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CE-05001-23-33-000-2017-01378-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01378-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Acorde con el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la señora [D.C.B.] interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a las entidades accionadas incluirla entre los beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga 1”. Sin embargo, se observa que han transcurrido aproximadamente dos años y medio desde el momento en que fue rechazada del programa en cuestión, pues como se evidenció líneas atrás no cumplió con el requerimiento de estar incluida en la base de datos del SISBEN a corte de septiembre 19 de 2014, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela. Al respecto, debe señalarse a la accionante que no es posible afirmar que se le impuso una carga adicional al aplicar el principio de inmediatez en el presente asunto, ya que la razonabilidad del plazo para el uso de este mecanismo no se cuenta por la presunta falta del Estado para incluirla en el registro pertinente, sino por la incuria o descuido de ella misma en el ejercicio de los mecanismos de defensa de sus derechos. Lo anterior, en la medida en que la actora argumenta que cumplió los requisitos solicitados, y que además no cuenta con los medios económicos para costear sus estudios de pregrado, pero no aportó prueba alguna de tales supuestos más allá que su propio dicho. De otro lado, tal como lo argumentó el Juez de Primera Instancia, debe

indicarse que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existen mecanismos de defensa judicial de los bienes ius fundamentales reclamados. (…) [Con respecto al perjuicio irremediable,] la parte accionante sustenta la configuración de una afectación irreparable a sus derechos a la igualdad y a la educación, a raíz de su exclusión del programa “Ser Pilo Paga” pues, a su juicio, se encuentra en un estado de indefensión por no contar con los medios económicos para continuar con sus estudios universitarios. No obstante, debe advertirse que esta situación no constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable, pues el tutelante tiene la carga de acreditar, al menos de manera sumaria, los supuestos en los que fundamenta dicho perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01378-01(AC)

Actor: DANIELA CASTAÑEDA BERRIO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEXY OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora DANIELA CASTAÑEDA BERRIO, en nombre propio, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela por ella presentada contra el Instituto Colombiano

de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, el Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:

1. La señora Daniela Castañeda Berrio manifestó que en el año 2014 se graduó como bachiller de la Institución Educativa Ignacio Botero Vallejo, localizado en el

municipio de El Retiro, Antioquia.

2. Indicó, que obtuvo un puntaje de 361 en las pruebas ICFES SABER 11°, lo cual la clasificaba como candidata apta para optar al beneficio de becas para educación superior otorgadas por el programa del Gobierno “Ser Pilo Paga 1”.

3. Indicó que con la intención de postularse al programa “Ser Pilo Paga 1” y obtener sus beneficios, se acercó a las instalaciones del ICETEX para hacer las averiguaciones correspondientes. Allí le informaron que el trámite de inscripción 1 El proceso ingresó al Despacho el 27 de junio de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 3. debía ser adelantado por medio de un formulario contenido en la página web de la entidad.

4. Manifestó que se dispuso a llenar el formulario indicado; pero que en uno de sus campos se le redireccionaba a la página web del Departamento Nacional de Planeación para realizar la consulta del puntaje clasificatorio del SISBEN. Así las cosas, indicó que únicamente se le permitía continuar con el trámite de inscripción

si el puntaje arrojado por el programa se encontraba dentro de unos rangos estipulados.

5. Mencionó que al ingresar sus datos para la consulta, la Base Certificada Nacional del SISBEN no arrojó resultados relacionados con su núcleo familiar, y por lo tanto no pudo continuar con el trámite de inscripción.

6. Señaló que en virtud de la anterior situación, se acercó a la alcaldía de su municipio, donde le dijeron que era necesario hacer una encuesta para poder registrar su información personal en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación y así recibir la asignación de puntaje requerida.

7. Arguyó que una vez llevada a cabo la encuesta, el puntaje arrojado fue de 49,70 puntos, y que por lo tanto, si ésta hubiera sido realizada con anterioridad al trámite de inscripción, ella hubiera podido ser beneficiaria del programa “Ser Pilo Paga 1”.

8. Señaló que como consecuencia de lo anterior, al acercarse al ICETEX para acreditar su puntaje, el encargado le informó que la acreditación de todos los requisitos, entre esos el puntaje del SISBEN, deben darse dentro del plazo estipulado para la inscripción, y que en ese momento ya no era posible acceder al programa.

9. Agregó que si bien es cierto que actualmente se encuentra adelantando

estudios de pregrado en la carrera de Administración de Negocios Internacionales en la Universidad Pontificia Bolivariana y disfruta de una beca por 2.5 s.m.l.m.v., que le otorgó la Alcaldía de El Retiro por haber obtenido el segundo mejor resultado de las pruebas ICFES SABER 11° del municipio; no alcanza a cubrir

todos los gastos relacionados con sus estudios y en razón de ello se ve obligada a retirarse de los mismos.

10. Concluyó con la afirmación de que sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad han sido vulnerados por las entidades demandadas, toda vez que la obligación de realizar las encuestas para otorgar los puntajes del SISBEN es del Gobierno Nacional,3 no suya; y que por lo tanto si este hubiera cumplido con su deber, ella habría podido inscribirse al programa “Ser Pilo Paga 1” y no se vería obligada a dejar de estudiar.

Como pretensiones, solicitó que se le ordene a las entidades accionadas que, en el menor tiempo posible, la admitan en el programa estatal “Ser Pilo Paga 1” por cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 17 de mayo de 20174, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del Despacho sustanciador del presente asunto en Primera Instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Daniela Castañeda Berrio, en nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el 3 Para el efecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T-508 de 2016. 4 Visible a folio 10 del cuaderno principal. Exterior –ICETEX, el Ministerio de Educación Y Departamento Nacional de Planeación, por lo que ordenó su notificación como demandados. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO ICETEX La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX rindió informe sobre los

argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo5 por falta del requisito de inmediatez6 en su ejercicio e inexistencia de un perjuicio irremediable7. Respecto al requisito de inmediatez manifestó que por la naturaleza de la acción de tutela, ésta debe ser presentada dentro del marco de ocurrencia o violación de los derechos. Al respecto, arguyó que la acción no se presentó dentro un plazo razonable, oportuno y justo, como lo ha exigido la Corte Constitucional, y por lo tanto no se debe premiar la inactividad de los interesados para adelanta el ejercicio oportuno de los recursos. En cuanto a la inexistencia de un perjuicio irremediable, argumentó que según la Corte Constitucional los requisitos para que se constituya un perjuicio irremediable son que éste debe ser inminente, la medida para corregirlo urgente, el daño grave y su protección impostergable; los cuales no se configuran en esta oportunidad. Sobre el caso en concreto, se pronunció en el sentido de que los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 1” fueron publicados en diferentes medios de difusión nacional, con el tiempo suficiente para que los posibles beneficiarios realizaran las acciones pertinentes para cumplir con los mismos al momento de la inscripción y así obtener una de las becas ofrecidas y que, por lo tanto, el hecho 5 Fls. 12 a 21 6 Al respecto, citó las sentencias T-416 de 2005, SU961 de 1999 y T-301 de 2009 de la Corte Constitucional. 7Al respecto, citó las sentencias T-225 de 1993, T-1221 de 2003, y T-1225 de 2004 de la Corte Constitucional

de que la accionante haya realizado el trámite de manera tardía no le es imputable a la Entidad. Agregó que en todo caso no es deber del ICETEX otorgar el puntaje del SISBEN, pues tal competencia es exclusiva de la Dirección de Planeación Nacional y que, en todo caso es obligación del ciudadano, en aplicación al derecho al Habeas Data administrativo, el solicitar las correcciones de sus datos, las encuestas que considere pertinentes, aclaración de datos, entre otras. Respecto a las peticiones que presentara la señora Daniela Castañeda Berrio, se opuso a todas ellas. En relación con la aludida vulneración al derecho a la educación, explicó que la accionante contaba con otros programas ofertados por el ICETEX para costear sus estudios, como por ejemplo la línea de crédito “Tú Eliges”, pensada para los ciudadanos que no cumplen con los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga. Por último manifestó que la accionante no probó en el plenario la situación económica en que se encuentra y que la obliga a retirarse de sus estudios de pregrado. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación –DNP-, por intermedio de apoderado debidamente constituido, rindió informe sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo y que se le desvinculara del proceso, con los siguientes argumentos:8 En primer lugar manifestó que las funciones del DNP en relación con el SISBEN, es la de depurar las bases de datos que son proporcionadas por las entidades territoriales, diseñar controles de calidad para el efecto e implementar el programa. Así las cosas, indicó que no está entre sus competencias el adelantar encuestas,

8 Fls. 33 a 44. pues la administración y operación de las bases de datos del SISBEN les corresponde a las entidades territoriales, y cuando éste no lo hiciere es deber de la persona interesada el instar a la realización de la encuesta. Arguyó que en el particular, la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez9 en su ejercicio, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que sucedió la presunta vulneración de sus derechos, y la accionante no acreditó los supuestos de hecho que le imposibilitaron interponer dicho amparo en un término razonable y oportuno. Por lo expuesto, solicitó que se integrara el litisconsorcio necesario y se vinculara al proceso al municipio El Retiro, Antioquia, con el objeto de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda. Así mismo, manifestó que por lo expuesto, la Entidad no se encuentra legitimada por pasiva, y pidió ser desvinculada del proceso. Ministerio de Educación El Ministerio de Educación, mediante escrito10 radicado con posterioridad a la decisión de primera instancia, se opuso a las pretensiones de la demanda esbozando los siguientes argumentos. Manifestó que la acción no cumple el requisito de inmediatez11 de la tutela judicial. Al respecto, indicó que la convocatoria al programa “Ser Pilo Paga 1” finalizó el 11 de diciembre de 2014. Agregó, que la presentación de un derecho de petición no implica que la respuesta que deba dar la entidad sea necesariamente favorable; toda vez que en este caso 9 Al respecto, citó la sentencia T-332de 2015 de la Corte Constitucional.

10 Obrante a folios 61 a 65 11 Al respecto, citó la sentencia T-332de 2015 de la Corte Constitucional. la accionante presentó una solicitud ante el ICETEX, la cual fue resuelta desfavorablemente por no acreditar la totalidad de los requisitos exigidos, dentro del término designado para ello. Así mismo, manifestó que el acceso al programa “Ser Pilo Paga” no es un derecho fundamental, y por lo tanto, los criterios objetivos de escogencia que se aplican para elegir a sus beneficiarios buscan facilitar el acceso a la educación superior de las personas en mayor estado de necesidad y con los más altos méritos académicos, al igual que el maximizar los recursos del Estado destinados para tal fin. Por último, indicó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que su rol dentro del programa se limita a crear la política pública y financiarla hasta donde lo permitan las asignaciones presupuestales; estando la ejecución y administración del programa a cargo del ICETEX, LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la Sentencia de 25 de mayo de 2017 en la que se recogen los mismos argumentos expuestos por las Entidades accionadas, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Daniela Castañeda Berrio, con base en los siguientes motivos12: Afirmó que la presente acción de tutela debió ser interpuesta de manera oportuna y dentro de un plazo razonable a partir de la acción u omisión que generó la vulneración, por lo tanto consideró que la actora inobservó el principio de inmediatez al transcurrir varios años sin que recurriera a los medios judiciales que tenía a su disposición para ejercer la defensa de sus derechos.

12 Fls. 47 a 57 Así las cosas, manifestó el a quo que la Corte Constitucional13 ha sostenido que la acción de tutela no puede presentarse cualquier momento, pues se estaría atentando contra la seguridad jurídica y la naturaleza misma de la acción, cuya finalidad última es la de brindar un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte identificó una serie de criterios14 para orientar al juez al momento de determinar si se cumplió el requisito de inmediatez. Así las cosas, el Tribunal de instancia procedió a enfrentar los mencionados criterios de calificación de inmediatez con la situación en concreto de la accionante; , concluyendo que: i) No obra en el proceso prueba alguna de que la accionante se encuentre en estado de indefensión, abandono o incapacidad; ii) la presunta vulneración a sus derechos a la educación e igualdad no se prolongó en el tiempo, pues la demandante inició sus estudios de pregrado en la Universidad Pontifica Bolivariana, y actualmente cursa tercer semestre; iii) no se evidenció una relación entre el desconocimiento de sus derechos y el ejercicio tardío de la 13 Corte Constitucional, SU-391 de 2016 14 Ib. “La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término

breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.” acción; iv) Que si en gracia de discusión se aceptaran sus argumentos, no sería posible adjudicarle una de las becas otorgadas por el programa, toda vez que únicamente podría aplicar para el programa “Ser Pilo Paga 1”, en virtud de la fecha de presentación de las pruebas SABER 11, y ya todos los cupos de esta versión fueron conferidos. LA IMPUGNACIÓN La señora Daniela Castañeda Berrio, impugnó la Sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la reiteración de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el líbelo introductorio, además de los que a continuación se sintetizan15: Manifestó que en su caso si se cumple con el principio de inmediatez, en la medida en que no cuenta con los recursos económicos para continuar con sus estudios y que su educación no debería verse interrumpida en virtud de la negligencia del Estado en el cumplimiento de sus deberes, como lo es la inclusión de la toda la población en el registro del SISBEN, máxime cuando ella cumplió con los requisitos exigidos para el ingreso al programa en la oportunidad para ello. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, de la procedencia de la

acción de tutela y del caso concreto.

Competencia: 15 Fl. 94

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 25 de mayo de 2017. Problema Jurídico. En primer lugar se debe determinar si: ¿la interposición de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y la educación, es procedente habiendo transcurrido más de 2 años desde el momento en que se configuró la vulneración aludida? De encontrar este Despacho que este mecanismo constitucional es procedente, deberá estudiar si, en efecto: ¿las entidades demandadas vulneraron o no los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante al negarle el ingreso al programa “Ser Pilo Paga 1”, por no acreditar el requisito de tener asignado un puntaje en el SISBEN, en virtud de la presunta negligencia del Estado al no haber velado por la inclusión de la información de su núcleo familiar en la referida base de datos? De la procedencia de la tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción

procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por su parte, perjuicio irremediable ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser

analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de inmediatez en la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela sea procedente en aras a conceder el amparo constitucional de los bienes ius fundamentales que la persona considera afectados debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Es así que la Corte Constitucional ha sostenido que la razonabilidad del plazo para presentar esta acción constitucional debe ser estudiada por el Juez de tutela de acuerdo a los contornos particulares que le presenta cada caso sujeto a su análisis. Al respecto, en Sentencia T-171 de 2014, la referida Corporación dijo: “(…) La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración

de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (…). La anterior posición fue reiterada por dicha Corporación en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, donde la Corte manifestó: “se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla.” En este orden de ideas, con el fin de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados para determinar si es viable proceder al análisis del fondo del asunto planteado por la parte actora, se observa que al Sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - La señora Daniela Castañeda Berrio, actualmente, cuenta con 20 años de edad, en la medida en que nació el 22 de diciembre de 1996, de conformidad con lo

establecido en la cédula de ciudadanía No. 1.040.183.5897 de El Retiro16. - Conforme a copia de la Consulta de Puntaje del SISBEN realizada en la página web del Departamento Nacional de Planeación, obrante a folio 5 del cuaderno principal, la accionante tenía un puntaje asignado de 49.70 puntos a la fecha de corte de 14 de noviembre de 2014, - Conforme a la copia obrante a folio 7, la actora de tutela presentó las pruebas SABER 11° el día 3 de agosto de 2014. - Conforme a copia de una Certificación otorgada por la Dirección de Registro Universitario de la Universidad Pontificia Bolivariana, a la fecha de presentación de la acción de tutela la accionante se encontraba matriculada como alumna de tercer semestre del programa de Negocios Internacionales en el período enero – junio de 2017. - Conforme con la “Información General” del programa “Ser Pilo Paga 1” que aportó la accionante a folio 6 del expediente, para poder acceder al crédito el 16 Fl. 4 del cuaderno de tutela. estudiante debía cumplir con haber presentado las pruebas SABER 11° el día 3 de agosto de 2014; haber obtenido en las mismas un puntaje igual o superior a 310, estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad y estar registrado en la versión III del SISBEN dentro de los valores asignados, con corte de validación de datos al 19 de septiembre de 2014. Acorde con el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la señora Daniela Castañeda Berrio interpuso la presente acción de tutela con el fin

de que se ordene a las entidades accionadas incluirla entre los beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga 1”. Sin embargo, se observa que han transcurrido aproximadamente dos años y medio desde el momento en que fue rechazada del programa en cuestión, pues como se evidenció líneas atrás no cumplió con el requerimiento de estar incluida en la base de datos del SISBEN a corte de septiembre 19 de 2014, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela. Al respecto, debe señalarse a la accionante que no es posible afirmar que se le impuso una carga adicional al aplicar el principio de inmediatez en el presente asunto, ya que la razonabilidad del plazo para el uso de este mecanismo no se cuenta por la presunta falta del Estado para incluirla en el registro pertinente, sino por la incuria o descuido de ella misma en el ejercicio de los mecanismos de defensa de sus derechos. Lo anterior, en la medida en que la actora argumenta que cumplió los requisitos solicitados, y que además no cuenta con los medios económicos para costear sus estudios de pregrado, pero no aportó prueba alguna de tales supuestos más allá que su propio dicho. De otro lado, tal como lo argumentó el Juez de Primera Instancia, debe indicarse que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existen mecanismos de defensa judicial de los bienes ius fundamentales reclamados. No obstante, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo Constitucional sea viable como mecanismo

transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la parte accionante sustenta la configuración de una afectación irreparable a sus derechos a la igualdad y a la educación, a raíz de su exclusión del programa “Ser Pilo Paga” pues, a su juicio, se encuentra en un estado de indefensión por no contar con los medios económicos para continuar con sus estudios universitarios. No obstante, debe advertirse que esta situación no constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable, pues el tutelante tiene la carga de acreditar, al menos de manera sumaria, los supuestos en los que fundamenta dicho perjuicio. Sobre el referido perjuicio irremediable, el Tribunal Constitucional, en sentencia T127 de 2014, sostuvo que: “(…)debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgente

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