes de retiro al accionante y consecuentemente defina su situación médico laboral, atendiendo a la argumentación vertida en la presente decisión. Sumado a lo

anterior, deberá reactivarlo en los servicios de salud, hasta que se realice en su totalidad los exámenes de retiro o se demuestre que la enfermedad que padece el accionante, en la actualidad, no es consecuencia de la vinculación con el Ejército Nacional.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes accionantes y accionada, por medio más eficaz y rápido, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. […]” (Se resalta) 1.3. Actuación El señor Jhon Fredy Martínez interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 26 de mayo de 2017, por el presunto incumplimiento en las órdenes impartidas en la sentencia de 6 de abril de 2017, en la cual se ordenó realizar los exámenes médicos de retiro del actor y definir su situación médico laboral.

Mediante auto de 30 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, previo a la apertura del incidente de desacato, ordenó exhortar al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a informar sobre el cumplimiento de la decisión proferida en la sentencia de 6 de abril de 2017. Posteriormente, y teniendo en cuenta que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio ante el requerimiento referido, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, abrió incidente de desacato en su contra, mediante auto de 5 de junio de 2017. Asimismo, le concedió un término de (2) días, contados a

partir del día siguiente a la notificación de la providencia, para ejercer su derecho de defensa. 1.3. La contestación El Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. 1.4 La providencia consultada Conforme al artículo 521 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 19912, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 9 de junio de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE que por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en DESACATO del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SANCIÓNESE al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: La multa deberá CONSIGNARLA el sancionado de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, denominada DTN – MULTAS Y CAUCIONES – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

CUARTO: Lo dispuesto, sin perjuicio del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). 1 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

QUINTO: NOTIFÍQUESE en forma personal a las partes. […].” (Se resalta) El a quo consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, debido a que si bien el despacho lo requirió, en dos oportunidades, para pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 6 de abril de 2017, lo cierto fue que el Brigadier López Guerrero no acreditó la realización de los exámenes médicos al señor Jhon Fredy Martínez ni la definición de su situación médico laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.2. Generalidades del incidente de desacato De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia3. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del

Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal 3 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene

resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20105 de la Corte Constitucional destacó6 que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios 5 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá

decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala8, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de

Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas. Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. 8 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González.

Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter

persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]” (Destacado de la Sala). Así las cosas, la Sala establece que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, cuyo objeto principal es la protección de los derechos fundamentales, a través del cumplimiento de las órdenes proferidas en fallos de tutela. 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]”. En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado

en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]”9 (Destacado de la Sala ). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si

se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 2.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, la sanción por desacato impuesta al doctor Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto de 9 de junio de 2017, determinó con claridad: i) si se cumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandando en la renuencia para acatarla. En cuanto al primero de ellos, se deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, el tiempo en el que debían ejecutarse y la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial. 2.5. El caso concreto La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida

en la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la que resolvió lo siguiente: 9 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.”. “[…] PRIMERO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA y en ese sentido proteger el derecho fundamental a la salud del señor JHON FREDY MARTÍNEZ,

conculcado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, realice los exámenes de retiro al accionante y consecuentemente defina su situación médico laboral, atendiendo a la argumentación vertida en la presente decisión. Sumado a lo anterior, deberá reactivarlo en los servicios de salud, hasta que se realice en su totalidad los exámenes de retiro o se demuestre que la enfermedad que

padece el accionante, en la actualidad, no es consecuencia de la vinculación con el Ejército Nacional.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes accionantes y accionada, por medio más eficaz y rápido, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. […]” (Se resalta) En ese orden de ideas, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, es la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma.

Así mismo, se advierte que la orden debía ser cumplida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela referida y las conductas que debía desarrollar consistían en: i) realizar los exámenes de retiro del señor Jhon Fredy Martínez ii) definir su situación médico laboral y iii) reactivar sus servicios de salud, hasta que se le realizaran la totalidad de los exámenes de retiro o se demostrara que la enfermedad que padece no es consecuencia de su vinculación con el Ejército Nacional. Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que, en el presente trámite de consulta, el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio número 20173391141201 recibido el 15 de agosto de 201710, allegó informe de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 9 de junio de 2017. Sin embargo, la información que brindó al despacho no fue la correspondiente al actor, señor Jhon Fredy

Martínez11, sino la del señor Jhon Jairo Martínez López, quien no es parte ni ha sido vinculado en el sub examine.

El escrito indica textualmente: “1. Acciones tomadas para dar cumplimiento al fallo Con toda atención y con ocasión al incidente de desacato adelantado por el señor JHON JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, me permito informar a ese despacho judicial que mediante oficio número 20173391126181 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 esta Dirección procede a solicitar ante la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del señor JHON JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ.

Asimismo se procedió a verificar el Sistema Integrado de Medicina Laboral (CIMIL) encontrándose que al señor JHON JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ no ha entregado su ficha médica de retiro a esa dependencia (Medicina Laboral) como lo muestra la 10 Folio 25. 11 A folio 8 del expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del actor. anotación realizada por el médico Alexander González adscrito a esa dependencia. Teniendo en cuenta que si el interesado no presenta su ficha médica debidamente diligenciada es imposible continuar con los exámenes de retiro toda vez que el documento (ficha médica unificada) es factor clave para dar inicio al examen médico de retiro y posterior Junta Médico Laboral, por lo anterior esta Dirección procede a enviar mediante oficio número 20173391140491 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN, un instructivo claro al accionantes exhortándolo para que proceda a diligenciar su ficha médica de retiro y la allegue a esta entidad sección Medicina Laboral en el menor tiempo posible.” (Se resalta). El Despacho sustanciador previo a decidir el presente grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto de 30 de noviembre de 2007, procedió a solicitar información, con el fin de obtener mayores elementos probator

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...