CE-05001-23-33-000-2017-00926-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00926-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente asunto, el [actor] solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la propiedad y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se ha resuelto el conflicto negativo de competencias con el fin de determinar cuál es el despacho que debe resolver la investigación que se adelanta en virtud de la incautación del vehículo (…) la Sala considera que en efecto, en el presente asunto, tal y como lo manifiesta el actor, es propietario del vehículo que fue incautado, toda vez que no se demostró que se realizó el traspaso correspondiente. Tampoco obra prueba que acredite que el mencionado conflicto de competencia originado entre la Fiscalía 210 Seccional de Barbosa y la de Santa Rosa de Osos - Antioquia, fue resuelto, pues ni siquiera se demostró que ya se subsanó el “error técnico” en el que se incurrió al trabar el conflicto sin la aprobación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Tampoco se expusieron argumentos que permitan establecer que el retardo para resolverlo es justificado, menos cuando se trata de un asunto que no reviste mayor complejidad, por el contrario, la Sala evidencia es que hubo inactividad de la entidad para resolver, pues desde el 16 de mayo de
2016, el vehículo fue retenido y a la fecha no está definido quién es el funcionario competente ante el cual el actor como propietario del vehículo incautado debe ejercer su derecho defensa, en caso de ser vinculado al proceso penal, pues es evidente que le asiste interés en dicho asunto, toda vez que como vendedor también podría ser investigado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial, los eventos de configuración y sus justificantes, consultar las sentencias T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional, así como las sentencias del 10 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC), M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y del 19 de junio de 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC),
M.P. Susana Buitrago Valencia, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00926-01(AC)
Actor: JOHN JAIRO DEL RÍO BENAVIDES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor John Jairo del Rio Benavides en contra de la sentencia del 17 de abril de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el amparo solicitado mediante esta acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor John Jairo del Rio Benavides, actuando en nombre propio, el 29 de marzo de 2017, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el trabajo, la propiedad y a la vida digna.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque la autoridad judicial accionada no ha resuelto la situación jurídica relacionada con un vehículo de servicio público de su propiedad que fue retenido por presunta falsedad marcaria. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 16 de mayo de 2016, en el municipio de Barbosa (Antioquia), fue detenido un vehículo de su propiedad de servicio público, tipo camión de placas SVE 183 y llevado a los patios de la Fiscalía del municipio de Caldas, por presunta falsedad marcaria, al cual se le hizo diligencia de comiso el 17 de mayo de 2016, conforme a la nota que figura en el Historial de Tránsito. En agosto de 2016, se realizó una audiencia de solicitud de entrega, en la
cual el apoderado desistió, por cuanto la misma solo era para delitos culposos y no dolosos. El Fiscal Seccional de Barbosa – Antioquia que conoció del caso, consideró que el competente era el funcionario de Santa Rosa de Osos del mismo departamento y por tanto ordenó que se remitiera el expediente, sin embargo, de allí lo devolvieron al despacho de origen con el mismo argumento. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha resuelto el conflicto de competencia. Afirmó que sus ingresos dependen del mencionado vehículo de servicio público. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales están siendo vulnerados al no definirse cuál es el funcionario de la Fiscalía competente para resolver sobre la detención del vehículo. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Le solicito se sirva ordenarle a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tutelar mis derechos de petición, debido proceso, acceso a la justicia, derecho al trabajo, derecho de propiedad y vida digna, en el sentido de que se le asigne el despacho competente, para que defina la situación jurídica del vehículo, lo cual deberá realizarse en un término de 5 días a partir de la notificación.” 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, con auto del 30 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Guardó silencio pese a que fue notificada.
1.6.2. Fiscalía 210 Seccional de Barbosa - Antioquia Con escrito radicado el 4 de abril de 2017, el Fiscal titular manifestó que en ese despacho se está adelantando la investigación seriada con el Spoa 05212600201201602915 en contra de Julián Camilo Lopera Bedoya, luego de que el 16 de mayo de 2016, fue sorprendido por parte de agentes de la Policía, conduciendo el vehículo tipo camión de placas SVE 183, marca Dodge, línea D 600, modelo 1977 – con motor número C915XFETA201 y chasis número DT735501, quien se encontraba acompañado por el señor Julián Lopera Guisao, y tras solicitarle los documentos del vehículo y verificar la numeración del motor, los policías lograron visualizar que había una inconsistencia en el número del motor. Por el anterior hecho decidieron trasladar el vehículo hasta el laboratorio de automotores de la Sijín con sede en Medellín, para que se verificara la situación a través de la experticia técnica del motor. En el informe rendido por el técnico se dijo que “los guarismos del motor se encuentran regrabados, dada esta situación el automotor fue inmovilizado y se le inició la investigación a Juan Camilo por la conducta delictual de falsedad marcaria, conforme el artículo 285 del Código Penal.”. Ese concepto fue ratificado por el experto en automotores en segunda valoración de identificación de los números que se le hizo al camión. Advirtió que el indiciado Julián Camilo Lopera Bedoya, fue escuchado en diligencia de interrogatorio, donde aclaró que el vehículo que conducía cuando fue retenido, lo adquirió su padre Julián Lopera Guisao, por compraventa que le hizo a los
señores Hernán del Río Benavides y John Jairo del Río Benavides, el 1° de febrero de 2016, mediante contrato de compraventa autenticado en la Notaría Única de Don Matías de lo cual aportó las respectivas copias. Expresó además que cuando su padre les compró el camión a esas personas, éstos ya le habían cambiado el motor a ese carro. Ante la situación aclarada por el indiciado en el interrogatorio, se configuró en su favor, una de las causales de preclusión de la investigación consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por ausencia de intervención en el hecho investigado. Dijo que se ordenó compulsar copias de lo actuado en la investigación con destino a la Unidad Homóloga del municipio de Santa Rosa de Osos, correspondiéndole el número Spoa 052126000202201600062 y que el aludido camión quedara a disposición de la carpeta compulsada direccionada ante aquella unidad, sin embargo, cuando llegó a la mencionada unidad, no aceptaron darle el trámite a la investigación y la redireccionaron al municipio de Barbosa, por lo que se planteó el conflicto negativo de competencias ante la Dirección Nacional de Fiscalías con asiento en la ciudad de Bogotá, lugar donde devolvieron la carpeta a la Unidad de Barbosa para que subsanara el error técnico en que se incurrió al intentar trabar un conflicto de competencia sin tener la aprobación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el desarrollo de un comité técnico jurídico, tal como lo reguló la Fiscalía General de la Nación en diciembre de 2016.
Sostuvo que es falso que el vehículo sea de propiedad del señor John Jairo de Rio Benavidez, pues se probó que el camión fue vendido a Julián Lopera Guisao por compraventa realizada el 1° de febrero de 2016. Es tan clara la ilegalidad que ostentan los guarismos del motor del camión que la Juez Primera Promiscuo Municipal de Barbosa en función del control de garantías en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2016, decretó la legalidad de la incautación del rodante con fines de comiso. Por lo anterior es que el vehículo no ha sido entregado a quien lo tenía de buena fe al momento de la inmovilización, quien ha insistido en su entrega de manera verbal y escrita, incluso ante el juez antes mencionado, en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2016. Concluyó que la acción de tutela no procede contra la Fiscalía 210 Seccional de Barbosa, pues no puede ser fallada en favor de quien la presenta, porque no le asiste razón jurídica ni fáctica para que se resuelva a su favor. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 17 de abril de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que el problema jurídico consistía en establecer si la autoridad demandada vulneró el derecho de petición invocado por el actor. Para el efecto, expresó que la solicitud elevada por el actor en la presente acción de tutela, va encaminada a que se dé impulso procesal a la actuación penal adelantada por el Fiscal 210 Seccional de Barbosa, relacionada con la incautación del vehículo de placas SVE 183.
En ese sentido, se está en presencia de un derecho de petición de carácter jurisdiccional, el cual debe ser resuelto de conformidad con las normas que rigen el procedimiento penal y no con fundamento en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, no es posible contar el término de 15 días dispuesto en la precitada norma para efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales del actor. Resaltó que de acuerdo con la información suministrada por el Fiscal 210 Seccional de Barbosa – Antioquia, la Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad con funciones de control de garantías, en audiencia del 17 de mayo de 2016, declaró la legalidad de la incautación del automotor y la misma funcionaria, en audiencia del 19 de agosto del mismo año negó la entrega del vehículo por estar alterado el sistema de identificación. En consecuencia, es improcedente el amparo de la petición elevada por el señor John Jairo del Río Benavidez, en tanto esta acción no es el mecanismo para mover el aparato jurisdiccional, como quiera que no puede ordenarse a través de un fallo de tutela que se resuelva la situación jurídica del vehículo con placas SVE
183. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2017, el actor impugnó la decisión de primera instancia, en el que manifestó que la Fiscalía 210 y el Tribunal a quo constitucional están fuera de contexto al decir que no se vulneró el derecho al debido proceso al negarse la entrega del vehículo por parte de la juez de control de garantías en la audiencia del 19 de agosto de 2016, lo cual no es cierto, pues la solicitud de tutela va dirigida
a que se le ordene a la Fiscalía 210 de Barbosa – Antioquia o a quien sea que diga quién es el fiscal competente, si el de Barbosa o Santa Rosa de Osos, para ejercer el derecho de defensa dentro del proceso. Reiteró que el carro fue capturado el 16 de mayo de 2016 y ha transcurrido casi un año sin que se determine quién es el competente para investigar el proceso, pues no es frente a juez de control de garantías, sino ante un juez de conocimiento que se debe debatir y definir la situación jurídica del rodante y si en un año no lo han hecho se está avalando la mora por parte de la Fiscalía. Concluyó que el tribunal desconoció en la sentencia la petición realizada, que no es más que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que resuelva en un término breve el conflicto de competencias que existe entre la Fiscalía de Barbosa y la de Santa Rosa de Osos, pues ha transcurrido más de un año sin definir esa situación. Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos invocados con el fin de que en un término de cinco días se defina quién es el competente para conocer de ese proceso penal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala debe precisar que, atendiendo a que la presente acción de tutela se dirige en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional de Barbosa - Antioquia, el competente para conocer de la petición de amparo en primera instancia era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en segunda la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151.
1 “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en auto A-193/20122 señaló que la observancia del Decreto 1382 de 2000 hoy Decreto 1069 de 2015, no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos, el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso3. En la mencionada decisión, la Corte agregó que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe decidir la impugnación presentada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 17 de abril de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor John Jairo del Río Benavides contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el trabajo, la propiedad y a la vida digna.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) la mora judicial y iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla 3 Este mismo criterio fue acogido por la Sección Quinta en sentencias de tutela: (i) Rad. No. 201501738-01, sentencia de 3 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Moreno Rubio; (ii) 2014-02664-01, sentencia de 10 de septiembre 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4. Mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en
aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”6. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
6 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) Igualmente, el Máximo Tribunal Constitucional, frente a la justificación por exceso de carga laboral ha precisado: “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”7.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial8, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. II.5. Caso concreto 7 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. En el presente asunto, el señor John Jairo del Río Benavides solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la propiedad y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se ha resuelto el conflicto negativo de competencias con el fin de determinar cuál es el despacho que debe resolver la investigación que se adelanta en virtud de la incautación del vehículo con placas SVE 183, marca Dodge, Línea D 600, modelo
1977. Al revisar el material probatorio que obra en el expediente la Sala observa que a folio 40 está la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo que fue incautado por agentes de la Policía de placas SVE 183, en la cual figura el señor “DEL RÍO
BENAVIDES HERNAN DARIO Y OTRO(S)”.
A folio 47 aparece certificación de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Osos de 16 de mayo de 2016, en la que figura lo siguiente: “PROPIETARIO ACTUAL – HERNÁN DARIO DEL RÍO BENAVIDES, […] JOHN JAIRO DEL RÍO BENAVIDES, […]” (Se resalta) A folio 48, obra el contrato de compraventa del vehículo de placas SVE 183, modelo 1997, marca Dodge de servicio público, celebrado entre los señores Hernán Dario del Río Benavides, John Jairo del Río Benavides y Julian Aleise Lopera Guisao, en el cual en las clausulas cuarta y quinta expresó: “… Si el vehículo, por alguna razón tiene deudas de pago o multas o tienen algún inconveniente judicial, entre las fechas que el vendedor fue propietario, deberá hacerse responsable de solucionar y responder por dichas deudas o pagos, que se ocasionaren a favor de terceros o autoridades por cualquier circunstancia a partir de la fecha de entrega del mismo (12 de diciembre del 2014). QUINTO: El respectivo traspaso del vehículo se realizara el día 13 de junio de 2016 o antes si es posible y correrá por cuenta de ambas partes.” (Se resalta) Ahora bien, en la contestación de la demanda el Fiscal 210 Seccional del
municipio de Barbosa – Antioquia, manifestó textualmente lo siguiente: “… se ordenó compulsar copias de lo actuado en la investigación, con destino a la unidad homóloga del municipio de Santa Rosa de Osos, correspondiéndole el número Spoa 052126000202201600062, remitiéndose la actuación a dicha unidad, así mismo se ordenó que el aludido camión quedara a disposición de la carpeta compulasada direccionada ante aquella unidad de Santa Rosa de Osos. Sin embargo, cuando la carpeta llegó a esa unidad Fiscal, no aceptaron darle trámite a la investigación compulsada, y la re direccionaron a esta unidad de Barbosa, por lo que se decidió plantear el conflicto negativo de competencias ante la Dirección Nacional de Fiscalías con asiento en la ciudad de Bogotá, lugar donde devolvieron la carpeta a (sic) Unidad de Barbosa para que subsanara el error técnico en que se incurrió al enviar (sic) intentar trabar un conflicto negativo de competencias, sin antes tener aprobación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el desarrollo de un comité técnico jurídico, tal como lo regló recientemente la Fiscalía General de la Nación en el mes de diciembre de 2016. […] Cabe resaltar que aunque el vehículo camión de placas SVE 183, pedido por el accionante en esta acción de tutela, inicialmente hizo parte de la carpeta con número Spoa 05212600201201602915 que se adelanta en contra de Julián Camilo Lopera Bedoya, con C.C. 1.035.877.153 de Girardota, luego de ordenarse la compulsa de copias para que en la Fiscalía Homóloga del municipio de Santa
Rosa de Osos, investigue la conducta delictual de falsedad marcaria en que se incurrió en el municipio de Don Matias, cuya noticia criminal es la número 052126000202201600062, se ordenó que el aludido camión haga parte de la noticia compulsada, esto es, la 052126000202201600062.” Por consiguiente, la Sala considera que en efecto, en el presente asunto, tal y como lo manifiesta el actor, es propietario del vehículo que fue incautado, toda vez que no se demostró que se realizó el traspaso correspondiente. Tampoco obra prueba que acredite que el mencionado conflicto de competencia originado entre la Fiscalía 210 Seccional de Barbosa y la de Santa Rosa de Osos – Antioquia, fue resuelto, pues ni siquiera se demostró que ya se subsanó el “error técnico” en el que se incurrió al trabar el conflicto sin la aprobación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Tampoco se expusieron argumentos que permitan establecer que el retardo para resolverlo es justificado, menos cuando se trata de un asunto que no reviste mayor complejidad, por el contrario, la Sala evidencia es que hubo inactividad de la entidad para resolver, pues desde el 16 de mayo de 2016, el vehículo fue retenido y a la fecha no está definido quién es el funcionario competente ante el cual el actor como propietario del vehículo incautado debe ejercer su derecho defensa, en caso de ser vinculado al proceso penal, pues es evidente que le asiste interés en dicho asunto, toda vez que como vendedor también podría ser investigado.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 17 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor John Jairo del Río Benavides, como quiera que no se encuentra dentro del expediente petición de la cual se pueda predicar alguna vulneración En su lugar, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y le ordenara a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia efectúe el trámite ante el funcionario que corresponda para que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 210 Seccional de Barbosa – Antioquia y la Fiscalía de Santa Rosa de Osos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición del señor John Jairo del Rio Benavides y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Antioquia, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice las gestiones necesarias y resuelva el conflicto
negativo de competencia originado entre la Fiscalía 210 Seccional de Barbosa – Antioquia y la Fiscalía de Santa Rosa de Osos.
TERCERO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero