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CE-05001-23-33-000-2017-01276-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01276-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Se rechaza por improcedente al pretender amparar derechos de dimensión colectiva / DERECHOS DE DIMENSIÓN COLECTIVANo son suceptibles de amparo por vía de tutela y no se evidencia ninguna conducta u omisión constitutiva de amenaza o vulneración predicable a un sujeto particular y concreto / NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y

LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS - Ausencia / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara la Sala no resulta evidente ni palpable que la supuesta omisión atribuida al señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón sea la causa de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que la jurisdicción de Corte Penal Internacional es de carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales, a quienes les corresponde primeramente la investigación y juzgamiento de las conductas constitutivas de crímenes de competencia de dicho estamento internacional, como lo son el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión. Los derechos invocados como la paz y la seguridad son de dimensión colectiva y, por ende, no son susceptibles de amparo por vía de tutela, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley 2591, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos individuales del actor. De igual forma, es del caso advertir que pese a que el actor enlista algunos derechos fundamentales como la libertad, vida y dignidad humana, lo cierto es que

de los hechos narrados no se evidencia ninguna conducta u omisión constitutiva de amenaza o vulneración a los mismos en su esfera individual predicable de un sujeto particular y concreto. Finalmente, conforme lo manifestó la Presidencia de la República, resulta pertinente precisar que el actor no está facultado para interponer la acción de tutela en nombre de todos los colombianos pues, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 12 del Decreto Ley 2591, puede acudir a este mecanismo cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, lo que supone la plena identificación de un sujeto y no de una generalidad, como lo pretende el actor. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01276-01(AC)

Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta oportunamente por el actor contra el fallo de 16 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA, en nombre propio y en representación de los colombianos y colombo-venezolanos, interpuso acción de tutela1 contra el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad, paz, dignidad humana, vida, libertad y democracia.

I.2 Hechos El actor adujo que altos funcionarios de Venezuela, entre los cuales enumeró al Presidente Nicolás Maduro Moros, la Presidenta del Poder Electoral Tibisay Lucena Ramírez, el Presidente del Poder Judicial Maikel Moreno, el Defensor del Pueblo y Defensor del Poder Ciudadano Tarek William Saab y el expresidente del Poder Legislativo Diosdado Cabello, diseñaron un plan para ejecutar una “dictadura represiva” que está en contravía de su carta democrática. Asimismo, relató diversos actos que, a su juicio, hacen parte del plan en mención, de los cuales se destacan los siguientes: 1 Es del caso poner de presente que el actor, mediante escrito de 4 de mayo de 2017 reformó su solicitud de amparo y, posteriormente, en oficio del día 12 de ese mes y año, solicitó que se dejara sin efecto el escrito de demanda inicial, cuya petición fue reiterada en su escrito de impugnación. -. Expulsión humillante e ilegal de diez mil colombianos.

-. Cerrar la frontera con Colombia por un año. -. Expulsión de dos aviones comerciales colombianos con aviones de guerra “Suhoi”. -. 60 soldados venezolanos izaron su bandera por 48 horas en territorio colombiano, exactamente en el Departamento de Arauca. Señaló que, los actos perpetrados por los precitados funcionarios en el vecino país lesionan derechos de raigambre internacional y contravienen lo dispuesto en el Estatuto de Roma, por cuanto son constitutivos de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Manifestó que, la “dictadura” del vecino país invoca en su defensa el principio de no injerencia. Al respecto, puso de presente que este postulado no es absoluto, pues debe ceder ante la vulneración grave y sistemática de los derechos humanos, como es el caso. Consideró que, la situación del vecino país trasciende la frontera y amenaza su seguridad, paz, libertad, vida y dignidad humana y la del resto de colombianos y colombo-venezolanos, más aún si se tiene en cuenta el poderoso armamento bélico en poder de Venezuela y los demás incidentes enunciados en precedencia, entre otros. Manifestó que, por lo anterior, el Presidente Juan Manuel Santos Calderón cuenta con todas las pruebas y facultades para interponer una denuncia formal contra el vecino país ante la Corte Penal Internacional, lo cual fue prometido hace dos años con ocasión de la deportación forzosa de colombianos, pero a la fecha ello no se ha efectuado. A su juicio, la omisión referida, además de vulnerar los derechos fundamentales, también trasgrede el derecho a la “moral administrativa”, por “falta de ética y de

sindéresis humana”. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad, paz, dignidad humana, vida, libertad y democracia y, en consecuencia, que se ordene al Señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón que presente formalmente una denuncia ante la Corte Penal Internacional contra los señores Nicolás Maduro Moros, Tibisay Lucena Ramírez, Maikel Moreno, Tarek William Saab y Diosdado Cabello, por los delitos constitutivos de crímenes de guerra y lesa humanidad. Asimismo, a título de medida cautelar, solicitó lo siguiente: “[…] Primero; ORDENE al Sr. Presidente Juan Manuel Santos; se abstenga de continuar apoyando o impulsando un diálogo Político entre MUD y el Régimen Nicolás Maduro Moros de la República Bolivariana de Venezuela razón que ello influye a fortalecer al régimen y aumenta la amenaza contra la Seguridad y Paz de Colombia y por ende amenaza los derechos fundamentales de paz, vida, libertad y dignidad humana de nosotros los colombianos dentro del territorio de Colombia tal amenaza eminente consta en todo lo arriba expuesto Ratifico. Segundo; ordene al Presidente Juan Manuel Santos Calderón invertir dinero en la seguridad del Estado de Colombia comprando equipos especiales de última generación capaces de disuadir prevenir cualquier ataque o amenaza del régimen del Dictador Nicolás Maduro Moros bajo su poderoso arsenal bélico entre otros: […] la falta de un armamento adecuado nos coloca en grave amenaza a la vida, paz y dignidad humana del régimen maduro […] Tercero: Orden al Sr. Presidente Juan Manuel Santos ejercer formal

denuncia conformidad de Artículos 13.2 y 14 del Estatuto de Roma los Delitos Crimen de guerra y lesa humanidad tipificados en Artículo 5 letra b y c, Artículo 7.1 letra b, d, f y k, Artículo 7.2 letra a y b. Y Artículo 8 letra b numeral vii todos del Estatuto de Roma, contra El Dictador NICOLÁS MADURO MOROS y sus cómplices Tibisay Lucena Ramírez…, Maikel Moreno…, Tarek William Saab… y Diosdado Cabello…, conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar que Ordene al Dictador Nicolás Maduro a) permitir un canal humanitario para proveer alimento y medicina a los Colombo Venezolanos y familia dentro la República Bolivariana de Venezuela y b)Ordene al Dictador abstenerse amenazar o ingresar su armada nacional a territorio Colombiano por agua tierra o aire, con lo cual haría cesar la Amenaza directa a la Seguridad y Paz de Colombia y por ende haría cesar la amenaza eminente a los derechos fundamentales de la paz, vida, libertad y dignidad humana de nosotros el Pueblo de Colombia, nosotros los Colombo Venezolanos e hijos […]” I.4 Defensa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puso de presente que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales y los de todos los colombianos y colombo-venezolanos, por la situación de Venezuela y las acciones y omisiones del Presidente Santos frente a ello, por lo que espera que el juez constitucional imparta una serie de órdenes dirigidas a manejar la relación de Colombia con Venezuela y establecer al posición del país en la forma que él

considera que es la adecuada. Al respecto, advirtió que, el actor no es el representante de los colombianos y, por ello, no puede actuar en nombre de toda la población. Asimismo, adujo que no hay prueba de la vulneración alegada, por lo que el amparo solicitado es improcedente, máxime si el Presidente Santos no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del actor. Hizo referencia a su naturaleza jurídica de Departamento Administrativo que forma parte del Sector Central de la Administración Pública del orden Nacional y enunció la normativa que lo creó y previó sus funciones, para concluir que no siempre representa a la Nación, pues ello sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones pero no con las funciones propias del señor Presidente ni con las de los demás miembros del Gobierno Nacional. Explicó que, el señor Presidente de la República no es representante legal ni judicial del Estado ni de ninguna entidad del orden nacional o territorial y su propia representación judicial está a cargo de la Secretaría Jurídica de la Entidad por delegación. Adujo que, en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente mas no en cabeza del señor Presidente de la República, razón por la que el Primer Mandatario no es sujeto procesal, salvo las excepciones previstas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva así como la del Presidente de la República, por carecer de competencias en la materia objeto de tutela.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, el Tribunal rechazó por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, puso de presente que el artículo 9° de la Constitución Política establece los principios que rigen las relaciones exteriores, dentro de los cuales se encuentran los de soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos. Adujo que, la acción de tutela es un medio de orden judicial preferente y sumario establecido con el objeto de proteger inmediatamente los derechos fundamentales, en los eventos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Explicó que, el concepto de soberanía territorial estaba ligado al concepto de jurisdicción, por lo que las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben recaer sobre autoridades del propio territorio y, excepcionalmente, contra autoridades extranjeras por hechos o controversias que surjan en el propio territorio. Estimó que, pese a que la tutela se dirija contra el Presidente de la República de Colombia los hechos en que fundamenta su solicitud, así como las pretensiones, están relacionadas con la situación de Venezuela, lo que excede completamente el principio de soberanía territorial en clave con el principio de jurisdicción. Precisó que, las relaciones exteriores del Estado Colombiano se rigen por el principio de soberanía territorial, que implica la prohibición de admitir cualquier medida que afecte la independencia política del Estado, de lo cual surge el principio de no intervención, que el actor pretende desconocer.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor manifestó que impugnaba el fallo de primer grado y el auto por medio del cual el Tribunal denegó las medidas cautelares solicitadas y, además, requirió que se tuviera en cuenta el escrito de reforma de la demanda de tutela. Expresó que, ratificaba la apelación contra la medida cautelar, pues el Tribunal interpretó de manera equivocada su solicitud, toda vez que entendió que su pretensión era traer ante la justicia colombiana a las autoridades venezolanas, no obstante, su intención era que tales funcionarios fueran llevados ante la Corte Penal Internacional por el Presidente Juan Manuel Santos para que respondan por los crímenes de guerra y lesa humanidad cometidos en el vecino país y que constituyen una amenaza inminente a los derechos fundamentales a la vida y dignidad de los colombianos y a su seguridad, máxime si se tienen en cuenta los hechos registrados en este territorio y las amenazas de guerra efectuadas por el Presidente Nicolás Maduro contra Colombia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El actor en su escrito de impugnación puso de manifiesto que apelaba la decisión que denegó las medidas cautelares solicitadas, contenida en el proveído de 5 de mayo de 2017. Al respecto, se advierte que contra dicho proveído el actor ya interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente en auto de 12 de mayo de 2017, cuya decisión se encuentra ajustada al trámite previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, razón por la que no es del caso que en esta instancia se efectúe pronunciamiento alguno sobre dicho asunto.

Aclarado lo anterior, se examinará el caso concreto. La Sala observa que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es el amparo de los derechos a la seguridad, paz, dignidad humana, vida, libertad y democracia, los cuales estima vulnerados por la omisión del señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón de denunciar ante la Corte Penal Internacional a los 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” señores Nicolás Maduro Moros, Tibisay Lucena Ramírez, Maikel Moreno, Tarek William Saab y Diosdado Cabello, por los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Asimismo, consideró que la situación política venezolana constituye una amenaza para los colombianos, pues se han registrado diversos hechos que dan cuenta de la intención del presidente Nicolás Maduro Moros en iniciar una guerra con Colombia. Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Al revisar el contenido del amparo solicitado, para la Sala no resulta evidente ni palpable que la supuesta omisión atribuida al señor Presidente Juan Manuel

Santos Calderón sea la causa de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que la jurisdicción de Corte Penal Internacional es de carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales3, a quienes les corresponde primeramente la investigación y 3 Estatuto de Roma. Artículo 1: “La Corte Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (" la Corte "). juzgamiento de las conductas constitutivas de crímenes de competencia de dicho estamento internacional, como lo son el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión.4 Los derechos invocados como la paz y la seguridad son de dimensión colectiva y, por ende, no son susceptibles de amparo por vía de tutela, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 6° del Decreto Ley 25915, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos individuales del actor. De igual forma, es del caso advertir que pese a que el actor enlista algunos derechos fundamentales como la libertad, vida y dignidad humana, lo cierto es que de los hechos narrados no se evidencia ninguna conducta u omisión constitutiva de amenaza o vulneración a los mismos en su esfera individual predicable de un sujeto particular y concreto. La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte

se regirán por las disposiciones del presente Estatuto” (Negrillas fuera del texto) 4 Estatuto de Roma. Artículo 5: “Crímenes de la competencia de la Corte.

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.” 5 Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 6°. “Causales de improcedencia de la acción de

tutela. La acción de tutela no procederá: […] 3º) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. […]” Finalmente, conforme lo manifestó la Presidencia de la República, resulta pertinente precisar que el actor no está facultado para interponer la acción de

tutela en nombre de todos los colombianos pues, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 12 del Decreto Ley 2591, puede acudir a este mecanismo cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, lo que supone la plena identificación de un sujeto y no de una generalidad, como lo pretende el actor. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 16 de mayo de 2017 proferido por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de julio de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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