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CE-05001-23-33-000-2017-00947-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00947-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CRÉDITO DE SOSTENIMIENTO OTORGADO POR EL ICETEX - No es susceptible de condonación / REPROGRAMACIÓN DE PAGOS DE CRÉDITO INCUMPLIDO POR VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO - Condiciones para su procedencia [S]e tiene que el [actor] no indica que su condición victimizante por desplazamiento haya sido posterior al otorgamiento del crédito de sostenimiento por parte del ICETEX, por tanto, su caso no se adecúa a las exigencias previstas por la Corte Constitucional (…) Además en atención al artículo 3 del Acuerdo 071 de 2013, normatividad interna del ICETEX, no es posible la aplicación de la figura de la condonación al crédito de sostenimiento concedido al actor. En este sentido, se considera entonces que no es procedente la condonación de la deuda que solicita el accionante, alegando su condición de desplazado, ya que se itera, las medidas de protección previstas en su caso no prevén la condonación de los créditos. Empero, resalta la Sala que la entidad accionada en el Oficio del 7 de abril de 2017, por el cual respondió el derecho de petición del 22 de diciembre de 2016 precisó que el actor debe allegar una certificación del Registro Único de Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social expedida con una vigencia no superior a 6 meses para determinar de conformidad con su situación particular si es objeto de la aplicación de (…) beneficios (…) En este orden de ideas, la Sala no considera que el ICETEX haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, persona en situación de desplazamiento, al negarle la condonación del

crédito de sostenimiento que le otorgó durante sus estudios universitarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / ACUERDO 071 DE 2013 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR NOTA DE RELATORÍA: En relación con la protección especial de las víctimas de desplazamiento cuanto tienen deudas con entidades financieras y las condiciones para que proceda el amparo del derecho a que se reprogramen los créditos incumplidos, consultar la sentencia T-207 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao

Pérez, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00947-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO ZULETA URIBE

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 24 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el

amparo solicitado por el señor Carlos Eduardo Zuleta Uribe.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo El señor Carlos Eduardo Zuleta Uribe, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, que estima vulnerados por el Instituto Colombiano de

Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] Se me respete el derecho a la igualdad y a la educación con la condonación total de la deuda correspondiente al crédito de sostenimiento que adquirí con ICETEX”. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El actor relató que el 15 de noviembre de 2013 realizó una solicitud para obtener un crédito de sostenimiento ofrecido por el ICETEX, indicando que pertenecía a la población desplazada del país y que estaba incluido en el registro único de víctimas. Narró que se graduó como ingeniero de sistemas y computación el 21 de octubre de 2016, sin embargo, a la fecha de la solicitud de tutela no ha conseguido empleo y tampoco cuenta con fuentes de ingresos. Explicó que el 21 de diciembre de 2016, presentó un derecho de petición ante el ICETEX para que le fuera condonada la suma que adeudada a dicha entidad. El ICETEX, a través de correo electrónico, respondió la solicitud, indicando que el actor “no aparece en la solicitud como población vulnerable, cuando en el

formulario de solicitud Nº 2164521, el cual adjunto, en el apartado Hecho Victimizante dice claramente Desplazamiento Forzado”. Sostuvo que su padre está desempleado y con ocasión del desplazamiento sus propiedades están abandonadas; su madre es cabeza de hogar, cuyos ingresos mensuales no superan un salario mínimo legal mensual vigente, pues trabaja por días en casas de familia. Consideró que, según el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, “el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del

ICETEX”.

Destacó que los artículos 67 y 13 de la Constitución Política prevén los derechos a la educación y a la igualdad, respectivamente, y que acorde con la sentencia T1044 de 2010 de la Corte Constitucional el Estado tiene la obligación de proveer la educación a la población vulnerable y a las víctimas del conflicto. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de abril de 2017, admitió la solicitud de tutela; vinculó al trámite al Ministerio de Educación; y dispuso que se notificara al representante legal de la entidad accionada1. El Ministerio de Educación indicó que no está legitimado en la causa por activa, toda vez que el ICETEX es una entidad con independencia administrativa y financiera, en consecuencia, solicita que sea desvinculado del trámite de tutela2.

Precisó que si bien el ICETEX es una entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional, ello no implica una injerencia en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el ICETEX tiene autonomía administrativa y financiera para el manejo de los recursos. Destacó que lo planteado en la tutela por el actor no compete al Ministerio de Educación, por este motivo no es viable efectuar pronunciamiento alguno. 1 Folio 13 del cuaderno principal 2 Folios 17 a 18 del cuaderno principal El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior solicita que se deniegue el amparo solicitado, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante3. Indicó que según la certificación de la Coordinación de Cartera, del 7 de abril de 2017, al actor le fue otorgado el crédito 0195960860-8, en la modalidad de financiación ACCESSOSTENIMIENTO, y registra como deudora solidaria la señora María Lourdes Uribe Zapata. El crédito se otorgó el 13 de diciembre de 2013 para que el accionante cursara el segundo semestre del programa de ingeniería de sistemas y computación en la Universidad Tecnológica de Pereira. Expresó que “la financiación de la línea de crédito ACCES, se divide en tres partes, periodo de estudios (número de semestres financiados), periodo de gracia (1 año) donde no es exigible ningún tipo de pago, sin embargo, el crédito continúa generando interés corriente, periodo de pago o amortización (hasta el doble del tiempo financiado), donde se inicia la cancelación del saldo total en cuotas mensuales”. Señaló que al accionante se le realizaron giros por concepto de sostenimiento,

durante los años 2014 y 2015, por un valor total de $12.603.500, y que al crédito se le generó el plan de amortización modalidad cuota constante, el 5 de abril de 2017, tomando como base el valor $14.118.655,59, saldo que fue diferido a 48 cuotas de pago mensual, donde la primera cuota se fijó por el valor de $328.875. Explicó en lo que concierne a los beneficios de las víctimas de desplazamiento forzado que el Acuerdo 007 del 27 de julio de 2006 “establece beneficios para quien demuestra ser desplazado o se ha visto forzado a migrar, abandonar su localidad de residencia o actividades económicas habituales, siempre y cuando se acredite su condición mediante certificación del Registro Único de Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social expedida con una vigencia no superior a 6 meses”, sin embargo, no se establece condonación o exoneración del pago del 100% del saldo de la obligación para las víctimas del conflicto armado. Afirmó que para el 6 de abril de 2017 el crédito estaba en etapa final de amortización, encontrándose al día y con una cuota por el valor de $328.875 exigible hasta el mes de mayo de 2017. 3? Folios 42 a 45 del cuaderno principal Explicó que el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013, que reglamenta la condonación de los créditos por graduación, no contempla la referida figura para el crédito de sostenimiento. Por tanto, no posible acceder a lo solicitado por el actor. Estimó que la acción de tutela es improcedente para amparar el derecho a la

educación, resaltando que si bien su goce efectivo está a cargo del Estado, éste no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior. Adujo que debe denegar el amparo solicitado, declarándose que la presente acción de tutela carece de objeto por no existir amenaza a derecho fundamental alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones4: Expresó que solo se está ante la vulneración al derecho fundamental a la educación, cuando se acredita que las entidades accionadas impiden el pleno goce de este derecho, situación que el Tribunal no encontró demostrada, por cuanto el actor culminó a cabalidad sus estudios en la Universidad Tecnológica de Pereira. Respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad, afirmó que en el expediente no está probado que el ICETEX esté brindando un trato desigual al accionante, en comparación con otras personas que se encuentren en su misma situación. Advirtió que si bien las personas víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, la no condonación por parte del ICETEX de la deuda del actor, no lo desprotege “por cuanto dicha deuda fue contraída de manera posterior al momento en que fue víctima del desplazamiento forzado, además de ser adquirida de manera libre y voluntaria, a sabiendas de las condiciones en que se otorgaba el crédito”. 4 Folios 55 a 59 del cuaderno principal

Indicó que, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 071 de 2013 del ICETEX, los créditos de sostenimiento no son susceptible de ser condonados, pues esta figura se aplica solo para los créditos de graduación. En consecuencia, precisó que no advertía violación alguna a los derechos fundamentales del actor, resaltando que la protección especial de que goza la población desplazada no comprende la condonación de las deudas adquiridas de manera libre con el Estado. Aunado a lo anterior, estimó que el ICETEX ofrece distintas alternativas de pago, como prórrogas, ampliación de plazos, congelamiento de deudas, mecanismos creados para que las personas que no cuenten con los recursos suficientes pueden cancelar sus deudas conforme a su situación económica. LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Eduardo Zuleta Uribe impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando que la entidad accionada le violó sus derechos fundamentales al negarle la condonación del crédito, pese a pertenecer a la población desplazada5. Señaló que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar la deuda, debido a que no ha conseguido empleo. Sostuvo que durante el tiempo que se benefició del crédito otorgado por el ICETEX, no le fue concedida ninguna ayuda. Aduce que la entidad accionada se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, como lo prevé la Ley 1448 de 2011.

II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Problema jurídico 5 Folio 64 del cuaderno principal En los términos de la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Zuleta Uribe, la Sala debe decidir si revoca el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo solicitado en la acción de tutela. Para el efecto se establecerá si la decisión del ICETEX de no condonar el crédito de sostenimiento otorgado al actor durante sus estudios universitarios, desconoce sus derechos fundamentales como víctima de desplazamiento forzado. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) el trato preferente a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado; iii) Protección especial de las víctimas de desplazamiento cuanto tienen deudas con entidades financieras; iv) hechos probados; y iv) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación

de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. El trato preferente a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado La Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 20026 señaló que “[e]l desplazamiento masivo de por sí ubica a los afectados en una gravísima e inusual situación de desprotección e indefensión. El Estado, por consiguiente, tiene la obligación de emplear rápidamente las medidas efectivas para que sean una realidad los derechos constitucionales y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre desplazamiento forzado”. Igualmente, precisó que por razón de su estado de indefensión, el grupo social de población en situación de desplazamiento merece la aplicación de medidas a su favor, en aplicación del artículo 13 (incisos 2 y 3) “que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”. En este sentido, retomó la sentencia T-530 de 19937, señalando los requisitos que justifican un trato diferente, así: “El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: - En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una

finalidad; - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”. En la citada providencia de la Corte Constitucional se adujo que “[c]uando concurren estas cinco circunstancias, la diferenciación es constitucionalmente legítima; y por ende se justifica ordenar medidas para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Se otorga, por ejemplo, subsidio de vivienda (decreto 951/01), prioridades en los cupos educativos (decreto 2231/89), preferencia para inclusión dentro de los grupos prioritarios de atención en el 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero SISBEN ( documento CONPES 3057), preferencia en los programas preventivos y de protección del ICBF, (artículo 17 de la ley 418/97), prioridad para las mujeres embarazadas, lactantes y menores de 18 años desplazados (Acuerdo 006/97). Estas medidas se justifican teniendo en cuenta la grave urgencia en que se encuentra el desplazado”.

Protección especial de las víctimas de desplazamiento cuanto tienen deudas con entidades financieras En la sentencia T-207 de 2012 la Corte Constitucional efectúa un recuento de los pronunciamientos relativos a la aplicación del principio de solidaridad frente a las entidades financieras acreedoras, cuando quienes teniendo una deuda con éstas incumplen con sus obligaciones en razón del desplazamiento forzado. Indicó sobre el particular que la población en situación de desplazamiento tiene derecho a que se reprogramen los créditos incumplidos, para que se implemente un nuevo plan de pagos acorde con su estado de vulnerabilidad. Para que proceda este amparo, explicó que se exigen dos supuestos: “que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una reformulación viable del crédito” 8. Estableció la Corte Constitucional que la ocurrencia del desplazamiento forzado configura una situación imprevisible, que el marco de la relación contractual se subsume en la teoría de la imprevisión, así: “Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características

graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual”.9 En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, el desplazamiento forzado es un hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación financiera en los términos inicialmente pactados (intereses y plazo), de 8 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 9 Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2010. MP: Juan Carlos Henao Pérez. ahí que habiéndose adquirido previamente el crédito, ante la ocurrencia del desplazamiento, el deudor en aplicación del principio de solidaridad tiene derecho a que su situación de vulnerabilidad sea tenida en cuenta para que se negocien las condiciones del crédito. Hechos probados - El 21 de octubre de 2016 el actor obtuvo el título de Ingeniero de Sistemas y Computación, otorgado por la Universidad Tecnológica de Pereira10. - El señor Carlos Eduardo Zuleta Uribe presentó un derecho de petición el 6 de marzo de 2017, ante el ICETEX, alegando su condición de desplazado para que “se me condone la deuda total que tengo con ustedes correspondiente al crédito de sostenimiento que se me aprobó por el valor de 5 SMLMV cada semestre desde el año 2014 hasta el año 2015”. Entre los fundamentos de la solicitud explicó que “a la fecha no he conseguido empleo, hace aproximadamente dos meses desde que terminé la Universidad, además no cuento con los recursos suficientes para pagar la última cuota del crédito por un valor de cuarenta y ocho

mil trescientos veintiséis pesos, la cual se ha venido posponiendo mes a mes” 11. - El ICETEX, mediante oficio del 22 de marzo de 2017, en respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante le comunicó: “Nos permitimos informar que al verificar los aplicativos de consulta del ICETEX, se estableció que los estudiantes que accedan al crédito para sostenimiento no tiene contemplado el beneficio de condonación en la obligación, teniendo en cuenta que la condonación de crédito por graduación se aplicará, para los estudiantes de pregrado que cumplan los requisitos establecidos por el acuerdo 071 de Diciembre de 2013, el cual modifica el artículo 3 del acuerdo 013 de 2011”12. - El ICETEX en Oficio 20170249696 del 7 de abril de 2017 respondió el derecho de petición presentado por el actor el 22 de diciembre de 201613, del cual se destacan los siguientes apartes14: “En cuanto a los beneficios que se brinda a los beneficiarios víctimas del secuestro, de desaparición forzada, de desastres y de 10 Folio 5 del cuaderno principal 11 Folio 4 del cuaderno principal 12 Folios 7 a 11 del cuaderno principal 13 Folios 46 a 52 del cuaderno principal 14 Folios 31 a 35 del cuaderno principal desplazamiento, nos permitimos informar que el acuerdo No. 007 del 27 de Julio de 2006 establece beneficios para quien demuestra ser desplazado o se ha visto forzado a migrar, abandonar su localidad de residencia o actividades económicas habituales, siempre y cuando se acredite su condición mediante certificación del Registro Único de

Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social expedida con una vigencia no superior a 6 meses. […] De acuerdo con lo anterior no se establece condonación y/o exoneración del pago del 100% del saldo de la obligación para las víctimas del conflicto armado. Con el fin de validar el cumplimiento de los requisitos, le sugerimos allegar al ICETEX la documentación que acredite la condición que presenta”. Caso concreto En el escrito de tutela, el señor Carlos Eduardo Zuleta Uribe invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, por negarse a condonarle un crédito de sostenimiento que se le otorgó durante sus estudios universitarios, pese a su condición de persona en situación de desplazamiento. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de tutela al considerar que la protección de la cual goza la población en condición de desplazamiento no comprende la condonación de las deudas adquiridas con el Estado de manera libre y voluntaria. Inconforme con esta decisión, el actor alega que sus derechos fundamentales como desplazado están siendo violados, dado que no cuenta con los recursos para efectuar los pagos del crédito por sostenimiento que suscribió con el ICETEX. Sobre lo alegado por el impugnante, advierte la Sala que efectivamente en el trámite de la acción de tutela está acreditado que el señor Carlos Eduardo Zuleta Uribe fue beneficiario de un crédito de sostenimiento durante los años 2014 y

2015, otorgado por el ICETEX. También está demostrado que para el 6 de abril de 2017, cuando la entidad accionada rindió su informe en este trámite, el crédito se encontraba en etapa de amortización, con una deuda de $14.120.844,31, estando al día, por cuanto la cuota por el valor de $328.875 del mes de mayo todavía no era exigible. Ahora bien, en cuanto a la calidad desplazado, se observa a folio 10 en el documento titulado “formulario de inscripción” que en la casilla hecho victimizante se indica desplazamiento forzado. Hechas las anteriores precisiones y acogiendo la jurisprudencia constitucional debe decir la Sala, que quien siendo deudor de una entidad financiera y posteriormente es víctima de desplazamiento forzado, se enfrenta a un hecho imprevisible que le imposibilita seguir cumpliendo sus obligaciones crediticias en las condiciones inicialmente pactadas, por este motivo, ha dicho la Corte que en aplicación del principio de solidaridad, la víctima de desplazamiento forzado tiene derecho a que se replantee el crédito, pero no se ha establecido que tenga derecho a la extinción de la obligación. Se destaca entonces que para la procedencia de la renegociación de las condiciones contractuales, la deuda debió ser adquirida por quien aduce la situación de desplazamiento, antes de la ocurrencia del hecho victimizante, tal como lo señaló la Corte en la sentencia T-207 de 201215. Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que el señor Carlos Eduardo Zuleta Uribe no indica que su condición victimizante por desplazamiento haya sido

posterior al otorgamiento del crédito de sostenimiento por parte del ICETEX, por tanto, su caso no se adecúa a las exigencias previstas por la Corte Constitucional en la sentencia previamente reseñada. Además en atención al artículo 3 del Acuerdo 071 de 2013, normatividad interna del ICETEX, no es posible la aplicación de la figura de la condonación al crédito de sostenimiento concedido al actor. En este sentido, se considera entonces que no es procedente la condonación de la deuda que solicita el accionante, alegando su condición de desplazado, ya que se itera, las medidas de protección previstas en su caso no prevén la condonación de los créditos. Empero, resalta la Sala que la entidad accionada en el Oficio del 7 de abril de 2017, por el cual respondió el derecho de petición del 22 de diciembre 15 M.P. Juan Carlos Henao Pérez de 201616 precisó que el actor debe allegar una certificación del Registro Único de Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social expedida con una vigencia no superior a 6 meses para determinar de conformidad con su situación particular si es objeto de la aplicación de los siguientes beneficios: “El ICETEX podrá desde la fecha en que se dieron las circunstancias que generaron la situación especial y hasta la terminación de la época de readaptación: a. Suspender los términos de vencimiento de los créditos educativos, siempre que estos no estén en mora al momento de la ocurrencia del hecho que generó la situación especial. b. Suspender el cobro de las cuotas y de los intereses corrientes. c. Abstenerse de liquidar el interés moratorio. d. No exigir el pago de los intereses moratorios causados con

anterioridad a la circunstancia que generó la situación especial. e. No exigir el pago de las cuotas vencidas. f. Liquidar intereses a la tasa cero. g. Abstenerse de reportar a las centrales de riesgo estas obligaciones. h. Retirar de centrales de riesgo estas obligaciones

  1. Abstenerse de aplicar las cláusulas aceleratorias pactadas

j. Retirar de cobro prejurídico externo las obligaciones k. Exonerar al deudor del pago de honorarios en cobro prejurídico l. Suspender los procesos ejecutivos en curso […]”. En este orden de ideas, la Sala no considera que el ICETEX haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, persona en situación de desplazamiento, al negarle la condonación del crédito de sostenimiento que le otorgó durante sus estudios universitarios.

III. DECISIÓN En atención a los razonamientos anteriores, la Sala comparte lo considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ende confirmará la sentencia del 24 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA 16 Folios 46 a 52 del cuaderno principal PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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