CE-05001-23-33-000-2017-01360-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01360-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LAS SALAS DE RETENIDOS DE LA POLICÍA NACIONAL – Superó el término de 36 horas / TRASLADADO A ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - Atendiendo las reglas de equilibrio
decreciente / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala que en el sub examine la situación narrada en el escrito de tutela de hacinamiento del [actor], detenido preventivamente en la Estación de Policía Los Gómez, ubicada en la vereda El Manzanillo, corregimiento de Itagüí, está comprendida en el estado de cosas inconstitucional declarado en la jurisprudencia del alto tribunal, comoquiera que la permanencia en dichos lugares de reclusión no puede superar el término de 36 horas, empero el actor lleva más de dos meses, existe sobrecupo y no tiene acceso a condiciones de vida digna. En este orden de ideas, se considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia siguió los criterios previstos por la Corte Constitucional en la medida que amparó los derechos fundamentales del tutelante y ordenó a los directores del INPEC y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, EPMSC-MED, respectivamente, que coordinaran el traslado del accionante a un centro de reclusión nacional o departamental. De tal suerte que el impugnante, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín,
EPMSC-MED, le da un entendimiento restringido a la orden proferida por el juez de tutela en primera instancia, al asumir que está compelido a recibir al sindicado [actor] cuando realmente lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue que mediante un esfuerzo mancomunado el director del INPEC y el de EPMSC-MED, se posibilite el traslado del actor a un centro de reclusión donde pueda permanecer en condiciones dignas hasta que la autoridad judicial ordene su libertad. Con este fin dispuso el Tribunal que se deben aplicar las reglas de equilibrio decreciente previstas en la sentencia T-388 de 2013 de la Corte Constitucional, transcritas en precedencia, las cuales tienen por objeto, que a pesar de las condiciones de hacinamiento en los centros penitenciarios, el ingreso de nuevos internos, se compense al salir otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01360-01(AC)
Actor: MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, EPMSC-MED, contra el fallo del 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud,
resocialización, unidad familiar, visita íntima, libre desarrollo de la personalidad e intimidad personal invocados por el señor Manuel Alejandro Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo El señor Manuel Alejandro Muñoz, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y salud, presuntamente desconocidos por el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] ordenar al INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, mi traslado inmediato para la cárcel de Bellavista”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Manuel Alejandro Muñoz presentó la acción de tutela el 3 de mayo de 2017 e indicó que hace dos meses está recluido en la Estación de Policía Los Gómez, ubicada en la vereda El Manzanillo, corregimiento de Itagüí.
Resaltó que los calabozos de las estaciones de policía son espacios transitorios de reclusión por un tiempo límite de 36 horas. Explicó que el juez en la audiencia de legalización de captura ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, pero éste se ha negado
a recibirlo. Anotó que su estado se ha deteriorado ya que no puede tomar el sol, “el espacio es frio y las condiciones no son las propicias para un ser humano”, hay problemas de hacinamiento, solo puede ir al baño dos veces al día, está incomunicado, no se le permite el ingreso de medicamentos, no tiene visitas y son 31 personas en un espacio reducido. Señaló que las personas en detención preventiva solo pueden ser recluidas en centros penitenciarios, como lo prevé la Ley 1709 de 2014, y que en su caso se está violando el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, porque una vez el funcionario judicial impone una medida de aseguramiento debe entregar al sindicado al INPEC o un establecimiento de reclusión. Advirtió que el artículo 12 de la Carta Política prohíbe que cualquier persona sea sometida a tratos crueles e inhumanos, derecho que es desconocido a quienes están recluidos en las estaciones de policía. Citó las sentencias T-1030 de 2003, T-648 de 2005 y T-388 de 2013 de la Corte Constitucional para precisar que es necesario trasladar a los internos ubicados en las estaciones de policía.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 11 de mayo de 2017, admitió la solicitud de tutela y dispuso que se notificara a los representantes legales de las entidades accionadas1.
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la directora de Política Criminal y Penitenciaria, indicó que el accionante en ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela señaló que dicho Ministerio le ha amenazado derecho
fundamental alguno. Igualmente el actor tampoco ha elevado petición ante esta Entidad en relación con los derechos presuntamente desconocidos. Por ende, considera el Ministerio que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que lo solicitado por el tutelante no está relacionado con su ámbito de competencia2. 1 Folio 13 del cuaderno principal 2 Folios 33 a 46 del cuaderno principal Precisó que las entidades encargadas de desempeñar las funciones relacionadas con la administración penitenciaria y carcelaria son el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, las cuales aunque se encuentran adscritas el Ministerio de Justicia son autónomas. Explicó que dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario las competencias del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales frente a la población sindicada privada de la libertad están reguladas en la Ley 1709 de 2014, la cual prevé que los departamentos y municipios deben atender la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Adujo que le corresponde al Gobierno Nacional, a través del INPEC, el control de las medidas de aseguramiento, como lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), sin embargo, subsidiariamente los entes territoriales pueden realizar las funciones correspondientes a la vigilancia de los sindicados en los centros de reclusión creados en el orden territorial. Sostuvo que, en consecuencia, existe una corresponsabilidad entre el Gobierno
Nacional y los entes territoriales para garantizar el control de la medida de aseguramiento de la población sindicada, pero la financiación solo está a cargo de los entes territoriales. Manifestó que en cumplimiento del fallo T-762 de 2015 de la Corte Constitucional se ha desarrollado un trabajo articulado, por ello la Presidencia de la República creó el Comité de Seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional. Informó que mediante la Resolución 002390 del 10 de mayo de 2016 se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, y se le otorgaron facultades especiales al director del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, para tomar acciones expeditas como contratar directamente la elaboración de obras de mejoramiento de las unidades de sanidad, compra de medicamentos y atención urgente de servicios de salud.
4. La sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, concedió el amparo solicitado por el actor y ordenó “al Director General del INPEC y al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario BELLAVISTA, que en forma conjunta, en un término no superior a diez (10) días calendario pongan en funcionamiento un plan para el traslado del accionante a un centro de reclusión del orden nacional o departamental en el que, en condiciones dignas y de acuerdo con la Constitución y la ley, deba permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad”. Como fundamento de la decisión expuso3: Indicó que pese a haber sido notificadas en debida forma todas las entidades accionadas, solamente se pronunció el Ministerio de Justicia.
Expresó que en el expediente no consta que el centro penitenciario Bellavista se haya negado a recibir al accionante, ni que se hubiera ordenado su traslado allí, sin embargo, en virtud de la presunción de veracidad prevista en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos estos hechos. Por tanto, consideró que “es claro que el accionante se encuentra recluido en la Estación de Policía de Itagüí, en las condiciones de hacinamiento y salubridad por él mencionadas, lo que hace procedente acceder al amparo constitucional solicitado”. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios, al estimar que las condiciones de los internos eran inhumanas e indignas, y en el auto 041 del 4 de marzo de 2011, que resolvió un incidente de desacato, indicó que ante la inoperancia de las autoridades competentes es un deber del juez constitucional intervenir para asegurar el cumplimiento de la Constitución Política. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió exhortar a las entidades demandadas para que continúen ejecutando y elaboren un plan de acuerdo con las condiciones del centro penitenciario Bellavista. Explicó que el hacinamiento en el centro penitenciario Bellavista no constituye una razón suficiente para que las personas permanezcan privadas de la libertad en las estaciones de policía, “lugares que no son aptos, puesto que no cuentan con las facilidades requeridas para atender las condiciones mínimas de vida que deben
garantizarse en las cárceles, como son alimentación, visitas, sanidad, seguridad 3 Folios 23 a 28 del cuaderno principal interna para los detenidos…”, toda vez que solo se puede permanecer en dichos lugares en la condición de detenidos por 36 horas (artículo 28 de la Constitución Política). Resaltó que en razón de la competencia de los directores general y regional del INPEC para hacer efectivas las providencias judiciales sobre la privación de la libertad en los centros de reclusión (artículos 15 y 35 de la Ley 65 de 1993), el amparo será concedido, en razón de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. No obstante, dado que es de conocimiento público que el centro penitenciario de Bellavista presenta un alto porcentaje de hacinamiento se ordenó que el INPEC y el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista, en un término no superior de diez días, adecúen un plan de traslado del actor a un centro de reclusión nacional o departamental, en condiciones dignas, hasta que la autoridad competente ordene su libertad. Agregando que se debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente prevista para el ingreso de internos en los centros carcelarios expuesta en la sentencia T-388 de 2013 de la Corte Constitucional para evitar el hacinamiento.
5. La impugnación El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (cárcel Bellavista) impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los siguientes argumentos4:
Señaló que el accionante no aportó al trámite de tutela la orden de encarcelación proferida por el Juez de Control de Garantías dirigida exclusivamente al centro carcelario en cita, resaltando que aquélla pudo haberse librado a otro establecimiento del área metropolitana, como el EPC La Paz de Itagüí o el complejo penitenciario y carcelario COPED. Adujo que el fallo del A quo violó su derecho a la defensa, pues no tuvo en cuenta la contestación de la tutela aunque fue enviada por correo electrónico el 12 de mayo de 2017. 4 Folios 47 a 51 del cuaderno principal Precisó que dicho establecimiento carcelario no está recibiendo internos nuevos en razón del alto nivel de hacinamiento y las órdenes de más de 8 jueces de la República. Además, agregó que se debió desalojar a los internos de los pabellones 2 y 4 por problemas de sismoresistencia. Advirtió que la Ley 1709 de 2014 contempló unas obligaciones para los entes territoriales cuando no hay establecimientos para garantizar las medidas de detención preventiva de los internos sindicados, empero, éstos no han cumplido sus obligaciones y por este motivo “los calabozos de las estaciones de Policía, Sijin, CTI están hacinados”. Aseveró que el EPMSC de Medellín (cárcel Bellavista) cuenta con un hacinamiento del 489%, de ahí que la Corte Constitucional haya dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 que las autoridades nacional y locales deban encontrar las soluciones estructurales para solucionar la crisis carcelaria del orden nacional.
Afirmó que las condiciones reales de los centros de reclusión impiden dar cumplimiento a lo ordenado en fallo impugnado, pues “existe imposibilidad física de atender de forma adecuada las múltiples órdenes de reclusión en este establecimiento por las limitantes de hacinamiento y problemas estructurales”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (cárcel Bellavista) se estudiará si procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor a la dignidad humana, igualdad, salud, resocialización, unidad familiar, visita íntima, libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal.
Con este fin se estudiará si el citado establecimiento penitenciario en razón de su estado de hacinamiento no puede recibir al señor Manuel Alejandro Muñoz, quien se encuentra detenido preventivamente en una estación de policía. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: 2.1 Generalidades de la acción de tutela; y 2.2 caso concreto. 2.1 Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2.2 Caso concreto En el escrito de tutela, el señor Manuel Alejandro Muñoz expresa que está detenido preventivamente desde hace dos meses en la Estación de Policía Los Gómez, ubicada en la vereda El Manzanillo, corregimiento de Itagüí, y pese a haberse ordenado su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, EPMSC-MED (cárcel de Bellavista) no ha sido traslado a ésta. Sostiene que debido al hacinamiento están siendo vulnerados sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó al director General del
INPEC y al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario BELLAVISTA, que pongan en funcionamiento un plan para el traslado del accionante a un centro de reclusión del orden nacional o departamental atendiendo la regla de equilibrio decreciente fijada en la sentencia T-388 de 2013 de la Corte Constitucional. Inconforme con esta decisión, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, EPMSC-MED (cárcel Bellavista), sostuvo que el alto porcentaje de hacinamiento y las órdenes proferidas por otros jueces le impiden recibir más internos. Descendiendo al caso bajo estudio, destaca la Sala que la Corte Constitucional ha declarado un estado de cosas inconstitucional5 de cara a la situación de hacinamiento en las cárceles del país. Así en la sentencia T-388 de 2013 señaló6: “Las cárceles y penitenciarias están en un estado de cosas, que se han convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, antes que instituciones respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las personas y orientadas a resocializarlas. Esta grave afectación a la libertad, constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de la dignidad humana.7 Es notorio que la jurisprudencia constitucional haya empleado expresiones como ‘dantesco’ o ‘infernal’, para referirse al estado de cosas en que ha encontrado el sistema penitenciario y carcelario. Aunque el Gobierno consideró en el pasado que esta situación dantesca había sido superada,8 la jurisprudencia constitucional la sigue constatando”.
Igualmente en la referida sentencia T-388 de 2013 se dispuso una metodología para paliar el hacinamiento en los establecimientos carcelarios, denominada equilibrio decreciente, que se expuso en los siguientes términos: “9.1.4.2. En tal medida, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan otra medida adecuada y necesaria que garantice, por una parte, la superación del estado de cosas contrario a la Constitución, y, por otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio decreciente o de equilibrio. 5 “La figura del Estado de Cosas Inconstitucional, es aquella mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal. Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía”. Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. María Victoria Calle Correa 7 En otros contextos se dan discusiones similares, por ejemplo, sobre el caso estadounidense ver: SIMON, Jonathan (2007) Gobernar a través del delito. Gedisa. México, 2011. Dice el texto al respecto: “[…] no es la cárcel per se, (o cualquier
complejo de intereses asociado a ella) la que pone en peligro a la democracia estadounidense, sino el encarcelamiento masivo en sus tres dimensiones (su escala, su aplicación categórica y su tendencia a privilegiar una visión de las cárceles como vertederos). Si los penales contemporáneos tuvieran como modelo, aun con sus defectos, a las escuelas, los hospitales psiquiátricos o incluso las plantaciones, resultarían menos destructivas que en su actual configuración de vertederos para desechos tóxicos humanos. […]”. (p. 204). 8 Al respecto ver, por ejemplo, la exposición de motivos del proyecto de ley de Código Penitenciario y Carcelario en 1992 (Gaceta del Congreso del jueves 29 de octubre de 1992, página 3). “Los establecimientos penales de la nación presentan el fenómeno de la promiscuidad y el hacinamiento. En épocas anteriores esto era dantesco pero ahora con las vigentes normas penales y procedimentales, la población carcelaria ha disminuido notablemente. […]” 9.1.4.2.1. En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de
personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento. 9.1.4.2.2. Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente. 9.1.4.2.3. La Sala debe advertir que las reglas de equilibrio y equilibrio
decreciente deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida. Como se dijo previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales. Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla, debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”. Ahora bien, el desconocimiento de los derechos fundamentales de los detenidos preventivamente en las estaciones de policía fue un tema tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 20169, donde consideró que en aquéllas no pueden permanecer más de 36 horas. Dijo la Corte: “La privación de la libertad en las salas de retenidos de la Policía Nacional no puede sobrepasar las 36 horas. Las salas de retenidos de la Policía Nacional son establecimientos de
reclusión según los artículos 20 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 11 y 12 de la Ley 1709 de 2014. De conformidad a estas disposiciones las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado “Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.”. En las salas de retenidos de la Policía Nacional y de los demás organismos de seguridad no pueden permanecer retenidas las personas por más de 36 horas. Sobre este tema, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adiciona el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, indica que la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar (salas de retenidos) no podrá superar las treinta y seis (36) horas. Por su parte, el artículo 28 de la Carta Política determina en su inciso segundo que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.”. En esta misma sentencia T-276 de 201610 se precisó que quiénes están detenidos en condiciones de hacinamiento en las estaciones de policía deben ser trasladados a establecimientos penitenciarios y carcelarios, atendiendo las reglas de equilibrio decreciente fijadas en la sentencia T-388 de 2013. Señaló la Corte
Constitucional:
“Las personas privadas de la libertad que se encuentran retenidas en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, que excedan la capacidad de las tres salas de retención transitorias que allí funcionan y, además, cuya custodia este a cargo del INPEC deberán ser trasladadas a Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del municipio de Bucaramanga, del Departamento de Santander o de los municipios ubicados en departamentos aledaños, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, a la familia y a la salubridad de las personas que se encuentran privadas de la libertad en ese lugar, pues tales garantías se encuentran vulneradas y altamente amenazadas […]. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Ídem No desconoce este Alto Tribunal el actual hacinamiento que se vive en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, pues es una realidad que afecta cada vez más y en mayor medida las garantías constitucionales de la población carcelaria. No obstante, y como ya lo dijera esta Corporación en la Sentencia T–1077 de 200111, la crisis carcelaria no se erige como una excepción a la protección de las garantías ius fundamentales de los sindicados y condenados, máxime cuando es tan evidente la vulneración, como en el caso que nos ocupa, donde por un lado decenas de reclusos deben permanecer en un parqueadero totalmente ajeno a lo que debería ser una sala de retención que dignifique la humanidad de los reos, y por el otro, donde casi 70 internos deben compartir tres celdas con una capacidad de cinco
(5) personas cada una. […] La necesidad del traslado de los internos de la Estación de Policía Norte de Bucaramanga es contingente, pues el hacinamiento que allí se padece además de afectar directamente los derechos fundamentales de los privados de la libertad, va en contravía directa de la función de la pena y su finalidad intrínseca”. Las reglas de equilibrio decreciente cuando el establecimiento penitenciario esté en condiciones de hacinamiento se aplican así: “sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas”12. En consonancia con los pronunciamientos de la Corte Constitucional previamente expuestos, considera la Sala que en el sub examine la situación narrada en el escrito de tutela de hacinamiento del señor Manuel Alejandro Muñoz, detenido preventivamente en la Estación de Policía Los Gómez, ubicada en la vereda El Manzanillo, corregimiento de Itagüí, está comprendida en el estado de cosas inconstitucional declarado en la jurisprudencia del alto tribunal, comoquiera que la permanencia en dichos lugares de reclusión no puede superar el término de 36 horas, empero el actor lleva más de dos meses, existe sobrecupo y no tiene
acceso a condiciones de vida digna. En este orde
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