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CE-05001-23-33-000-2017-01173-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01173-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial en curso La presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora está haciendo uso del mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción, cual es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo ejercicio, incluso ha solicitado medidas cautelares en dos ocasiones, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable a sus intereses, lo que demuestra lo expedito y la efectividad e idoneidad del mecanismo. Ahora bien, el hecho que el Juzgado accionado no haya acogido sus solicitudes de medida cautelar, no hace procedente “per se” la presente acción de tutela, pues, como se reseñó en líneas anteriores, la tutela no puede ser usada como un mecanismo alternativo, complementario o concurrente, y mucho menos para reemplazar al juez ordinario. Aunado a lo anterior, la revisión de los argumentos expuestos por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín para negar la suspensión provisional solicitada en dos ocasiones por la accionante en el proceso ordinario, muestra a la Sala, que las providencias cuestionadas estuvieron razonablemente fundamentadas en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia que esta Corporación ha elaborado en materia de medidas cautelares. (…) Así las cosas,

ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos, los cuales están siendo utilizados por la [accionante], la presente acción de tutela resulta improcedente, pues, en ningún caso es posible aceptar su utilización para reemplazar los medios judiciales ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01173-01(AC)

Actor: OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES Demandado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Olga Luz Piedrahita Yepes contra la sentencia de tutela de 3 de mayo de 2017, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de tutela que presentó solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye al Juzgado 36 Administrativo de Medellín, por no haber decretado la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que le impusieron una multa de tránsito, en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001-33-33-036-2016-01034-00, por ella promovido contra el Municipio de Medellín y su Secretaría de Movilidad.

El escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la accionante, quien relató,1 que a través de Resolución 9460 de 11 de julio de 2016, confirmada por la Resolución 10150 de 17 de agosto del mismo año, le fueron impuestas varias multas de tránsito originadas en «varias fotodetecciones», respecto del vehículo de placas KBQ568. Señaló la actora, que si bien el referido vehículo sí era de su propiedad para la época en que le impusieron las multas, no era ella quien lo conducía, por lo que las resoluciones mencionadas están viciadas por falsa motivación, toda vez que nunca se pudo comprobar que ella era quien manejaba el automotor. Sobre el particular manifestó, que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, que regula lo relacionado con las «fotomultas», lo declaró ajustado al ordenamiento superior, bajo el entendido que las sanciones no se impondrían bajo un régimen de responsabilidad objetiva, estando entonces las autoridades de tránsito en obligación de demostrar la real ocurrencia de la infracción y a garantizar el debido proceso de los ciudadanos infractores. Adicionalmente relató, que con el propósito de demandar la legalidad de los mencionados actos administrativos sancionatorios, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitando, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos.

Expresó, que mediante auto de 3 de marzo de 2017, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín negó su solicitud cautelar alegando que ella no la sustentó adecuadamente, puesto que sólo afirmó de manera general, que debido a las multas que tiene en su contra las autoridades de tránsito no le permiten realizar ningún trámite respecto del vehículo y además se puede ver expuesta al respectivo trámite coactivo. Explicó que no interpuso recurso alguno contra la referida providencia, puesto que estuvo de acuerdo con el funcionario judicial cuando sostuvo, que la medida cautelar no estuvo sustentada. Afirmó, que presentó una nueva solicitud de medida cautelar argumentando que las resoluciones por las cuales le fue impuesta la multa de tránsito le generan un perjuicio irremediable, toda vez que, según afirma, desde diciembre de 2016 vendió el vehículo y no ha podido hacer el traspaso respectivo, ni levantar una prenda que tiende constituida sobre el mismo, porque no está a paz y salvo con la autoridad de tránsito y no tiene como cancelar la multa. Aseguró, que a través de auto de 6 de abril de 2017, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín le negó esta segunda solicitud de medida cautelar, argumentando que no es procedente puesto que no se está alegando hechos sobrevinientes. 1 En escrito de tutela visible a fls. 1 a 9 del exp. Finalmente aseveró, que como no ha podido traspasar la propiedad del vehículo, pese a que ya lo vendió, corre el riego de que le impongan multas por las infracciones de tránsito que cometa el nuevo propietario.

Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia; y ii) que se decrete la nulidad de las Resoluciones 9460 y 10150 de 11 de julio y 17 de agosto de 2016, por las cuales la Secretaría de Movilidad de Medellín le impuso una multa de tránsito, o que en su defecto se le ordene al Juzgado 36 Administrativo de Medellín que decrete la suspensión provisional de sus efectos. Informe rendido en el proceso de tutela por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín El despacho judicial accionado solicitó2 declarar improcedente la presente acción de tutela, para lo cual expuso que la demandante dispone de otro mecanismo judicial de defensa, del cual está haciendo uso, que es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en cuyo desarrollo ha solicitado medidas cautelares en dos oportunidades, peticiones que se han resuelto de manera desfavorable a sus intereses. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017,3 resolvió entrar a estudiar el fondo del asunto, luego de considerar que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que en ella se está cuestionando lo relacionado con la presunción de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Movilidad de Medellín le impuso a la actora una multa de tránsito. En ese orden, luego de estudiar los argumentos de las partes, el Tribunal resolvió

negar la acción de tutela, pues, concluyó que en el presente caso no le han sido vulnerados a la actora los derechos fundamentales que invoca, ya que la imposibilidad para realizar el traspaso del vehículo debido a la existencia de la multa, se encuentra estipulada en la reglamentación que sobre el particular expidió el Ministerio de Transporte, especialmente en la Resolución Ministerial 12379 de 2012, «por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito». Sobre el particular precisó dicha Corporación, que la actora era consciente de que en su contra pesaba una multa por una infracción de tránsito y que dicha sanción le impedía realizar el trámite de traspaso del vehículo, puesto que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a impugnarla a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así mismo, precisó el Tribunal, que una vez leídos las providencias de 3 de marzo y 6 de abril de 2017, por medio de la cuales el Juzgado 36 Administrativo de Medellín negó las solicitudes de medida cautelar, encontró que estuvieron razonablemente sustentadas en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia que el 2 A través de memorial visible a fls. 19 a 21 del exp. 3 Visible a fls. 22 a 21 del exp. Consejo de Estado ha elaborado sobre la materia, sin que advirtiera vía de hecho alguna. Impugnación La accionante impugnó4 la sentencia de tutela de primera instancia reiterando que luego de la venta, el vehículo aún sigue apareciendo a su nombre, circunstancia

que le genera, a su juicio, el riesgo de que eventualmente sea multada por infracciones que ella no cometió, o que sea requerida por autoridades por algún siniestro, más aun «teniendo en cuenta que el vehículo está trabajando por los lados de Urabá». Por otra parte señaló, que ella es consciente de que no puede hacer el traslado mientras no cancelé la multa, pero como no tiene como cancelarla en estos momentos, acude a la acción de tutela mientras la jurisdicción contenciosa resuelve de fondo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que presentó contra la decisión sancionatoria. Expresó, que sí se le está causando un perjuicio irremediable puesto que debido a la congestión judicial que aqueja al país, su proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tardará muchos años sin resolverle y, en consecuencia, la multa se mantendrá todo ese tiempo y no podrá realizar el traspaso del vehículo. Finalmente adujo, que en el marco del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Juzgado accionado sí incurrió en «arbitrariedad e irregularidad procesal», ya que no tuvo en cuenta el hecho de que no puede realizar el traspaso del vehículo porque en su contra pesa una multa de tránsito. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,5 en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 3 de mayo de 2017. Problema Jurídico El problema jurídico, en los términos del escrito de impugnación, consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias de 3 de marzo y 6 de abril de 2017, por medio de la cuales el Juzgado 36 Administrativo de Medellín negó a la accionante sus solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 9460 y 10150 de 11 de julio y 17 de agosto de 2016, respectivamente, por las cuales la Secretaría de Movilidad de Medellín le impuso una multa de tránsito. Con tal propósito, la Sala abordará, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación de los derechos de la accionante, el tema concerniente a si la tutela es el 4 Mediante memorial visible a fls. 37 a 38 del exp. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. mecanismo procesal idóneo para garantizar la protección de los derechos invocados o sí, por el contrario, esta acción es improcedente. En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes, así como (ii) la procedencia de la acción para controvertir actos y hechos de la administración y, en todo caso, solo en el evento de que se establezca que es formalmente procedente, se llevará a cabo (iii) un examen de fondo del asunto. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de

mecanismos de defensa judicial pertinentes La Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario,6 diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente con alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales.8 Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuados para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio «alternativo», ni «complementario», ni puede ser estimada como un «último» recurso.9 En fallo T-1048 de 2008, la Corte Constitucional precisó al respecto lo siguiente:

«La jurisprudencia de esta Corte10 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las 6 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000; T-698 de 2004 y T-827 de 2003. 8 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 9 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 10Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.» (Destaca la Sala). No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la misma Corte Constitucional ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción

de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la Corte Constitucional ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz.11 Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho.12 Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado.13 Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela;14 el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite,15 la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales;16 las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance17; la

condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación,18 entre otras. En relación a la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte Constitucional que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.19 La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es «cierto e inminente». Es decir, que «su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas»,20 de suerte que, 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06, T-972/05 y SU-961/99. 12 Ver sentencias T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y T-003/92. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09, T-514/08, T-021/05, T-1121/03 y T-425/01. 14 Ver sentencias T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92. 15 Ver sentencias T-864/07, T-123/07, T-979/06 y T-778/05. 16 Ver sentencias T-809/09, T-843/06, T-966/05, T-436/08, T-816/10, T-417/10.

17 Ver, entre otras, las sentencias T-512/99 y T-039/96. 18 Ver, entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05, T-651/04, y T-1012/03, T-329/96; T-573/97, T-654/98 y T-289/03. 19 Ver sentencias T-043/07, T-1068/00 y T-278/95. 20 T-456/04. de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es «grave», en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas «urgentes e impostergables», que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable.21 Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia, por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, al negarse a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 9460 y 10150 de 11 de julio y 17 de agosto de 2016,

respectivamente, por las cuales la Secretaría de Movilidad de Medellín le impuso una multa de tránsito. En su demanda de tutela, la actora se quejó básicamente de dos situaciones, la primera, referida a que el Juzgado accionado no valoró la imposibilidad en la que se encuentra de no poder realizar el traspaso del vehículo, lo que le genera el riesgo de que le sean impuestas más multas, pues, ella ya no es la tenedora del automotor, circunstancia que en su sentir es constitutiva de un perjuicio irremediable. La segunda censura, está relacionada con la existencia de una supuesta vía de hecho por parte del Juzgado 36 Administrativo de Medellín al negar en dos ocasiones la solicitud de cautela presentadas por ella, sin tener en cuenta el hecho sobreviniente de la venta del vehículo y la imposibilidad de efectuar el traspaso. Al respecto encuentra la Sala, que si bien los hechos expuestos plantean un problema que puede tener relevancia constitucional por la posible afectación de intereses «iusfundamentales» estrechamente relacionados con el debido proceso, la presente acción de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos por los artículos 86 constitucional y 6.º del Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la que se ha hecho referencia en las consideraciones de esta providencia. En particular, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora está haciendo uso del mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción, cual es el medio de control de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo ejercicio, incluso ha solicitado medidas cautelares en dos 21 Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias T-080/09, T-076/09, T-892/08, T-595/08, T-383/01, T-1282/01, T-1285/01, T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03, SU.975/03, T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, SU.1070/03. ocasiones, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable a sus intereses, lo que demuestra lo expedito y la efectividad e idoneidad del mecanismo. Ahora bien, el hecho que el Juzgado accionado no haya acogido sus solicitudes de medida cautelar, no hace procedente «per se» la presente acción de tutela, pues, como se reseñó en líneas anteriores, la tutela no puede ser usada como un mecanismo alternativo, complementario o concurrente, y mucho menos para

reemplazar al juez ordinario. Aunado a lo anterior, la revisión de los argumentos expuestos por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín para negar la suspensión provisional solicitada en dos ocasiones por la accionante en el proceso ordinario, muestra a la Sala, que las providencias cuestionadas estuvieron razonablemente fundamentadas en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia que esta Corporación ha elaborado en materia de medidas cautelares. En este punto aclara la Sala, que ni la parte actora ni la accionada aportaron copia del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001-33-33036-2016-01034-00, pero ambas coincidieron en señalar que la primera solicitud de medidas cautelar fue negada porque la accionante no la sustentó adecuadamente, puesto que sólo afirmó de manera general, que debido a las multas que tiene en su contra las autoridades de tránsito no le permiten realizar ningún trámite respecto del vehículo y además se puede ver expuesta al respectivo trámite coactivo; mientras que la segunda fue negada porque el hecho de no poder realizar el traspaso del vehículo por encontrarse vigente la multa de tránsito, no constituye un hecho sobreviniente. En lo atinente a la argumentación ofrecida por el Juzgado accionado para negar las solicitudes de medida cautelar, estima la Sala que en efecto, la imposibilidad de realizar el traspaso del automotor debido que la multa de tránsito no se ha cancelado, no constituye un hecho o circunstancia nueva que haga procedente el decreto de la medida cautelar, puesto que esa situación se generó desde el

momento mismo de la imposición de la multa y es apenas una consecuencia lógica de la sanción administrativa impuesta. De igual manera, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, puesto que la misma accionante alegó que en diciembre de 2016, varios meses después de que le impusieron la multa de tránsito, vendió el vehículo, lo cual permite a la Sala inferir que cuenta con los recursos para cancelar la sanción. Adicionalmente, la manera como la actora concibe el perjuicio irremediable invocado muestra a esta Corporación que no es cierto ni inminente, como lo exige la jurisprudencia constitucional reseñada, pues, su principal temor gira en torno a la eventualidad de que el nuevo dueño del automotor cometa infracciones de tránsito y la multada sea ella porque el vehículo aún aparece a su nombre. En ese sentido, las circunstancias constitutivas del perjuicio irremediable que alega la actora, no tiene la connotación de actual o potencial, como lo exige la Corte Constitucional en la jurisprudencia anteriormente expuesta, sino que parte de meras conjeturas y deducciones especulativas. Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos, los cuales están siendo utilizados por la señora Olga Luz Piedrahita Yepes, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues, en ningún caso es posible aceptar su utilización para reemplazar los medios judiciales ordinarios. En ese orden, en la parte resolutiva de esta providencia se resolverá revocar la

decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de mayo de 2017, en tanto que negó la acción de tutela, y en su lugar, se rechazará por improcedente, puesto que los argumentos expuesto en la demanda y en la impugnación evidencian que está siendo utilizada como un mecanismo alternativo, concurrente o complementario del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que la actora ya promovió. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo solicitado. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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