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CE-05001-23-33-000-2017-01349-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01349-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO DE ESPECIALISTA EN EL EXTERIOR ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Etapas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la [actora], el 5 de agosto de 2016, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de convalidación del título de especialista en Psiquiatría. (…) El Ministerio de Educación al contestar la demanda informó que la [actora] allegó a la entidad el récord de pacientes atendidos entre los años 2012 a 2015, discriminados por diagnóstico y por institución donde realizó sus prácticas, con un total de 7804 atenciones, siendo supervisadas 3902 consultas. Sin embargo, aunque la actora allegó el récord personalizado de las actividades realizadas, en el presente asunto no se acreditó que ya presentó el certificado expedido por la institución formadora que indique la carga horaria total del programa cursado y las actividades de las prácticas clínicas supervisadas, en los términos que lo solicitó la Sala CONACES, es decir, con el código de identificación de los pacientes, la edad y el tipo de intervención. (…) la Sala considera que el trámite de la convalidación continúa, en caso de que la actora se pronuncie, aclare o complemente la documentación que le fue solicitada, dentro del término que le fue concedido al momento de recibir la comunicación, o en caso de no hacerlo, el mismo finalizara con la expedición del acto administrativo, tal y como ya se le indicó, con fundamento en la normatividad que

regula las convalidaciones. (…) para esta Sección es claro que no puede ordenarse que se expida el acto administrativo que decida sobre la convalidación del título de Psiquiatría, pues se está llevando a cabo un trámite administrativo en el cual la actora debe cumplir con lo que se le ha solicitado y en caso de no hacerlo será la entidad la que decida de manera favorable o desfavorable sobre la solicitud. Sobre el derecho de petición que radicó la actora el 26 de abril de 2017, el cual considera fue vulnerado en el escrito de impugnación y en el que solicita que se le expida la resolución de convalidación del título, debe decirse que el mismo no resulta vulnerado pues si bien es cierto, la entidad justificó las razones por las cuales no ha podido cumplir con los términos previstos, también lo es que lo allí solicitado será resuelto a través del acto administrativo correspondiente una vez culminen todas las etapas del proceso de convalidación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 1 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 2 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la convalidación de títulos académicos conferidos en el exterior, ver la sentencia T-956 de 2011, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01349-01(AC)

Actor: PAMELA ANDREA ESPINOSA CUELLAR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 22 de mayo de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Pamela Andrea Espinosa Cuellar actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se protejan su derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Expresó que es Médico General egresada de la Universidad del Quindío y que realizó estudios de especialización en Psiquiatría en la Universidad del Salvador en Buenos Aires – Argentina.  Sostuvo que regresó a Colombia con el fin de poner en práctica la profesión de Psiquiatría y el 13 de agosto de 2016, radicó ante el Ministerio de Educación

Nacional los documentos pertinentes para la convalidación del título de especialista en Psiquiatría, la cual quedó radicada con el número CNV-20160008771.1  Dijo que de acuerdo con la Resolución 21707 de 2014 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad cuenta con 4 meses para realizar los procesos administrativos necesarios para emitir el acto que convalida los títulos de programas extranjeros. Sin embargo, han pasado 9 meses y no se ha resuelto la solicitud. 1 A folio 12 del expediente obra constancia expedida el 12 de agosto de 2016, por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional en la que se manifiesta que la actora presentó solicitud de convalidación del título de Postgrado de Médica Especialista en Psiquiatría y que los documentos fueron radicados con el número PR-2016-0012031 del 5 de agosto de 2016 y la solicitud se encuentra en trámite con el folder 012031.  El 30 de marzo de 2017, a través de medios electrónicos, presentó un derecho de petición para que le informaran el estado de la convalidación y el 24 de abril de 2017, recibió en el correo electrónico la respuesta en la cual se le informó que según el concepto emitido por la “Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES”, debía allegar un certificado adicional a lo reglamentado en la Resolución 21707 de 2014, así: “… Para emitir concepto integral, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, de acuerdo a la información aportada, recomienda al Ministerio de Educación Nacional solicitar a la

convalidante, que aporte un certificado expedido por la institución formadora, donde se indique la carga horaria total del programa cursado y de esta, la correspondiente a las actividades de prácticas clínicas supervisadas. Así mismo, el record personalizado de las actividades realizadas por la convalidante, indicando la fecha de realización, código de identificación del paciente, edad, diagnostico, tipo de intervención y si esta fue supervisada o autónoma.”  Indicó que después de 7 meses de hacer el trámite le exigen otro documento, el cual radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, tal como consta en las pruebas y el cual quedó radicado con el número “CNV-20160008771.12”, lo que hará que la expedición de la convalidación se retrase indefinidamente. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la peticionaria, la demora en la que ha incurrido el Ministerio de Educación Nacional para emitir la convalidación del título, la ha perjudicado, toda vez que no puede ejercer como psiquiatra, pues no hay manera de que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud la contraten y tampoco puede prestar los servicios de forma particular. 1.4. Pretensiones “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales que me vienen siendo violados, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y/o QUIEN HAGA SUS VECES emita la RESOLUCIÓN DE CONVALIDACIÓN de mi TÍTULO DE PSOQUIATRA otorgado por la UNIVERSIDAD DEL SALVADOR Argentina, conforme el cumplimiento de los requisitos, y esto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la presentación de esta tutela.

SEGUNDA: COMPULSAR COPIAS con destino a la oficina de control interno del Ministerio de Educación Nacional para que restablezca la existencia de responsabilidades disciplinarias por no aplicarse con las pautas, etapas y términos establecidos en la Resolución 21707 de

2014.

TERCERA: Prevenir al representante legal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en ningún caso vuelvan a incurrir en acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, y si lo hiciere que sea sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” 1.5. Trámite de la acción Por auto del 9 de mayo de 20172, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la accionante y al Ministerio de Educación Nacional para que, en el término de 2 días, rindiera informe sobre los hechos expuestos por la peticionaria en la solicitud de amparo.

1.6. Contestación 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: El Ministerio de Educación Nacional debe garantizar que los títulos obtenidos en el extranjero sean equivalentes a los programas académicos impartidos en Colombia. Ley 1164 de 2007 establece como principios generales del talento humano en salud, la calidad, la integralidad y la efectividad; y en el artículo 17 considera como profesionales del área de la salud aquellos que cumplen y demuestran a través de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en salud en

los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación, de acuerdo con las competencias adquiridas en los programas de educación superior. La verificación es posible realizarla al interior del proceso de convalidación de títulos de educación superior del área de la salud, mediante el análisis y examen académico del contenido del programa, las asignaturas cursadas, el número de créditos, la intensidad horaria, la metodología, las actividades y resultados esperados del aprendizaje y el internado rotatorio, efectuado por expertos asesores del Ministerio de Educación Nacional reunidos en la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –

CONACES.

Afirmó que el Ministerio le dio respuesta a la petición de la actora con radicado CNV-2016-0008771 del 5 de agosto de 2016. Informó que mediante Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, se reguló el procedimiento de solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional y estableció tres criterios para llevar a cabo dicho trámite que son (i) Programa o institución acreditada, (ii) Caso similar y (iii) Evaluación académica. 2 Folio 29 del expediente. Asimismo, en el artículo 5° definió un procedimiento especial para los títulos presentados en materia de salud, el cual en uno de sus apartes indica que el trámite de la convalidación se adelantara dentro de un término de 4 meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación, no obstante, la causa del retraso en la atención de solicitudes por parte del Ministerio se encuentra enmarcada en una falla administrativa justificada ya que gracias a la

herramienta tecnológica dispuesta para el trámite de solicitudes de convalidación, a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internacionalización de la educación superior, se ha presentado un incremento exponencial de dichas solicitudes, pasando de 8.768 registradas en el año 2015 a 12.315 en el 2016, lo cual ha impactado negativamente el cumplimiento de los términos o plazos legalmente previstos en todas las etapas del proceso. En el presente asunto, la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES evaluó el caso de la actora y emitió concepto positivo. Sin embargo, en sesión de sala del 28 de febrero de 2017, recomendó al Ministerio de Educación Nacional solicitar a la convalidante que “aporte un certificado expedido la institución formadora, donde se indique la carga horaria total del programa cursado y de esta, la correspondiente a las actividades de prácticas clínicas supervisadas. Así mismo, el récord personalizado de las actividades realizadas por la convalidante, indicando la fecha de realización, código de identificación del paciente, edad, diagnóstico, tipo de intervención y si esta fue supervisada o autónoma.” La convalidante aportó como respuesta: El Récord de pacientes atendidos entre los años 2012 a 2015, discriminados por diagnósticos y por institución donde realizó las prácticas, con un total de 7804 atenciones, siendo supervisadas 3902 consultas. De acuerdo a la información aportada por la actora y una vez la sala CONACES

revisó su récord individualizado, consideró que lo cursado es equivalente en duración, contenidos y actividades exigidos en los programas de especialización en psiquiatría ofrecidos en Colombia. Indicó que con fundamento en la Resolución 6950 de 2015 se realizó un traslado en el que se le solicitó documentación adicional para continuar con el procedimiento, y se dio el plazo de un mes para que se manifestara sobre el mismo, con el fin de respetar el debido proceso. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de mayo de 2017, denegó la acción de tutela interpuesta por la actora. Consideró que no es posible en instancia constitucional ordenar a la entidad demandada expedir el acto administrativo que decida sobre la convalidación del título, por cuanto, no puede obviarse el trámite administrativo que lleva a cabo la entidad para proceder y resolver de forma favorable o desfavorable la solicitud, pues se estarían invadiendo competencias que le son ajenas. Manifestó que en el escrito de tutela la actora afirmó que el 31 de marzo de 2017, adjuntó a la entidad el récord de consultas solicitado, situación que fue ratificada por el Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda. Sin embargo, pese a la situación anterior y a la eventual tardanza de la parte demandada para resolver la solicitud de convalidación del título, no es posible endilgarle responsabilidad y atribuirle el hecho de que no ingresó al empleo al cual se postuló, pues si bien es cierto la convalidación no se dio dentro de los 4 meses que establece la norma, también lo es que la actora surtió dos trámites distintos, al

pretender obtener una vinculación laboral que tiene como requisito indispensable la especialización Psiquiatría, cuando dicho título obtenido en el extranjero no había sido convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no se puede reprochar a la entidad una situación que provocó la misma demandante, quien inició un proceso de selección sin contar con la respectiva convalidación. En consecuencia, no se puede predicar una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Concluyó que no se probó en el expediente una actuación arbitraria o desproporcionada por parte de las entidades demandadas que conlleven a una transgresión del derecho al debido proceso, o que otra persona se encontrara en situación idéntica a la suya y bajo los mismos supuestos, actuando la entidad de forma diferente para poder predicar vulneración del derecho a la igualdad. 1.8. Impugnación Con escrito presentado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de mayo de 2017, la actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y solicitó que se revise porque carece de las condiciones necesarias para que sea congruente, teniendo en cuenta que: 1) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, en el examen y consideración de la petición. 2) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho, como lo establece la ley. 3) Se fundó en consideraciones inexactas. 4) Incurrió en error de derecho, respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones, por error en la interpretación

de los principios. 5) El Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho de petición al no dar respuesta en tiempo y forma, a una solicitud que radicó el 26 de abril de 2017 con número 2017-ER-085646. 6) Agregó que el trámite de convalidación radicado con número CNV-20160008771 ya finalizó positivamente y el Ministerio se niega a notificarle la resolución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Pamela Andrea Espinosa Cuellar, contra de la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 22 de mayo de 2017 proferida del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Pamela Andrea Espinosa Cuellar contra el Ministerio de Educación

Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto. 2. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión

de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Solución del caso concreto La señora Pamela Andrea Espinosa Cuellar, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que emita la resolución de convalidación del título de Psiquiatría. Su inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en síntesis en que la misma no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, pues se fundó en consideraciones inexactas y que el Ministerio de Educación Nacional al no dar respuesta en tiempo y forma a la solicitud que presentó el 26 de abril del presente año con número CNV-2016-0008771, vulneró el derecho de petición. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: En primer término se debe precisar que la Corte Constitucional3 ha sostenido que la finalidad y razón de ser de la convalidación de títulos académicos conferidos en el exterior es la protección del interés general y de los derechos de las personas. Lo anterior por cuanto el Estado colombiano tiene la facultad y el deber de inspeccionar y vigilar las profesiones y ocupaciones que impliquen un riesgo social, con el objeto de proteger a la sociedad en su conjunto. Por este motivo, puede

exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de esas actividades, así como controlar e investigar las instituciones y programas académicos que los confieren. Sin embargo, en la medida en que no le es posible ejercer esta vigilancia directa en el extranjero, se reserva el derecho de aceptar y reconocer los títulos otorgados por instituciones ubicadas en el exterior. Por otro lado, ha sostenido la misma corporación que la convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero. En la medida en que para el otorgamiento de los títulos nacionales el Estado colombiano ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen actividades que implican riesgo social, quienes pretendan hacer valer títulos foráneos deben acreditar que las condiciones para su obtención son similares o equivalentes a las nacionales. Ahora bien, tal y como lo consideró el juez a quo de tutela el trámite para la convalidación de títulos en el programa de salud está establecido en la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, la cual en el artículo 5° dispone:

“REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE

PROGRAMAS EN EL ÁREA DE LA SALUD.

Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos estos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) sin perjuicio de que el Ministerio pueda 3 Sentencia T-956 de 2011

solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2o de esta resolución, se deberá acreditar lo siguiente:

1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.

2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud; b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.

Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. (Se resalta) De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Pamela Andrea Espinosa Cuellar, el 5 de agosto de 2016, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de convalidación del título de especialista en Psiquiatría. El 31 de marzo de 2017, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la

Educación Superior, le informó a la actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 06950 de 20154, que el procedimiento se encontraba en la fase de traslado de concepto académico, emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES – el cual estableció lo siguiente: “La convalidante es ciudadana colombiana, médica egresada de la Universidad del Quindío, el 13 de julio de 2007, quien solicita convalidación del título de Médico Especialista en Psiquiatría, otorgado por la Universidad del Salvador en Buenos Aires, el 15 de marzo de

2016. Se evidencia certificado de especialista en psiquiatría emitido por 4 “ARTÍCULO 11. TRASLADO CONCEPTO ACADÉMICO DESFAVORABLE. Si de conformidad con el artículo 3, numeral 3) de la presente resolución, el título cuya convalidación se solicita requiere de evaluación académica, y con ocasión a la misma se emite concepto desfavorable para el solicitante por parte de la Conaces, el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes de haberse emitido el referido concepto, deberá correr traslado del mismo al interesado para que en un plazo no mayor a un (1) mes presente sus argumentos u observaciones.

El término que dure el traslado al interesado interrumpe los términos establecidos para proferir resolución por parte del Ministerio de Educación Nacional.” el Ministerio de Salud de la República de Argentina, el 2 de agosto de 2016, copia del título, plan de estudios, certificado de calificaciones y

récord asistencial. El título corresponde con el plan de estudios cursado por la convalidante. En el plan de estudios se puede evidenciar:  Duración: Cuatro (4) años, cursados entre 2012 y 2015  Carga horaria total del programa: 7.360 horas cursadas. 3360 teóricas y 4000 horas prácticas.  Modalidad/Metodología: Residencia clínica.  Contenidos básicos: Psicología, semiología, psicofarmacología, neurociencias psicoanálisis, terapéuticas biológicas y epistemología. Clínica: Psiquiatría (pediátrica, de enlace, psicosis, adicciones, forense, gerontopsiquiatría, trastornos afectivos, urgencias, entre otras) y neurología. Se describen los componentes de investigación y de formación humanística.  Rotaciones planteadas en el programa: Hospitales Interzonal José T. Borda (5000 horas, no mostrando coherencia con los descrito en el plan de estudios), por los servicios de hospitalización, consulta externa y emergencias. Certificado de calificaciones aprobatorias de las materias y rotaciones cursadas, obteniendo un promedio de 8.58/10 y que muestra correspondencia con lo establecido en el plan de estudios. En el récord aportado es genérico para el programa, en el que no se puede evidenciar la participación de actividades de consulta, procedimientos y actividades asistenciales realizadas por la convalidante.

CONCEPTO TÉCNICO: De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional. Condicionar la decisión al

cumplimiento de requisitos y/o estudios adicionales.

EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: Para emitir el concepto integral, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, de acuerdo a la información aportada, recomienda al Ministerio de Educación Nacional solicitar a la convalidante, que aporte un certificado expedido por la institución formadora, donde se indique la carga horaria total del programa cursado y de esta, la correspondiente a las actividades de prácticas clínicas supervisadas. Así mismo, el récord personalizado de las actividades realizadas por la convalidante, indicando la fecha de realización, código de identificación del paciente, edad, diagnóstico, tipo de intervención y si esta fue supervisada o autónoma.

Lo anterior para que dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, aclare o complemente la documentación allegada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador, para de esta manera continuar con el trámite establecido. En el evento de no recibir pronunciamiento alguno de su parte se procederá a emitir el correspondiente acto administrativo. […]” (Se resalta) El 10 de abril de 2017 mediante Oficio con radicado número: 2017-ER069063, la entidad le informó a la actora que el procedimiento se encuentra en la etapa de traslado de concepto académico, emitido por la CONACES, y que se emitió un concepto preliminar, el cual adjuntó, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley

1755 de 2015, lo aclare o complemente y así se pueda continuar con el trámite establecido. El Ministerio de Educación al contestar la demanda informó que la señora Espinosa Cuellar allegó a la entidad el récord de pacientes atendidos entre los años 2012 a 2015, discriminados por diagnóstico y por institución donde realizó sus prácticas, con un total de 7804 atenciones, siendo supervisadas 3902 consultas. Sin embargo, aunque la actora allegó el récord personalizado de las actividades realizadas, en el presente asunto no se acreditó que ya presentó el certificado expedido por la institución formadora que indique la carga horaria total del programa cursado y las actividades de las prácticas clínicas supervisadas, en los términos que lo solicitó la Sala CONACES, es decir, con el código de identificación de los pacientes, la edad y el tipo de intervención. En esos términos, la Sala considera que el trámite de la convalidación continúa, en caso de que la actora se pronuncie, aclare o complemente la documentación que le fue solicitada, dentro del término que le fue concedido al momento de recibir la comunicación, o en caso de no hacerlo, el mismo finalizara con la expedición del acto administrativo, tal y como ya se le indicó, con fundamento en la normatividad que regula las convalidaciones. En ese orden, y contrario a lo afirmado por la actora en el sentido de que el trámite de la convalidación ya culminó, para esta Sección es claro que no puede ordenarse que se expida el acto administrativo que decida sobre la convalidación del título de Psiquiatría, pues se está llevando a cabo un trámite administrativo en

el cual la actora debe cumplir con lo que se le ha solicitado y en caso de no hacerlo será la entidad la que decida de manera favorable o desfavorable sobre la solicitud. Sobre el derecho de petición que radicó la actora el 26 de abril de 2017, el cual considera fue vulnerado en el escrito de impugnación y en el que solicita que se le expida la resolución de convalidación del título, debe decirse que el mismo no resulta vulnerado pues si bien es cierto, la entidad justificó las razones por las cuales no ha podido cumplir con los términos previstos, también lo es que lo allí solicitado será resuelto a través del acto administrativo correspondiente una vez culminen todas las etapas del proceso de convalidación. Finalmente, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo que es en últimas lo que la demandante pretende en la petición que formuló el 26 de abril de 2017. Por las razones que anteceden, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmará la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia el 22 de mayo de 2017 de

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