CE-05001-23-33-000-2017-01335-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01335-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [L]a Sala advierte que, tal como lo anotó el a quo, no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la decisión que declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó la remisión del expediente (…) a la jurisdicción ordinaria, fue adoptada el 25 de agosto de 2016 y notificada por estado de 26 siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 31 de los mismos mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 5 de mayo de 2017, es decir, ocho (8) meses y cinco (5) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la efectividad del derecho constitucional fundamental que hace necesario solicitar su protección oportunamente. (…). En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se satisface en el presente asunto, pues entre la ejecutoria del auto que dispuso el envío del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) a la jurisdicción ordinaria y la interposición de este medio de defensa constitucional, transcurrió un lapso prolongado que no fue justificado por el actor y, por consiguiente, no resulta razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al origen de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionado con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos que conducen a que una sentencia sea calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el mismo tema, que ha sido reiterado en sentencias de unificación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth
García González. Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de noviembre de 2010, exp. T-954, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y sentencia de 5 de julio de 2011, exp. T-518, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales y que señaló como término razonable el de 6 meses para instaurar la acción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01335-01(AC)
Actor: JORGE IVÁN JIMÉNEZ VILLADA Demandado: JUEZ VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 16 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14). El señor Jorge Iván Jiménez Villada,
mediante apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la señora Juez Veintisiete (27) Administrativa de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 25 de agosto de 2016 […] por el Juzgado Veintisiete Administrativo de […] Medellín, por medio del cual [d]eclaró la falta de jurisdicción para conocer […]» de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-0272016-00645-00 y la envió «[…] a los juzgados laborales […] de Medellín, y en consecuencia ordenar [a ese despacho] […], que siga cono[ciéndola] […] y se pronuncie de fondo». 1.2 Hechos. Relata el actor que el 22 de agosto de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que con auto de 25 de los mismos mes y año dispuso enviarla «[…] a los Juzgados Laborales […] de Medellín por competencia. Aduciendo que la reclamación que se pretende es un título ejecutivo complejo y que por ende la vía para demandar e[s] la ordinaria laboral». Que el Juzgado Veintidós (22) Laboral de Medellín, una vez recibió el mencionado expediente, mediante auto de 12 de octubre de 2016, asumió su
conocimiento y solicitó adecuar la demanda conforme el proceso ejecutivo y aportar el respectivo título ejecutivo, requerimiento que no fue posible atender, «[…] dado que lo que [se demanda] es [la] nulidad de un acto administrativo, donde el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, y por ende la resolución que se pide para adecuar la demanda no existe […]», debido a que no hay «[…] una obligación clara, expresa y exigible […]», por lo que ese despacho, con proveído de 10 de noviembre de esa anualidad, la rechazó. Dice que en la situación descrita, la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia para conocer de la controversia planteada en el asunto ordinario, consistente en que cuando se persigue el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, el conocimiento de este asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.3 Contestación de la acción (ff. 39 a 41). La señora Juez Veintisiete (27) Administrativa de Medellín aduce que «[…] la decisión proferida en este Juzgado […], se sustentó en la Normatividad y la Jurisprudencia vigentes para el momento de la presentación de la demanda». Que el «[…] accionante no propuso recurso alguno contra la [mencionada] decisión […], por lo cual tenía otros mecanismos ajenos a la tutela que no interpuso dentro del término legal establecido, además de que el proceso se
desarrolló conforme al procedimiento consagrado en las leyes establecidas con ese fin, puesto que el auto objeto de tutela contiene un análisis juicioso que conllevó a la decisión allí tomada». 1.4 Providencia impugnada (ff. 42 a 46). Mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] se encuentra acreditado que la presente acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad ni inmediatez, toda vez que […] tratándose de tutelas contra providencias judiciales el término para interponer la acción corresponde a seis (06) meses […], y en el asunto sub júdice dicho plazo se encuentra más que vencido dado que la decisión judicial se notificó por estad[o] el día 26 de [a]gosto de 2016, y la presentación del escrito de tutela s[o]lo se realizó el 05 de mayo de la presente anualidad; sin que se advierta motivo alguno que haya justificado la tardanza o demora para su presentación». Además, se advierte del material probatorio allegado al proceso que el actor no interpuso recurso de apelación contra el proveído censurado, «[…] por lo cual es evidente que tampoco agotó en debida forma los recursos ordinarios para la defensa de sus derechos». 1.5 La impugnación (ff. 50 a 60). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que al no estudiar de fondo su solicitud de amparo se incurre «[…] en una transgresión grave del precedente jurisprudencial existente, puntualmente sobre la línea jurisprudencial que ha tenido el H. Consejo de Estado
y la Sentencia de Unificación del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que este tipo de asuntos debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa». Que no han «[…] transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación que fue el 10 de noviembre de 2016 proferid[a] por el Juzgado 22 Laboral […] de Medellín, mediante [la] cual rechazo [sic] la demanda por no subsanar los requisitos, de modificar la demanda a un proceso ejecutivo, pues en ningún momento existe título ejecutivo para realizar tal modificación […]». Aclara que «En lo que concierne a lo establecido por el despacho de la no interposición de[l] recurso de reposición contra el auto que decretó la falta de jurisdicción y competencia, cabe señalar, que ante est[a] decisión no cabe recurso alguno […]», debido a que cuando se interpuso en otros asuntos fue rechazado por improcedente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 25 de agosto de 2016 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-027-2016-00645-00, y como consecuencia, ordenó su envío a los juzgados laborales de esa ciudad; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el
reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta
vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor; (ii) el proveído controvertido no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra el auto que declara la falta de competencia no procede el recurso de apelación6; (iii) se identificaron los hechos que originaron el 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6 De conformidad con los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solo procede el recurso el reposición, el cual no puede ser considerado un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales
concernidos, toda vez que solo da la posibilidad de que sea evaluada la decisión por el mismo funcionario supuesto quebranto de la aludida garantía constitucional; y (iv) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que, tal como lo anotó el a quo, no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la decisión que declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó la remisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-0272016-00645-00 a la jurisdicción ordinaria, fue adoptada el 25 de agosto de 2016 y notificada por estado de 26 siguiente (ff. 24 a 29), por lo que quedó ejecutoriada el 31 de los mismos mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 5 de mayo de 2017 (f. 14), es decir, ocho (8) meses y cinco (5) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la efectividad del derecho constitucional fundamental que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20107, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”8. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe
estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”9. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado quien la adoptó, mas no por su superior funcional, por lo que la acción de tutela se torna procedente para que este último tenga la oportunidad de verificar la existencia o no de una vía de hecho. 7 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente10. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, un término de seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica
que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión 10 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segun
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