🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2017-01249-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-01249-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / PROCESO DE SIMPLE NULIDAD - El actor tuvo la posibilidad de intervenir y utilizar los actos procesales pertinentes para la defensa de los derechos considerados / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de acreditación En el caso que se estudia, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad ya que no puede utilizarse como un recurso que sustituya aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en tiempo. (…). La Sala observa entonces que, por tratarse el acuerdo cuestionado de un acto de carácter general, no había lugar a disponer la notificación del auto admisorio en forma diferente a como lo hizo el Juzgado y, el actor tenía a su alcance la posibilidad de intervenir en el proceso en calidad de coadyuvante, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del CPACA, (…). En virtud de lo anterior, es claro que el [actor] tenía la oportunidad de intervenir en el proceso de simple nulidad que ataca por vía de tutela y utilizar todos los actos procesales que considerara pertinentes para la defensa de los derechos que creía vulnerados, además de que dentro del referido proceso también podía solicitar la nulidad que ahora alega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 y subsiguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Siendo

así, el actor no puede por esta vía excepcional pretender reabrir una discusión jurídica concluida, más aún cuando, no hay razones que permitan inferir que la imposibilidad para interponer los recursos obedeciera a un hecho de fuerza mayor, pues como se deduce de la normativa aplicable no existe disposición alguna que obligara a su notificación personal. (…). En relación con el argumento de que es una persona de la tercera edad, expuesta a un perjuicio irremediable por la afectación de su mínimo vital, la Sala considera que si bien pudiera pertenecer a ese grupo poblacional, esta circunstancia no constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable, ya que se deben acreditar, aunque sea de manera sumaria, los supuestos en los que fundamenta el mismo. (…). Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, [que negó la acción de tutela] como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 62 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 9 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / ACURDO 034 DE

1970

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, y sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01249-01(AC)

Actor: JOSÉ DOMINGO MUÑOZ CARVAJAL

Demandado: JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 9 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JOSÉ DOMINGO MUÑOZ CARVAJAL, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en adelante el Juzgado, y el Municipio de Medellín, en adelante el Municipio, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima, supuestamente vulnerados con la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial. I.2.- Hechos Manifiesta el actor que el señor CESAR AUGUSTO BEDOYA RAMÍREZ demandó el Acuerdo 034 de 25 de diciembre 1970, “por el cual modificó el régimen de jubilados y pensionados”, expedido por el Concejo Municipal de Medellín. Que dicho señor indicó que el acto administrativo demandado violaba los artículos 62 y 150 numeral 9 de la Constitución Política, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005 y la Ley 4ª de 18 de mayo 1992 , ya que el único competente para regular condiciones laborales es el Congreso de la República. Señala que, el Juzgado en sentencia de 27 de octubre de 2016, decretó la nulidad del acuerdo demandado. Aduce que, el Acuerdo 034 creó derechos que tienen la condición de adquiridos e irrenunciables, los cuales fueron reconocidos por parte de los Jueces a muchos jubilados del Municipio e incluso confirmados por el Tribunal Superior de Medellín, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. Estima que, el acto administrativo demandado con el paso de los años se convirtió

en particular, avalado por el mismo Municipio, que sin mediar demandas reconocía el incremento que autorizaba. Asevera que, hay inepta demanda por cuanto no se demandó la proposición jurídica completa y además, se violó el derecho de defensa ya que a ningún pensionado se le notificó en debida forma a pesar de que se podían ver perjudicados con los resultados de la misma. Concluye que, el fallo del Juzgado incurre en “vía de hecho” por desconocimiento de la Constitución Política. I.3.- Pretensiones El actor pretende que se declare que el Juzgado, con la sentencia de 27 de octubre de 2016, y el Municipio, desconocieron la Constitución Política y, en consecuencia, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la confianza legítima y además que, se declare la nulidad de todo lo actuado por la mencionada autoridad judicial. I.4.- Defensa El Juzgado, a través de su titular, señaló que se remitía a la respuesta dada con ocasión de las acciones de tutela presentadas por JOSÉ DARÍO ZAPATA CUARTAS, MARÍA LOURDES LUJÁN VIUDA DE MORENO, ROBERTO ANTONIO VALENCIA GALLEGO, JORGE ELIECER BEDOYA AMAYA y OLGA LUCIA CARDONA VIUDA DE RÍOS, con radicados nros. 2016-02738-00, 201700363-00, 2017-00360-00, 2017-00773-00 y 2017-01251-00. El Juzgado, en esas oportunidades respondió, entre otras cosas:

“ […] Es por ello que pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente de nulidad simple tramitado por este Juzgado con radicado 201501016, pues considera que se tramitó por un procedimiento distinto al que legalmente corresponde y para que se le conceda al actor la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. […] […] Analizando con detenimiento toda la actuación surtida en el citado proceso de nulidad simple que originó esta acción de tutela, el Despacho advierte claramente que se guardó el debido proceso y se respetaron las garantías procesales, se garantizó el derecho de igualdad y derecho de defensa. Obsérvese como, desde el auto que admitió la demanda, proferido el 2 de octubre de 2015, (fl. 24-25) se ordenó la notificación, además del demandado, municipio de Medellín, a todas las personas que eventualmente pudieran tener interés en las resultas del proceso. Fue así como se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, para que la comunidad en general, o cualquier persona en particular, se enterara de la existencia de la demanda, cuyo trámite se iniciaba. Nótese bien que a folio 14 del c-2 de medidas cautelares, obra el reporte del aviso a la comunidad que se hizo con respecto al trámite del medio de control de simple nulidad, aviso que se publicó conforme lo ordena el artículo 171 ya citado de la Ley 1437 de 2011. El día 21 de abril de 2016, fue la fecha de publicación del aviso a la comunidad interesada en participar dentro del proceso, bien como demandante ora como

intervinientes, y si bien se hizo posterior al auto que admitió la demanda ((2 de octubre de 2015) debe dejarse claro que en nada afectó el procedimiento porque precisamente ninguna otra actuación se adelantó, previa a la publicación del aviso a la comunidad como lo ordena la norma. […] […] La audiencia inicial se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2016, según se advierte a folios 67 y ss. de la cual estaba informado el Ministerio Público como garante de los posibles afectados, incluso, a folios 71 y ss. esa entidad emitió concepto favorable a las pretensiones del actor, al considerar que el Concejo de Medellín no tenía competencias para modificar el régimen prestacional de los jubilados del municipio de Medellín, por lo que el Acto acusado estaba viciado de nulidad. Desde esa perspectiva, claramente se observa que este Juzgado adelantó el trámite que legalmente le correspondía al mencionado proceso de nulidad simple, realizó la notificación a que se refiere el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que la comunidad en general, tuviera conocimiento de la demanda que se estaba tramitando, lo que permite concluir que se equivoca el accionante al creer que este Juzgado omitió cualquier trámite de notificación personal, cuando se reitera, se dio cumplimiento a la normativa citada, por tratarse la nulidad simple, sustentada en un acto de carácter general. En estas circunstancias, considera el Despacho que no existe violación alguna de los derechos invocados, y en todo caso, creer que la acción de tutela está concebida como una oportunidad más con la que cuenta la parte inactiva para

procurar nuevas oportunidades procesales, es igual a sostener que existe otra instancia más en nuestro sistema judicial, pues distinto es que el accionante no haya participado del debate, o que no se hayan interpuesto los recursos de ley frente a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 034 de 1970, ya que la sentencia no fue recurrida, según se aprecia a folios 81-93 […]”. El Municipio, mediante apoderado judicial señaló que el juez de conocimiento encontró que el Acuerdo 034 era contrario a la Constitución, además de que fue expedido con falta de competencia y falsa motivación por parte del Concejo Municipal de Medellín. Anotó que, la administración municipal venía dándole cumplimento a lo previsto en el acuerdo demandado, pero que no se había ocupado de estudiar su legalidad, por lo que en muchas oportunidades reconoció en vía administrativa su aplicación y en otras fue necesario acudir a un proceso judicial. Indicó que, en cuanto a los derechos adquiridos, las sumas reconocidas que entraron al patrimonio de los pensionados en virtud del mencionado acuerdo, no pueden ser afectadas por la decisión judicial, pero que ante tal decisión ya no se puede hablar de derechos adquiridos toda vez que, a la luz del artículo 58 de la Constitución Política, estos deben estar soportados en leyes, situación que no ocurre con el Acuerdo 034. Estimó que, al desvirtuarse la presunción de legalidad el acuerdo sale del ordenamiento jurídico lo que conduce a que tampoco podría aplicarse vía contrato colectivo de trabajo o convención colectiva. Concluyó que, al decretarse la nulidad del Acuerdo 034, proferido por el Concejo

Municipal de Medellín, no existe ningún soporte legal que permita aplicar los incrementos a las pensiones, por lo que no es procedente acudir a la figura de derechos adquiridos y tampoco al principio de confianza legítima.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 9 de mayo de 2017 negó el amparo solicitado.

Sostuvo que, durante el trámite del medio de control de nulidad instaurado en contra del Acuerdo 034, no hubo ninguna violación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, debido a que no mediaba obligación del operador jurídico de citar al proceso a los beneficiarios del acto administrativo declarado nulo. Advirtió que, en garantía de los derechos de los ciudadanos, el Ministerio Público intervino, siendo garante del debido proceso y de los derechos fundamentales de las partes y en ejercicio de sus competencias, emitió concepto favorable a las pretensiones de la acción por encontrar probados los vicios de incompetencia en la expedición del acto demandado. Concluyó que no existe ninguna prueba de la cual se deduzca la vulneración del principio de la confianza legítima ni de ningún derecho fundamental, por cuanto en ejercicio de una disposición establecida en la Constitución y la ley, se examinó la legalidad del acto administrativo anulado y no es posible pretender que persistan los efectos del Acuerdo 034, por haber sido reconocidos sus efectos por la administración o las autoridades judiciales en diversos fallos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, al impugnar la decisión de primera instancia, manifestó que es curioso

que una interpretación amañada de un procedimiento administrativo de simple nulidad, pueda permitir que se dicte una sentencia que perjudique a los ancianos y afecte su mínimo vital. Alegó que no tuvo defensa dentro del trámite que decretó la nulidad del acuerdo demandado, por lo que no se podía dictar sentencia, menos aún en un Estado que se dice de derecho. Estimó que, si el Concejo Municipal de Medellín “[…] creó un derecho hace cuarenta y seis años y apenas lo vienen a demandar esto es más que confianza legítima en las Autoridades e Instituciones del Estado […]”. Así mismo que, “[…] Es más increíble todavía que los Honorables Magistrados digan que no existió vulneración alguna al Acceso a la Administración de Justicia en un proceso legal donde demandante y demandado eran yo con yo y no fui nunca llamado a juicio”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela

contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones

judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un

riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera de texto).

Caso concreto El señor JOSÉ DOMINGO MUÑOZ CARVAJAL solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite del medio de control de nulidad, instaurado en contra del Acuerdo 034 de 1970, expedido por el Concejo Municipal de Medellín. Fundamenta su solicitud en que, según su parecer, el mencionado proceso no garantizó su derecho de defensa y contradicción. La Sala considera que en este asunto se debe establecer si el actor de la acción de tutela de la referencia contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 , prevé como causal de improcedencia que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero solo para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario “[…] deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto […]” (Subrayas y negrillas fuera del texto). En el caso que se estudia, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad ya que no puede utilizarse como un recurso que sustituya aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en tiempo. La Sala advierte que dentro del trámite del medio de control de nulidad instaurado por el señor CESAR AUGUSTO BEDOYA RAMÍREZ en contra del Acuerdo 034, el

Juzgado, el 2 de octubre de 2015, profirió el auto admisorio de la demanda, en el que ordenó la notificación de las partes, al Ministerio Público y a todas las personas que eventualmente pudieran tener interés en las resultas del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para que la comunidad en general se enterara de la existencia de la demanda instaurada. Cabe resaltar que la norma aplicable al medio de control de nulidad simple, cuestionado en sede de tutela, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a que la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2015. La Sala observa entonces que, por tratarse el acuerdo cuestionado de un acto de carácter general, no había lugar a disponer la notificación del auto admisorio en forma diferente a como lo hizo el Juzgado y, el actor tenía a su alcance la posibilidad de intervenir en el proceso en calidad de coadyuvante, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del CPACA, norma bajo la cual se tramitó el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela que al efecto establece: “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de

esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. En virtud de lo anterior, es claro que el señor JOSÉ DOMINGO MUÑOZ CARVAJAL tenía la oportunidad de intervenir en el proceso de simple nulidad que ataca por vía de tutela y utilizar todos los actos procesales que considerara pertinentes para la defensa de los derechos que creía vulnerados, además de que dentro del referido proceso también podía solicitar la nulidad que ahora alega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 y subsiguientes de la D 1437 de 18 de enero de 2011 . Siendo así, el actor no puede por esta vía excepcional pretender reabrir una discusión jurídica concluida, más aún cuando, no hay razones que permitan inferir que la imposibilidad para interponer los recursos obedeciera a un hecho de fuerza mayor, pues como se deduce de la normativa aplicable no existe disposición alguna que obligara a su notificación personal. La Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en un caso igual al aquí analizado, en sentencia de 20 de abril de 2017, se pronunció así: “[…] En este orden de ideas se tiene que el reproche recae sobre la presunta omisión del juzgador de vincular a la accionante al trámite del proceso ordinario de nulidad simple promovido contra el acuerdo 034 de 1970, por medio del cual se

establecieron los criterios para reajustar anualmente las sumas reconocidas por concepto de las pensiones otorgadas a los servidores del municipio de Medellín o sus sucesores. Sobre el particular, esta Sala comparte los argumentos esbozados en la providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto que no era procedente notificar a todas aquellas personas beneficiarias de una pensión otorgada por el municipio de Medellín bajo la vigencia del acuerdo 034 de 1970, pues tratándose de una acción pública de interés general bastaba con el aviso a la comunidad sobre el auto admisorio de la respectiva demanda. Y así lo hizo el Juez Quince Administrativo Oral de Medellín, quien dentro del trámite de una demanda anterior contra el mismo acto administrativo, dispuso notificar a todas las personas que eventualmente pudieran tener interés en las resultas del proceso. Es decir, que por este aspecto la pretensión en vía de tutela carece de vocación de prosperidad, no solo por haberse cumplido con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico dentro del trámite la acción pública de simple nulidad en cuanto al aviso a terceros del auto admisorio de la demanda, sino porque en esta instancia se restringen las atribuciones del juez de tutela para pronunciarse frente a las nulidades procesales, aun cuando se llegaren a acreditar las causales para su procedibilidad […]”. En relación con el argumento de que es una persona de la tercera edad, expuesta a un perjuicio irremediable por la afectación de su mínimo vital, la Sala considera que si bien pudiera pertenecer a ese grupo poblacional , esta circunstancia no constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable, ya que se deben acreditar,

aunque sea de manera sumaria, los supuestos en los que fundamenta el mismo. La Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2001, sostuvo que: “[…] el directo afectado debe dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...