CE-05001-23-33-000-2017-00995-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00995-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA RECLAMACIÓN PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - En cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa / DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO UNIFICADO POR EL CONSEJO DE ESTADO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - En relación con el conocimiento de las demandas por sanción moratoria del pago tardío de cesantías / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
- Configuración
[La Sala deberá] establecer: ¿si el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, a través del Auto de 3 de febrero de 2016 que decretó rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación y confirmar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; constituyó un desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado frente a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de asuntos sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si como consecuencia de esto, se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del señor [C.G.Q.E.]? (…) [Para
la Sala,] [e]n el caso en estudio y conforme con lo probado, se presenta incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante respecto de la demandada, en la medida en que, ante su solicitud de pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, no hay constancia de la autorización del pago de dicha penalidad por parte de la entidad. (…) [En ese orden de ideas,] considera la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, incurrió en un desconocimiento del precedente, al concluir que el conocimiento de la controversia planteada por el señor [C.G.Q.E.] le correspondía a la jurisdicción ordinaria, pues, de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, cuando haya discusión sobre el derecho y se pretenda la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la sanción por no pago oportuno de las cesantías es competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la justicia ordinaria laboral, situación esta última que no se configura en el caso bajo estudio. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental invocado por el tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00995-01(AC)
Actor: CARLOS GERMÁN QUINTERO ECHAVARRÍA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Carlos Germán Quintero Echavarría contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió no amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y los principios de cosa juzgada, preclusión de términos y etapas procesales y seguridad jurídica, invocados por el señor Carlos Germán Quintero
Echavarría.
I. EL ESCRITO DE TUTELA1
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Carlos Germán Quintero Echavarría, mediante apoderada judicial, relató que el 28 de septiembre de 2015 interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición que presentó el tutelante el 3 de octubre de 2012, pretendiendo el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías2, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Medellín. No obstante, mediante Auto calendado el 15 de enero de 2016, dicho despacho ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín, aduciendo que la
reclamación pretendida constituía un título ejecutivo complejo y que, por ende, la vía para demandar era la ordinaria laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta múltiples pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo contenido estaba orientado en el sentido de que «cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…). » 1 Folios 1-14. 2 Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el mismo se declaró improcedente debido a que «ni el artículo 243 del C.P.A.C.A., ni en ninguna de las normas en las cuales se fundamentó la decisión, consagran expresamente la procedencia de este recurso»; siendo confirmada la remisión del proceso a otra jurisdicción, mediante el Auto de 3 de febrero de 2016. Posteriormente, el accionante interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, el cual fue rechazado por improcedente mediante decisión del 19 de febrero de 2016, toda vez que su «conocimiento es privativo de los jueces colegiados, además que la decisión objeto de la misma corresponde a aquella que resuelve una reposición y sobre la cual la norma es clara en decir que no le es dable a las partes interponer recurso alguno.» Después, el demandante acudió al recurso de queja en contra del anterior proveído, pero el despacho antedicho lo rechazó por improcedente, toda vez que según el artículo 353
del Código General del Proceso3, este solo procede contra la decisión que niega la apelación y no contra la que niega el recurso de súplica. Luego bien, el asunto en cuestión le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante Auto de 28 de marzo de 2016 dispuso enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, para después negar el mandamiento de pago, mediante Auto calendado el 5 de octubre de 2016. En consecuencia, alegó como derecho vulnerado el acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, preclusión de términos y etapas procesales y seguridad jurídica. Además, citó la sentencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2015-02376-00 en donde en un caso de similar naturaleza, expresó: «(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí es competente para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que deniegan la indemnización por mora en el pago de las cesantías (…).» 3 Ley 1564 de 2012. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «Se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 5 de febrero de 20164 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio del cual rechaza el recurso de reposición en subsidio apelación y confirmó la falta de jurisdicción para
conocer de este proceso, y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo.»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 5 de abril de 20175, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Germán Quintero Echavarría contra el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, y ordenó su notificación como demandado; además de requerir las pruebas que consideró pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, en segunda instancia, a través de proveído de 12 de junio de 2017, el despacho sustanciador del presente asunto dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones del Magisterio, la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 4 Según el auto obrante a folio 47 del expediente, el mismo es del 3 y no del 5 de febrero de 2016, como se afirmó en la pretensión. 5 Visible a folio 115 vto. del cuaderno principal.
3.1 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín 6 El juez José Ignacio Madrigal Alzate rindió informe sobre los hechos expuestos en el líbelo introductorio, y luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido por el asunto sub lite en dicho juzgado, solicitó rechazar la petición de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y procedibilidad, y en subsidio, negar las pretensiones del demandante en razón a que la cosa juzgada, la preclusión de términos y etapas procesales, así como la seguridad jurídica, no son derechos fundamentales amparables por la acción de tutela. Adicionalmente, solicitó vincular al proceso a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la parte demandada; a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser quien dirimió el conflicto de jurisdicción y finalmente; al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, pues fue este último el que asumió el conocimiento del asunto objeto de controversia. Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín fueron los organismos que adoptaron las decisiones de fondo en el sub examine, mientras que el despacho que rindió el informe, se limitó a iniciar el trámite. Por ende, señaló que dicho despacho no incurrió en vulneración alguna, toda vez que las decisiones adoptadas en dicha Corporación se ajustaron a derecho. Para culminar, acotó que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito
de procurar una instancia judicial adicional, para que sean revisadas las disposiciones adoptadas. 3.2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 7 La magistrada María Lourdes Hernández Mindiola rindió informe, indicando que efectivamente dirimió el conflicto negativo de competencias de diferentes jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el 6 Folios 121-127. 7 Folios 184-186. Rendido en segunda instancia, en virtud del Auto de 12 de junio de 2017. Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en virtud del precedente que orientaba dicho asunto para la época de los hechos (aunque actualmente haya variado), sin que se vulneraran en modo alguno los derechos invocados por el actor, y teniendo en cuenta que dicha decisión se adoptó en observancia de los principios de independencia y autonomía, propios de la actividad judicial. Por ende, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por no acreditar el requisito de inmediatez. 3.3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 La respectiva entidad, informó que no es competente para emitir concepto en dicho trámite, en vista de que no posee legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del proceso. 3.4 Ministerio de Educación Nacional 9 Dicha cartera ministerial solicitó su desvinculación por no haber incurrido en ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados y acotó que el
conflicto en discusión recae en la definición de la competencia para asumir el conocimiento, sin que esta entidad tenga injerencia en ello.
IV. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA10
Mediante la Sentencia de 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso denegar el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, preclusión de términos y etapas procesales y seguridad jurídica, con fundamento en los siguientes argumentos: 8 Folios 191-193. Rendido en segunda instancia, en virtud del Auto de 12 de junio de 2017. 9 Folios 198-199. Rendido en segunda instancia, en virtud del Auto de 12 de junio de 2017. 10 Folios 144-153. Después de hacer un recuento de la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, concluyó que la acción interpuesta resultaba improcedente, pues desconoció el principio de inmediatez, toda vez que se presentó más de 6 meses después de haber quedado en firme la providencia, esto es, el Auto del 5 de febrero de 2016, mediante el cual, se dispuso remitir el proceso por falta de jurisdicción. Por otro lado, señaló que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue proferida el 5 de octubre de 2016, no obstante, se abstuvo de hacerlo. Finalmente, acotó que se atentó contra el principio de subsidiaridad, al guardar silencio sobre el actuar del despacho y no interponer dentro de un término prudente y razonable a
la vulneración alegada, el referido medio constitucional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN11
La parte accionante, el señor Carlos Germán Quintero Echavarría, impugnó la Sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que en efecto, la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral que remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, transgredió el derecho al debido proceso y el precedente jurisprudencial existente en dicha materia sobre la jurisdicción para conocer sobre controversias surgidas de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. Ahora bien, aseveró que interpuso todos los recursos pertinentes y sobre el requisito de inmediatez, señaló que contrario sensu a lo afirmado por el a quo, la tutela se interpuso no 1 año, sino 5 meses y 28 días después de lo permitido. Pues el término para instaurarla se comenzaba a contar desde la decisión expedida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, es decir, el 5 de octubre de 201612 y la radicación de la acción fue el 4 de abril de 2017.13 11 Folios 160-161. 12 Según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, cuya constancia obra a folio 143 del expediente. 13 Según acta de reparto obrante a folio 115 del expediente. Así mismo, indicó que se desconoció el precedente judicial, ya que sobre la controversia objeto de estudio se ha establecido claramente por parte del Consejo de Estado que la competencia en los asuntos de sanción moratoria por pargo tardío de las cesantías recae
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos de que exista un acto administrativo que reconozca el pago de dicha sanción, situación que no acontece en esta oportunidad. En apoyo a su tesis, citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 16 de febrero de 2017, en donde se sentó tal interpretación sobre el particular.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) el problema jurídico; (iii) procedencia de la acción de tutela; (iv) el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, a través del Auto de 3 de febrero de 2016 que
decretó rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación y confirmar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; constituyó un desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado frente a la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa para conocer de asuntos sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si como consecuencia de esto, se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Germán Quintero Echavarría? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional14 como esta Corporación15, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable16, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200518 la Corte Constitucional19 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la
14 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 16 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 17 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
18 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 19 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma20 y de procedencia material21 fijados22 por la misma Corte23. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González24, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes25, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, es necesario aclarar que aunque han transcurrido más de 14 meses desde la expedición de las providencias que se acusan, estos son, los autos del 15 de enero de 2016 y 19 de febrero del mismo año, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión; proferidos por el Juzgado
Tercero Administrativo de Medellín que según el actor, vulneraron sus derechos fundamentales; la presente acción de tutela es totalmente procedente, toda vez que no obstante, la interposición oportuna es un elemento que se debe tener en cuenta para la procedibilidad de la misma, deben aplicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto, para así garantizar la justicia material suplicada. 20 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 21 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 23 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante
resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 24 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 25 En tanto hizo uso de los recursos que consideraron procedentes al interior del proceso. Lo anterior, puesto que como lo ha determinado la Corte Constitucional, «pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)» Se observa entonces que en el sub examine no se dio una inactividad injustificada del interesado, sino que por el contrario, este sometió a la justicia contencioso administrativa el asunto objeto de estudio bajo el principio de confianza legítima, esperando su consecuente resolución, la cual por trámites propios de la actividad judicial fue remitida a otra jurisdicción. Expuestas así las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra que las mismas son suficientes para indicar que, a primera vista, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta falta del principio de inmediatez. Por tal motivo, habrá de abordarse el examen de fondo del asunto en la tutela de la referencia. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá
establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 26 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 26 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 6.4. Caso concreto. En el caso sub examine, la parte actora alega la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, teniendo en cuenta que el Tribunal Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín declaró, a través del Auto del 15 de enero de 2016, la falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y posteriormente confirmó tal decisión mediante el Auto del 3 de febrero de 2016, en donde también rechazó el recurso de apelación incoado; habida cuenta del precedente fijado por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en materia de competencia para conocer de dicho litigio sobre la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías. Una vez, establecido el problema jurídico a resolver, aun cuando la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que dirimió un conflicto negativo de competencias, otorgándosela a la jurisdicción ordinaria27 y que la parte actora no encamina sus pretensiones contra tal pronunciamiento, es necesario precisar que por sustracción de materia lo que decida en el presente asunto el juez de tutela cobija tal providencia, en la medida en que cuestiones tan particulares como la que es objeto de examen en sede de tutela ameritan un pronunciamiento en el que prevalezca el principio
de tutela judicial efectiva y lo sustancial sobre lo formal, toda vez que una decisión judicial en contrario consolidaría una situación de negación absoluta de acceso material a la justicia a los usuarios como sucede con el aquí accionante. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de establecer si se ha presentado un desconocimiento del precedente judicial que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del proceso cuestionado. Así entonces, el señor Carlos Germán Quintero Echavarría interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de 27 Respecto a lo cual no fue aportada prueba alguna al expediente. sus cesantías. Lo anterior, en virtud del Ley 1071 de 2006, que junto con la Ley 244 de 1995, dispuso: «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín a través de Auto del 15 de enero de 2016, declaró
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