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CE-05001-23-33-000-2017-01251-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01251-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al haber suspendido el pago del reajuste pensional a la accionante ya que se trata de una situación jurídica consolidada que goza de presunción de legalidad [L]a tutelante goza de un derecho adquirido, debido a que el beneficio que le fue retirado se le otorgó mediante un acto administrativo de carácter particular, el cual se encuentra ejecutoriado. Ahora, en caso de que el señor alcalde de Medellín lo considere contrario a derecho, lo deberá someter (…) a control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Por lo tanto, la omisión del alcalde de Medellín de continuar con el pago del incremento pensional consagrado en el acuerdo 34 de 1970, transgrede la confianza legítima y seguridad jurídica de la demandante, en el sentido de que desconoce que goza de una situación jurídica consolidada, por ende, resulta contrario a derecho que el motivo para ello haya sido la anulación del pluricitado acto administrativo, en consideración a que la sentencia que adoptó tal determinación, como se explicó, no puede tener efectos ope legis sobre aquella, ya que el pronunciamiento que le reconoció ese beneficio a la tutelante aún goza de presunción de legalidad. En ese orden de ideas, se colige que (…) el señor alcalde de Medellín vulneró la garantía superior al debido proceso de la accionante, toda vez que no se ajusta a derecho la decisión de

suspender el pago del reajuste pensional previsto en el acuerdo 34 de 1970, pues si bien dicho acto administrativo fue declarado nulo, no lo fue el que le reconoció la mencionada prerrogativa, lo que indica que este goza de presunción de legalidad y la demandante de una situación jurídica consolidada, motivo por el que se accederá a la protección constitucional en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance en el ámbito administrativo del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de junio de 2011, exp. T-500, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al hecho de que las sentencias que anulan un acto administrativo de carácter general, no afectan situaciones jurídicas consolidadas de carácter particular, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de agosto de 2016, exp. 13001-23-31000-2009-00087-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 2016, exp. 68001-23-33-000-2015-01508-01,

C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01251-01(AC)

Actor: OLGA LUCÍA CARDONA VIUDA DE RÍOS

Demandado: JUEZ QUINCE (15) ADMINISTRATIVA Y ALCALDE DE MEDELLÍN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). La señora Olga Lucía Cardona viuda de Ríos presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores Juez Quince (15) Administrativa y alcalde de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del medio de control de nulidad 05001-33-33-015-2015-01016-00 incoado por el señor César Augusto Bedoya Ramírez contra el municipio de Medellín, toda vez que la Juez Quince (15) Administrativa de la misma ciudad lo tramitó bajo un procedimiento distinto al que corresponde y no le notificó a ella «[…] en debida forma el contenido de la demanda para que […] pu[diera] ejercer […]» su defensa.

Asimismo, de los hechos se infiere que pide del alcalde de Medellín le restablezca el pago del incremento pensional previsto en el acuerdo 34 de 1970, ya que goza «[…] de un Derecho Adquirido [que] […] no puede ser desconocido, pues ya nació a la vida jurídica con vocación perpetua». 1.2 Hechos. Relata la actora que el 27 de octubre de 2016 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín emitió sentencia dentro del proceso de nulidad 05001-33-33-015-2015-01016-00, en el que actuó como demandante el señor César Augusto Bedoya Ramírez y demandado el municipio de Medellín, cuya pretensión era declarar la nulidad del acuerdo 34 de 1970 expedido por el concejo de esa ciudad, por medio del cual «[…] se modificó el régimen de jubilación y pensionados por dicha entidad territorial», al considerar que se transgredían «[…] en gran medida las normas jurídica[s] contenidas en los cánones 62, 197, 150 numeral 9 de la Constitución Política; Al igual que el Acto Legislativo # 01 de 2005 y La Ley 4 de 1992», en razón a que «[…] el único competente en Colombia para establecer o regular condiciones laborales es el Congreso de la República mediante la ley», lo cual fue aceptado por el accionado. Que la aludida providencia accedió a las súplicas de la demanda, no obstante, se desconoció que el acto administrativo anulado había creado «[…] Derechos Adquiridos ciertos e irrenunciables que fueron reconocidos a varios Jubilados de[l]

[…] MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los Jueces [y] [c]onfirmados incluso por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral[,] Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y hasta por el Honorable Consejo de Estado», lo que generó una confianza legítima en los ciudadanos. Dice que se configuró una «[…] violación del Derecho de Defensa. Máxime que a ningún Jubilado se le notificó en debida forma la demanda. A pesar de que pueden resultar afectados con la Sentencia». Además, «La demanda del Acto Administrativo acusado se hizo por el Proceso equivocado produciéndose una Vía de Hecho por tramitarse una pretensión por un caudal distinto al estipulado en las leyes». Que «De manera arbitraria EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN [le] dejó de pagar los Incrementos del Acuerdo 034 de 1970 aun antes de la Sentencia […]» citada en párrafos anteriores, con lo que incumple su «[…] obligación Constitucional y Legal de demandar sus propios Actos Administrativos ante la justicia de lo Contencioso Administrativo, cosa que no ha hecho», por lo tanto, hasta que esto no ocurra, los actos administrativos que le reconocieron el aludido aumento se encuentran vigentes. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Quince (15) Administrativa de Medellín (ff. 70 y 71) arguye que «[…] adelantó el trámite que legalmente le correspondía al mencionado proceso de nulidad simple, realizó la notificación a que se refiere el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que la comunidad en general, tuviera

conocimiento de la demanda que se estaba tramitando, lo que permite concluir que se equivoca [la] accionante al creer que […] omitió cualquier trámite de notificación personal, cuando […] se dio cumplimiento a la normativa […], por tratarse [de] nulidad simple, sustentada en un acto de carácter general». Que «[…] no existe violación alguna de los derechos invocados, y en todo caso, creer que la acción de tutela está concebida como una oportunidad más con la que cuenta la parte inactiva para procurar nuevas oportunidades procesales, es igual a sostener que existe otra instancia más en nuestro sistema judicial, pues distinto es que [la] accionante no haya participado del debate, o que no se hayan interpuesto los recursos de ley frente a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 034 de 1970, ya que la sentencia no fue recurrida […]». 1.3.2 El señor alcalde de Medellín (ff. 49 a 54), a través de apoderado, indica que «[…] al ser decretada la nulidad de[l] Acuerdo 34 de 1970 ya no existe soporte legal que le permita a […] aplicar los incrementos a las pensiones y otros reconocimientos establecidos en dicho acuerdo, y en tal sentido no es posible invocar la figura de derechos adquiridos y tampoco el principio de confianza legítima pues en el presente caso existe una causal constitucionalmente válida que permite su variación […]». Que «El proceso fue desarrollado de conformidad al medio de control de Nulidad descrito en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011», y en razón a ello, «[…] la demanda por nulidad del Acuerdo 34 de 1970 se trató de un proceso público ante

el cual los interesados que se consideraran afectados como lo es el caso de la accionante, tuvieron la oportunidad procesal para acreditarse y hacerse parte, situación que por parte [de la] actor[a] no aconteció». Aduce que «[…] comparte los criterios que tuvo el Juez de conocimiento para declarar la nulidad del Acuerdo 34 de 1970, por ser contrario a la Constitución y a la Ley, además de haber sido expedido con falta de competencia y falsa motivación». 1.4 Providencia impugnada (ff. 73 a 84). Mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad) negó el amparo deprecado, al considerar que con auto de 2 de octubre de 2015 se «[…] admitió la demanda en contra del Municipio de Medellín, ordenándose la notificación personal [de su] Representante Legal […], al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la vez se evidencia que se ordenó dar aplicación a las previsiones del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ordenando informar a la comunidad sobre la existencia del proceso a través del espacio virtual dispuesto para ese Despacho en la página institucional de la Rama Judicial», lo cual se llevó a cabo el 21 de abril de 2016. Que «[…] en ejercicio del medio de control de Nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretendió de la autoridad contencioso administrativa, la declaración de Nulidad del acto administrativo demandado, advirtiéndose que es esa la vía ordinara para pretender un pronunciamiento de la autoridad judicial

contenciosa respecto de la legalidad de los actos administrativos». Estima que «[…] dentro del trámite procesal que se le imprimió al medio de control propuesto, claramente se advierte que se dio aplicación al numeral 5º del artículo 171 […] del [CPACA] […], el cual refiere que no era necesario citar a quienes durante la vigencia del trámite del acto administrativo habían sido beneficiados con [el] mism[o], toda vez que durante su vigencia, se presume no solo su legalidad sino también los extremos de su aplicación», de lo que se colige que «[…] no existía la obligación legal por parte de las accionadas, de citar al proceso a quienes se habían beneficiado de dicho acto administrativo anulado […]». 1.5 La impugnación (ff. 92 a 95). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, bajo el fundamento de que allí no se tuvo en cuenta que (i) el proceso en el que se anuló el acto administrativo que estableció el reajuste pensional dejado de pagar, se tramitó bajo un procedimiento inadecuado y se omitió su notificación, la cual era necesaria para ejercer la garantía a la defensa que le asiste, dado que afectaba de manera directa su mínimo vital, y (ii) el municipio de Medellín debe demandar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa el acto que le reconoció el incremento establecido en el acuerdo 34 de 1970, con el fin de obtener su anulación, ya que al dejárselo de cancelar por una decisión unilateral desconoce que este es un derecho adquirido del cual es beneficiaria, toda vez que le fue otorgado por una normativa que lo creó hace más

de 46 años, con lo que además, atenta contra la confianza legítima.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la tutelante, toda vez que (i) la señora Juez Quince (15) Administrativa de Medellín no la vinculó como tercera interesada dentro del medio de control de nulidad 05001-3333-015-2015-01016-00, para ejercer su derecho de defensa, el cual, además, tramitó bajo un procedimiento diferente al establecido para tal efecto; y (ii) el señor alcalde de Medellín le dejó de pagar el incremento pensional consagrado en el

acuerdo 34 de 1970, bajo el fundamento de que ya no existe el soporte legal que respaldaba su cancelación, en virtud a que este fue anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.4 El derecho constitucional fundamental al debido proceso. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: […] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […] 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». A su vez, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional se ha ocupado de manera prolija de su desarrollo y aplicación. En sentencia T-500 de 20113, la Corte Constitucional, en torno a su alcance en el ámbito administrativo, discurrió así: La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad, y a la garantía de que

la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. En consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos [resalta la Sala]. En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación

administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Las citadas norma y jurisprudencia son claras en el sentido de que el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación, tanto administrativa como judicial, luego para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en 3 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. En este sentido, el respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de tales garantías superiores, no solo4 resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban prerrogativas procesales. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la discusión planteada se centra en determinar si a la actora le asiste derecho a que (i) el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín deje sin efectos las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad 05001-33-33-015-2015-01016-00 a partir del auto admisorio, inclusive, para que la vinculen al trámite como tercera

interesada, y (ii) el municipio de Medellín continúe con el pago del incremento pensional consagrado en el acuerdo 34 de 1970. Frente a la pretensión de ordenar a la señora Juez Quince (15) Administrativa de Medellín dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso 05001-3333-015-2015-01016-00 a partir del auto admisorio, inclusive, para que se vincule a la accionante como tercera interesada, resulta oportuno anotar que este fue tramitado como medio de control de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en razón a que se perseguía la anulación de un acto administrativo de carácter general, esto es, el acuerdo 34 de 1970 emitido por el concejo de esa ciudad, lo cual resulta ajustado a derecho. A su vez, el artículo 171 (numeral 5) del CPACA establece que en el proveído que admite la demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa, se debe disponer en el evento en que «[…] se demande la nulidad de un acto administrativo en que 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del

proceso a través del sitio web de [dicha] Jurisdicción […]. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado». En cumplimiento de la citada normativa, según se observa en la página web de la rama judicial5, el 21 de abril de 2016 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín procedió a informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso de nulidad 05001-33-33-015-2015-01016-00, así:

AVISO A LAS COMUNIDADES

2016

FECHA DE TEMA DEL AVISO RADICACIÓNDEMANDANTEDEMANDADO

PUBLICACIÓN QUE PUBLICA

EN EL

DESPACHO SE

TRAMITA LA

ACCIÓN DE

NULIDAD SIMPLE

DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

ACUERDO 034

DE 1970

CÉSAR EXPEDIDO POR

AUGUSTO MUNICIPIO EL CONCEJO DE

21-4-2016 2015-01016

BEDOYA DE MEDELLÍNMEDELLÍN EN EL

RAMÍREZ QUE SE

ESTABLECE EL

REAJUSTE DE

LAS PENSIONES

DE JUBILACIÓN E

INVÁLIDEZ

RECONOCIDAS

POR EL

MUNICIPIO DE MEDELLÍN Lo anterior, con el propósito de que acudieran al aludido trámite de nulidad, para pronunciarse sobre este, las personas que estuvieran interesadas o que consideraran podrían resultar afectadas con lo que allí se decidiera, en calidad de

coadyuvantes, según lo previsto en el artículo 2236 del CPACA. 5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-15-administrativo-de-medellin/40. 6 «COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, Visto lo anterior, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento de notificación del proceso de nulidad incoado por el señor César Augusto Bedoya Ramírez, pues se realizaron las comunicaciones de rigor, por lo tanto, si bien a la demandante no le notificaron de manera personal la existencia del mencionado litigio, para que se pronunciara, sí se puso en conocimiento de la comunidad en general esa situación, oportunidad en la que esta pudo haber acudido para lo que estimara pertinente. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no vulneró la garantía superior al debido proceso de la tutelante, toda vez que cumplió el procedimiento establecido para tramitar los medios de control de nulidad y, en virtud de ello, informó a la comunidad de su existencia, de lo que se colige que no hay obligación de notificar a todas las personas que fueron beneficiarias del acto objeto de anulación, por ser este de carácter general. En cuanto a la petición orientada a obtener del municipio de Medellín el pago del incremento pensional que le fue reconocido a la actora, en virtud del acuerdo 34 de 1970, se encuentra que este se le dejó de cancelar, según lo aducido por ese ente territorial, como consecuencia de la anulación del citado acto administrativo, comoquiera que dicha actuación dejó sin soporte legal tal beneficio, por lo que no

se ajusta a derecho continuar con su entrega. Por su parte, la accionante indica que la decisión adoptada por la autoridad municipal tutelada transgrede la confianza legítima y desconoce su derecho adquirido a recibir el aludido incremento pensional, pues esa prerrogativa ya le había sido otorgada, tan es así que recibió dinero por ese concepto durante mucho tiempo. Además, que si lo pretendido por aquella es dejar de cancelarle ese beneficio, el procedimiento que debe agotar para tal efecto es solicitar su anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, esta Corporación7 ha considerado que si bien es cierto la anulación de cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal». 7 Sentencias de (i) 10 de diciembre de 2015 de la subsección B de la sección segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 68001-23-31-000-2001-02679-01; (ii) 3 de agosto de 2016 de la sección cuarta, C.

P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente: 13001-23-31-000-2009-00087-01; y (iii) 17 de noviembre de 2016 de la subsección B de la sección tercera, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente: 68001-23-33-000un acto administrativo general conlleva a que este deje de producir efectos, es decir, sea retirado del ordenamiento jurídico, también lo es que la sentencia que así lo declara no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en los de carácter particular, es decir, no origina su decaimiento8. En otras palabras, «[…] la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban»9.

De conformidad con lo anotado, las situaciones jurídicas que se consolidaron a través de un acto administrativo de carácter particular, en cumplimiento de uno general, no podrían resultar afectadas por la anulación de este último, pues, una vez en firme el individual, generó para los ciudadanos la concreción de unos derechos y obligaciones, los cuales no pueden ser alterados, bajo el fundamento de que se produjo su decaimiento debido a la anulación del acto que le sirvió de base, en la medida en que ello traería consigo inestabilidad de las decisiones administrativas, en razón a que de este modo se le concedería a la administración la facultad para modificarlas cada vez que desaparecieran los fundamentos

normativos o fácticos que les dieron origen. No obstante, en caso de que se pretenda dejar sin efectos los actos administrativos particulares, expedidos con base en uno de carácter general, que crearon situaciones jurídicas, la administración deberá controvertirlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), para tal propósito. Ahora bien, en el asunto sub examine es preciso verificar en qué situación jurídica se encontraba la actora respecto del incremento pensional previsto en el acuerdo 34 de 1970, para determinar si era procedente o no la decisión del alcalde de Medellín de dejárselo de cancelar. Para tal efecto, se observa que mediante la Resolución 2579 de 11 de mayo de 2015-01508-01. 8 Según el artículo 91 del CPACA, en lo atañedero a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, dispone que «[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados […]», en el evento en que, entre otros, hayan desaparecido «[…] sus fundamentos de hecho o de derecho». 9 Sentencia de 17 de noviembre de 2016 de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente: 68001-23-33-000-2015-01508-01. 2011 (ff. 16 a 19), la unidad de administración de talento humano de Medellín le reconoció a la accionante, en calidad de sustituta pensional del exservidor Alberto

Ríos Ramírez, como retroactivo, la suma de $4.271.044, en aplicación del reajuste pensional previsto en el acuerdo 34 de 1970. Lo anterior indica que la tutelante goza de un derecho adquirido, debido a que el beneficio que le fue retirado se le otorgó mediante un acto administrativo de carácter particular, el cual se encuentra ejecutoriado. Ahora, en caso de que el señor alcalde de Medellín lo considere contrario a derecho, lo deberá someter (como ya se dijo) a control de legalidad ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Por lo tanto, la omisión del alcalde de Medellín de continuar con el pago del incremento pensional consagrado en el acuerdo 34 de 1970, transgrede la confianza legítima y seguridad jurídica de la demandante, en el sentido de que desconoce que goza de una situación jurídica consolidada, por ende, resulta contrario a derecho que el motivo para ello haya sido la anulación del pluricitado acto administrativo, en consideración a que la sentencia que adoptó tal determinación, como se explicó, no puede tener efectos ope legis sobre aquella, ya que el pronunciamiento que le reconoció ese beneficio a la tutelante aún goza de presunción de legalidad. En ese orden de ideas, se colige que (i) la señora Juez Quince (15) Administrativa de Medellín no transgredió derecho constitucional fundamental alguno, en razón a que el medio de control de nulidad 05001-33-33-015-2015-01016-00 se tramitó

conforme al procedimiento establecido en el CPACA para ello, por lo que se negará el amparo deprecado frente a ella; y (ii) el señor alcalde de Medellín vulneró la garantía superior al debido proceso de la accionante, toda vez que no se ajusta a derecho la decisión de suspender el pago del reajuste pensional previsto en el acuerdo 34 de 1970, pues si bien dicho acto administrativo fue declarado nulo, no lo fue el que le reconoció la mencionada prerrogativa, lo que indica que este goza de presunción de legalidad y la demandante de una situación jurídica consolidada, motivo por el que se accederá a la protección constitucional en ese sentido. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), en cuanto negó el amparo deprecado en relación con la pretensión de restablecer el

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