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CE-05001-23-33-000-2017-01362-01(AP)-2019

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01362-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decreto medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salud y salubridad públicas / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / CONTAMINACIÓN DEL AIRE - Afectación ambiental y de la calidad de vida como consecuencia de la contaminación atmosférica por emisiones de material particulado / ACTIVIDADES DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA - Monitoreo de la calidad del aire de la ciudad de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá [L]a Sala advierte que (…) las entidades accionadas, dentro de sus competencias, han realizado gestiones encaminadas a mitigar la problemática objeto de estudio, lo cierto es que las mismas son insuficientes para efectos de dar una verdadera solución al caso concreto. (…) las entidades accionadas no allegaron medios de prueba que dieran cuenta del índice de calidad del aire desde que se dictó la medida cautelar hasta la fecha, con el fin de demostrar la efectividad de las medidas implementadas (…) [C]omoquiera que, pese a que la Administración ha desplegado esfuerzos para prevenir y repeler la contaminación ambiental en el Municipio [de Medellín] y en el AMVA [Área Metropolitana del Valle de Aburrá], así como informar a la comunidad sobre el estado de la misma, estos no han sido del todo eficaces habida cuenta que lejos de demostrar su efectividad, lo que se evidenció es que no existen medidas preventivas concretas a corto y mediano plazo, además, que las actividades adoptadas para mitigar la contaminación no

han arrojado resultados satisfactorios y la información a la comunidad no es presentada de manera entendible para cualquier ciudadano. En consecuencia, la Sala no considera pertinente revocar las medidas impuestas, por lo que confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 610 DE 2010 / RESOLUCIÓN 601 DE 2006 / RESOLUCIÓN 2381

DE 2015 / RESOLUCIÓN 384 DE 2018 / RESOLUCIÓN 385 DE 2018 / RESOLUCIÓN 457 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01362-01(AC)

Actor: LUCAS ANDRÉS QUINTERO VELÁSQUEZ y LUIS GUILLERMO MESA

GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTRO La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ1 y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN2, contra el proveído de 20 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia3, a través del cual se decretaron medidas cautelares consistentes en que los recurrentes efectúen monitoreo constante de la calidad del

aire de los diferentes Municipios del Valle de Aburrá con el fin de adoptar las medidas preventivas que estimen necesarias para evitar que, en ninguna época del año, lleguen a niveles que excedan el color amarillo (moderado) y, que en caso de sobrepasar dicho nivel, adopten medidas de mitigación de los efectos perjudiciales y de restauración al nivel amarillo; e informen a los ciudadanos sobre la calidad del aire, en redes sociales y en la página web oficial de cada una de las entidades. I-. ANTECEDENTES I.1.- Los señores LUCAS ANDRÉS QUINTERO VELÁSQUEZ y LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentaron demanda contra el Municipio y el AMVA, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salud, a la salubridad pública y a los “equilibrios ecosistémicos”5. I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en esencia los siguientes: 1 En adelante AMVA. 2 En adelante el Municipio. 3 En adelante el Tribunal. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 La demanda se radicó el 20 de abril de 2017 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín (folios 1 a 84). Pusieron de presente que el centro del Municipio es uno de los sectores de la

ciudad que presenta mayor contaminación del aire si se tiene en cuenta que por ahí diariamente transitan más de 1.200.000 personas, recibe 300 mil trabajadores, 110 mil personas residen en la zona y 122 mil estudian allí. Adujeron que la Organización Mundial de la Salud –OMS-, desde el año 2014, ubicó a la ciudad de Medellín como la novena ciudad con mayor polución en América Latina, la cual es ocasionada en un 80% por los vehículos, según lo estableció el Líder de Gestión Ambiental del AMVA. Aseguraron que el 22 de marzo de 2016 se declaró la alerta roja por el alto índice de contaminación del aire en el Municipio, para lo cual, con fundamento en el Acuerdo Metropolitano núm. 15 de 28 de noviembre ese año6, se estableció pico y placa para particulares y motos de 2 y 4 tiempos, desde el jueves 24 hasta el sábado 25 de marzo y se reanudó el día 27 del mismo mes y año; sin embargo, dicha medida no fue sucesiva o sostenida para lograr una reducción considerable a largo plazo, por lo que, en su parecer, la contaminación del aire en el Municipio es un hecho notorio de carácter continuado que implica la adopción de medidas estructurales a corto, mediano y largo plazo. Pusieron de manifiesto que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución núm. 610 de 24 de marzo de 20107, modificó la Resolución núm. 601 de 4 de abril de 2006, “Por la cual se establece la Norma de

Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia”, cuyos estándares son inferiores a los parámetros establecidos en las guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, 6 “Por el cual se aprueba y se adopta el Protocolo del Plan Operacional para Enfrentar Episodios Críticos de Contaminación Atmosférica en la jurisdicción del Área Metropolitana del Valle de Aburrá”. 7 “Por la cual se modifica la Resolución 601 del 4 de abril de 2006”. el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre del año 2005, por lo que, a su juicio, es del caso inaplicar la Resolución 610 de 2010, que, por demás no se cumple, dado que es permisible, nociva y perjudicial para la salud de los habitantes del Municipio. Adujeron que el AMVA, pese a la catástrofe ambiental del Municipio, sigue otorgando permisos de aprovechamiento de individuos arbóreos para proyectos urbanísticos y de infraestructura urbana, de los que destacó el traslado de la Gruta de la Rosa Mística del lugar de peregrinación y de culto ciudadano popular, a petición del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED-, para efectuar el proyecto Segunda Calzada avenida 34 entre las avenidas 43ª y la Aguacatala – Tramo 3.3 expediente CM50814788, lo cual implica el aprovechamiento forestal de 322 individuos arbóreos y un trasplante de 61, para un total de 383 individuos arbóreos.

Advirtieron que el artículo 65 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19938, ordena a los Municipios que, con asesoría de las Corporaciones Autónomas RegionalesCAR-, ejerzan actividades de control y vigilancia, entre otras, de aquellas que contaminan el agua, aire y suelo, así como de las emisiones de contaminación del aire. Agregaron que el artículo 66 ibidem, obliga a los grandes centros urbanos, como lo es el AMVA, a ejercer las mismas funciones atribuidas a las CAR en lo que se refiere al medio ambiente urbano y, comoquiera que, según el artículo 31, una de las funciones de esas entidades es la de ejercer funciones de evaluación, control y 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo y aire, dicha labor le es exigible al AMVA. Sostuvieron que el AMVA, mediante Acuerdo núm. 8 de 25 de marzo de 20089, aprobó y adoptó el Plan de Descontaminación del Aire del AMVA, norma que, a su juicio, ha sido ineficaz, según la media anual de PM2.5 y PM10 de la ciudad de Medellín. Argumentaron que las autoridades competentes aún no han implementado acciones concretas a corto y mediano plazo para mitigar la problemática, de lo que puede dar cuenta el Plan de Desarrollo 2016-2019 que no hace mayor énfasis al

respecto. Se refirieron a las medidas adoptadas por la administración municipal para disminuir la contaminación, tales como la construcción de ciclo-rutas, pico y placa, etc., medidas que, a su juicio, no son sucesivas o sostenidas para lograr a largo plazo una reducción de la contaminación atmosférica. Sostuvieron que la Secretaría de Movilidad ha diseñado planes que, en su opinión, deben ser prioritarios para conseguir una movilidad sostenible a corto plazo, como lo es la peatonalización de la avenida La Playa, ciclo rutas urbanas, taxis electrónicos, la implementación del pico y placa de 7:00 hasta las 19:00 y el proyecto piloto de bus electrónico. I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitaron: 9 “Por el cual se modifica el Acuerdo Metropolitano No. 25 de 2007, se aprueba y se adopta el Plan de Descontaminación del Aire en la Región Metropolitana del Valle de Aburrá”. “[…] -. Que se le ordene al AMVA como autoridad ambiental competente, y al municipio de Medellín, tomen las medidas de carácter estructural a corto, mediano y largo plazo para el control y disminución de los contaminantes atmosféricos en área metropolitana ambiental como uno de los factores que deterioran el ambiente, con base en el principio de precaución. Y que estas medidas de carácter estructural tengan un plazo de ejecución, y que sean conocidos por toda la ciudad. -. La suspensión de todas las resoluciones y permisos de aprovechamiento arbóreos otorgados por el Área Metropolitana, hasta que no se tomen las medidas necesarias y más rigurosas para tener una

atmósfera en condiciones que no atenten contra la salubridad y al medio ambiente sano. Igualmente, que no se otorguen nuevos permisos de aprovechamiento de individuos arbóreos hasta que los peticionarios no georreferencien los lugares donde se han de compensar o reponer los nuevos árboles a sembrar o hasta que la autoridad ambiental, especifique los sitios georreferenciados de donde se ha de sembrar los nuevos individuos arbóreos por compensación, con base en el principio de precaución y rigor subsidiario. -. Que se inaplique en su totalidad la resolución 610 de 2010, expedida por el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual establece “Niveles Máximos Permisibles para Contaminantes Criterio” y se apliquen las Guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre Actualización mundial 2005, por ser este último la medida más beneficiosa y que no representa un peligro excesivo para el ambiente y la salud de la población expuesta. Que las medidas a corto plazo, busquen adaptarse en forma gradual a las recomendaciones de las Guías de Calidad del Aire de la OMS. -. La aplicación en la movilidad del pico y placa ambiental para que no superen los límites permisibles de emisión de contaminantes atmosféricos de fuentes móviles, tal como se tomó inicialmente con la aplicación del protocolo por alerta roja del 22 de marzo de 2016, además, un pico y placa ambiental para las fuentes fijas que tengan emisiones producto de

la combustión de combustibles fósiles. -. Que se divulgue en periódico y medios audiovisuales de alta circulación, el listado de los trámites sancionatorios ambientales y su estado actual, de las empresas que han incumplido la normatividad ambiental en cuanto a emisiones atmosféricas. Proponemos que las fechas de esta publicación sea adoptada de forma muy discrecional por parte del juez de conocimiento de esta acción. -. Que se obligue a las autoridades accionadas, para que realicen un estudio sobre el impacto ambiental de la contaminación atmosférica en estas dimensiones:  Biótica: Flora y Fauna  Abiótica: Suelo, subsuelo, agua y aire  Económica  Social  Cultural  Política -. Que se rediseñe el proyecto FONVALMED, con relación a la segunda calzada avenida 34 entre la avenida 43ª y la aguacatala, tramo 33, con el fin de que no se traslade el lugar de culto o pagamento urbano a la rosa mística, ni el aprovechamiento de los individuos arbóreos alrededor de ella. -. Que se aceleren los planes que tiene la alcaldía de Medellín, en el proyecto de recuperación del centro de la ciudad, en especial de la peatonalización y la siembra de árboles. Y que se especifique, y se conozca la agenda de cumplimiento de estos planes, en especial del pasaje peatonal, la avenida de la playa, y los planes de ciclo vías urbanas en el centro de la ciudad. -. Que se realice un estudio en caso de no existir, sobre la capacidad de carga del recurso atmosférico de Medellín y el Área Metropolitana con el

fin de establecer los límites permisibles de contaminación sin que afecten los derechos e intereses colectivos, con relación a las emisiones contaminantes de las fuentes fijas y móviles, atendiendo los aspectos de sostenibilidad urbana. -. Que se ampare por parte del juzgador, todas las demás medidas necesarias para poder conjurar este daño ambiental, prevenir el riesgo, y tomar las medidas necesarias para la restauración del recurso afectado, ya que no basta con tomar medidas de contingencia por 3 días; ni con la mejora del combustible para Medellín por parte de ECOPETROL, pues los dos puntos porcentuales que se adicionarán al biodisel solamente benefician a las empresas productoras de bioetanol. -. De acuerdo con el principio de rigor subsidiario, consagrado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, se le ordene al AMVA, Subdirección Ambiental, como autoridad ambiental competente, para que expida por medio de un acuerdo metropolitano, una regulación más rigurosa con relación a Resolución 610 de 2010, la cual modifica la Resolución 601 de 2006, ambas del Ministerio de Medio Ambiente [...].” I.4.- Las medidas cautelares solicitadas El 27 de octubre de 2017, los actores solicitaron a título de medidas cautelares de urgencia, las siguientes: “[…] 1.- Pico y placa ambiental las 24 horas del día para seis dígitos. 2.- Que se le ordene a la autoridad competente, intensificar las medidas de control de emisión de gases a las fuentes móviles. 3.- Que se realice informe actualizado sobre el monitoreo de las fuentes fijas, y que se la den a conocer a la comunidad mediante redes sociales y

comunicados a la comunidad. 4.- Que se le ordene a la autoridad competente tomar las medidas inmediatas para la protección inmediata a los sujetos de especial protección, como la Institución Educativa San Benito, la cual es muy

cercana a la ESTACIÓN DE MONITOREO del MUSEO DE ANTIOQUIA.

Además, que informen qué otras instituciones educativas o qué población vulnerable se encuentran próximas o cercanas a las estaciones donde se presenten episodios de alerta naranja, para que tomen las medidas inmediatas para su protección. 5.- Que se le ordene a las autoridades ambientales y a las municipales, alertar a la población en los eventos desde las alertas dañinas a grupos sensibles, dañina, muy dañina y peligrosa, así sea en una sola estación de las 16 que hay en la actualidad. Especificando el tipo de estación, y esto debe hacerse en redes sociales y comunicados públicos en medios de alta difusión. 6.- Las demás que Usted considere pertinentes […]”. Fundamentaron la solicitud en los reportes del ICA de los meses de septiembre y octubre de 2017, en los que se advierte que en las estaciones de representación poblacional y de tránsito, se presentan alertas rojas y naranjas que constituyen un peligro a la población más vulnerable por la contaminación atmosférica, si se tiene en cuenta que una de esas estaciones está cerca de una Institución Educativa (San Benito). Adujeron que la ubicación del Valle de Aburrá, sus condiciones topográficas y climatológicas, así como las demás intervenciones antropogénicas, permiten la emisión y agravación de las partículas contaminantes, por lo que es necesario

que, en atención al principio de precaución, se tomen medidas para proteger a la población más vulnerable, más aún si se tiene en cuenta que se reúnen las condiciones previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11 para dar aplicación a dicho principio, como lo son: i) la existencia de un peligro de daño; ii) que el daño sea grave e irreversible; iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea absoluta; iv) que la decisión adoptada 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01. 11 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 20 de febrero de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. por la autoridad esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y; v) que el acto que adopte la decisión esté motivado. Con fundamento en lo anterior señalaron que, contrario a lo manifestado por las entidades accionadas al interior de la presente acción, no es necesario la existencia de un estudio definitivo de la Universidad de Antioquia que demuestre la relación entre la contaminación atmosférica en el Valle de Aburrá y la salud de sus habitantes, debido a que solo basta con la presencia de un principio de certeza científica, así no sea absoluto. Po lo anterior, citaron apartes del informe técnico presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para sustentar el acto sobre la calidad del aire,

del cual destacaron lo siguiente: “[…] -. La exposición a contaminantes atmosféricos, en especial a partículas finas, constituye para los adultos uno de los principales factores de riesgo de enfermedades no transmisibles, como la isquemia, el infarto de miocardio, los accidentes cerebrovasculares, la neumopatía obstructiva crónica, el asma y el cáncer, y que supone una amenaza considerable para la salud de generaciones actuales y futuras. -. La mitad de las muertes por infecciones agudas de las vías respiratorias inferiores, en particular por neumonía en niños menores de cinco años, puede atribuirse a la contaminación del aire en interiores, lo que hace de ella uno de los principales factores de mortalidad infantil. -. La contaminación del aire, en especial las partículas finas, ha sido catalogada como una de las causas de cáncer de pulmón por el Centro Internacional de Investigaciones sobre Cáncer de la OMS. -. La exposición, tanto breve como prolongada, a la contaminación del aire tiene un efecto negativo en la salud pública, y para algunos contaminantes, como las partículas, la exposición prolongada incluso a niveles bajos (inferiores a los niveles propuestos en las directrices de la OMS sobre calidad del aire ambiente) puede tener efectos sanitarios adversos. […] La promoción de una mejor calidad del aire es una cuestión prioritaria para proteger la salud y obtener beneficios indirectos para el clima, los servicios de los ecosistemas, la biodiversidad y la seguridad alimentaria. […]”. Indicaron que los altos costos sociales y ambientales, generados por los problemas de contaminación atmosférica, ponen en evidencia la necesidad de

seguir implementando estrategias para lograr la efectiva reducción de la emisión de partículas y gases al aire, más aún si se tiene en cuenta que, de conformidad con el estudio citado en precedencia, en Colombia la contaminación del aire es el tercer factor generador de muertes prematuras después de los desastres naturales y los accidentes de tráfico. Sostuvieron que lo anterior es suficiente para dar aplicación al principio de precaución así no exista una certeza científica sobre la relación entre la salud de los ciudadanos y la contaminación, con el fin de evitar el daño social que los habitantes de la ciudad de Medellín y su área metropolitana no están en la obligación de soportar. A título de ejemplo se refirieron a la Estación de Tráfico del Museo de Antioquia, que se encuentra en el centro de la ciudad, en donde el flujo de ciudadanos que transita es demasiado alto debido a que en dicha zona quedan las universidades, escuelas, entre otros factores. Agregaron que en zonas urbanas como la descrita hay una mayor presencia de microorganismos patógenos respecto de las estaciones de la zona rural, según como lo demuestra la tesis de maestría de Duván Alexander Nanclares Castañeda denominada “Evaluación de las Bacterias asociadas a material particulado PM2.5 de tres estaciones la Red de Monitoreo de Calidad de Aire del Valle de Aburrá”; y que pese a que los elevados niveles en el aire de material particulado PM2.5 se han asociado con efectos adversos a la salud, lo cierto es que la presencia de bacterias patógenas u oportunistas asociadas a este contaminante indica que puede existir un riesgo de enfermedad en las personas, cuyas reacciones

individuales a estos contaminantes dependen en gran medida de factores como el estado de salud, la carga genética y el grado de exposición, según lo reveló Sun, Hong, & Wold, 2010. Señalaron que la Resolución 2381 de 30 de diciembre de 201512 dispuso que los niveles de calidad del aire que a diario se presentan en el Valle de Aburrá son nocivos para la salud de sus habitantes, pues los registros arrojados por la red de monitoreo de calidad del aire evidencian una problemática asociada al PM2.5, cuyo contaminante está en el centro de la preocupación internacional por su impacto en la salud. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, en proveído de 20 de marzo de 2018, luego de efectuar una descripción del material probatorio allegado al proceso por los actores y de referirse a los informes mensuales de los índices de contaminación en la ciudad de Medellín, presentados al proceso por el AMVA, destacó que la calidad del aire se divide en las siguientes categorías: -. Bueno = Verde -. Moderado = Amarillo -. Dañino para la salud en grupos sensibles = Naranja -. Dañino para la salud = Rojo -. Muy dañino para la salud = Morado 12 “Por la cual se adoptan medidas que contribuyan al desarrollo de una gestión integral de la calidad del aire en la jurisdicción del Área Metropolitana del Valle de Aburrá”. -. Peligroso = Marrón Advirtió que en dichos informes se explicó que el PM10 es uno de los contaminantes monitoreado por la red y que uno de los principales emisores son las fuentes móviles, -ya sea por quema de combustible, desgaste de llantas o arrastre de

partículas-, así como de fuentes industriales provenientes del sector cárnico, vítreo, ladrilleras y el sector textil. Sostuvo que, según los informes, en los meses de abril a junio de 2017, no se presentó una concentración que fuera dañina para la salud, no obstante se tenía en cuenta la presencia constante del material particulado y su posible afección en la salud humana. En relación con la concentración de PM2.5, adujo que el informe en mención explicó que es uno de los contaminantes que tiene más impacto en la calidad del aire en la región metropolitana y es uno de los más perjudiciales para la salud de las personas, dado que corresponde a partículas inhalables que pueden llegar a penetrar las regiones más profundas del sistema respiratorio. Dicho componente es tenido en cuenta para establecer el estado de la calidad del aire y es un indicador de los momentos en los que se tienen eventos de alta contaminación atmosférica en la región. Aseguró que el informe en comento estableció que durante el mes de abril de 2017, la mayoría de las estaciones presentaron valores equivalentes a una clasificación moderada. Sin embargo, hubo días, incluso hasta 17 días en la Estación Metro La Estrella, en los que el aire fue dañino para la salud en grupos sensibles y en general para toda la población, lo que tuvo ocurrencia en dos ocasiones. Indicó que una situación similar se presentó en el mes de mayo de 2017, en las estaciones de Museo de Antioquia, la Universidad Nacional – El Volador y la Casa de la Justicia. Puso de manifiesto que tanto la parte actora como el AMVA coinciden en que el Centro de Medellín, Sector la Candelaria, es un área particularmente sensible y

ello obedece a que se trata de sectores con dinámicas económicas y sociales que generan mayores niveles de contaminación atmosférica y, por ende, requieren principal atención. Destacó que si bien de los estudios allegados al expediente no se tenía certeza absoluta acerca de la relación entre la morbilidad y la mortalidad con la evolución de las concentraciones de PM2.5 y PM10, lo cierto es que con los estudios aportados con la solicitud de medida cautelar y las contestaciones de la demanda, hay claros indicios que tal relación podría existir, aunado al hecho que ello tiene incidencia en el deterioro de la calidad de vida de los habitantes del Valle de Aburrá. Agregó que las partes coinciden en que una de las principales fuentes de contaminación está asociada a la circulación de vehículos que utilizan combustibles fósiles, más el incremento considerable del parque automotor entre los años 2005 y 2015, lo que ha conllevado a que la región tenga episodios críticos de contaminación atmosférica, propiciados por el entorno montañoso de la región que no permite la circulación horizontal de las masas de aire. A juicio del Tribunal, lo anterior da cuenta de la vulneración a los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de la población del Municipio y del AMVA, originada en la contaminación que se manifiesta en distintas épocas del año, en las que en algunas ocasiones la calidad del aire es dañina para la salud, aunado al hecho que muchas estaciones reportan niveles rojo. Asimismo, evidenció una correlación entre la calidad del aire de la ciudad y las enfermedades respiratorias, por lo que también encontró

vulnerado el derecho a la salud. Adujo que aunque la Administración ha implementado medidas, lo cierto es que estas han sido reactivas y no preventivas. Al respecto, argumentó lo siguiente: “[…] De manera que en este momento se cuenta con estudios científicos que señalan que las enfermedades crónicas de los habitantes del Valle de Aburrá tienen una relación directa con la calidad del aire en el Valle de Aburrá, y aunque no hay certeza absoluta, en atención al principio de precaución, es menester tomar medidas, habida cuenta que existen indicios serios, que dan cuenta de la existencia de dicha relación y que ameritan la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes, por lo que, a través de esta nueva solicitud de medida cautelar se impartirán las siguientes órdenes […]”. Respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, adujo lo siguiente: -. En cuanto a la aplicación de la medida de pico y placa de 24 horas al día, indicó que no resultaba procedente habida cuenta que colisiona con otros derechos de gran relevancia constitucional como la libertad de circulación y al trabajo, más aún si no median elementos técnicos para determinar que esa sea la forma más adecuada para contrarrestar la situación de contaminación. No obstante lo anterior, estimó que era necesario ordenar al Municipio y al AMVA que tomarán medidas urgentes para que ninguna de las 18 estaciones de medición de calidad del aire reporte niveles superiores al amarillo en ninguna época de año, las cuales no deberán ser contingentes, sino preventivas. Aunado a lo anterior, adujo que con los estudios arrimados al proceso y el informe rendido por el AMVA, se conocía que las fuentes móviles aportaban un 79% de

material particulado, lo que no le resulta suficiente para determinar que esa medida fuera la más adecuada, por lo que consideró que se debía ordenar al Municipio y al AMVA que informaran, dentro del término de 3 días, de acuerdo con su conocimiento técnico, si la medida de pico y placa era idónea y en cuántos dígitos y durante qué interregno, para evitar que se presentaran las contingencias ambientales y, en especial, determinara la utilidad de la medida para que la calidad del aire no fuera dañina para grupos sensibles ni para el resto de la población. -. Frente a la solicitud de intensificar las medidas de control de emisión de gases a las fuentes móviles, adujo que no era claro por parte de la Secretaría de Movilidad cómo está el monitoreo y control de la emisión de gases a fuentes móviles, razón por la que requirió al Municipio, a través de la Secretaría de Movilidad, para que informara con qué intensidad lleva a cabo las medidas de control de dicho aspecto y cuáles son los resultados que se tienen a la fecha de la expedición de la providencia. -. En cuanto a la solicitud de efectuar un informe actualizado sobre el monitoreo de las fuentes fijas y que se le den a conocer a la comunidad mediante redes sociales y comunicados, sostuvo que la calidad del aire en la ciudad de Medellín y el AMVA es un problema de salud pública que está asociado a factores antropogénicos y geográficos, por lo que es necesario que la ciudadanía conozca el control y seguimiento que se efectúa a las fuentes fijas, con el fin de que realicen un monitoreo constante de la actividad y la emisión de contaminantes. -. Frente a que se ordene a la autoridad competente tomar las medidas inmediatas

encaminadas a salvaguardar los sujetos de especial protección como la Institución Educativa San Benito y que se informe a otras instituciones educativas o población vulnerable que se encuentre en cercanías de las estacio

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