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CE-05001-23-33-000-2017-01399-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01399-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por incapacidad para actuar por sí mismo / INTERDICCIÓN POR DEMENCIA - Exige representación judicial [E]l actor carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que se encuentra incapacitado para representarse a sí mismo en sede judicial, conforme al fallo de 12 de febrero de 1998, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín declaró la interdicción definitiva por causa de demencia del [actor]. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el asunto de la referencia no es susceptible de estudio de fondo, en tanto el actor no concurre a esta sede representado por su curadora general, quien tiene la legitimación para actuar en su nombre, por lo que la solicitud habrá de declararse improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01399-01(AC)

Actor: TOMÁS EDUARDO PINEDA HERRERA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1

promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo constitucional solicitado, luego de encontrar que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor con la decisión de anular y rechazar las pretensiones en una solicitud de tutela promovida con antelación por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

El accionante, quien fue convocado de manera personal por el a quo para determinar sus pretensiones debido a que su escrito de tutela es totalmente ilegible, narró que interpuso la acción contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, e indicó situaciones como la existencia de embargos por parte de la Gobernación de Antioquia por $900.000’000.000 USD, el pago de un vehículo de la concesionaria Británica por $43’320.000, una tutela contra la Bolsa de Valores de Colombia, el derecho a dos salarios mínimos para sus gastos por ser “tutelador de profesión” y otros. Una vez se notificó la acción de tutela al Juzgado Noveno Oral del Circuito de Medellín, este informó que, anteriormente, dio trámite a la tutela radicada 201400326-00 presentada por el accionante en contra de la Secretaría de Educación de Medellín y otros, proceso que terminó en la declaratoria de nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de verificarse la

incapacidad para actuar del accionante.

2. Fundamentos de la acción Ni del escrito de tutela, ni de la audiencia surtida con el accionante se pueden extraer fundamentos jurídicos para la acción interpuesta, pero de la existencia de la acción de tutela radicada 2014-00326-00, interpuesta por el accionante en contra de la Secretaría de Educación de Medellín y otros y tramitada por el Juzgado Noveno Oral del Circuito de Medellín, la Sala infiere que el actor considera que la sentencia de 31 de Marzo de 2017 del juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones Del escrito de tutela no es posible discernir pretensiones individuales relacionadas con los hechos descritos. En cualquier caso, el amparo está dirigido contra la decisión de tutela dictada por la autoridad judicial demandada.

4. Pruebas relevantes Copia de la sentencia de 12 de febrero de 1998, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín declaró la interdicción definitiva por causa de demencia del señor Tomás Eduardo Pineda Herrera, declarando que “no tiene la libre administración de sus bienes”, en la que se designó como curadora general a la señora Olga María Pineda Herrera, quien “tendrá la representación judicial y extrajudicial, la administración de sus bienes y cuidará de su persona”.

5. Oposición Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín En escrito fechado 2 de junio de 2017, el despacho judicial demandado rindió informe en el proceso de la referencia, en el que se limitó a describir de manera detallada el trámite dado a la tutela que originó la controversia (Rad. 2014-0032600) y al trámite posterior al fallo.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, negó el amparo constitucional solicitado, luego de encontrar que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor con la decisión de anular y rechazar las pretensiones de la acción impetrada.

Indicó que en relación con el actor, está demostrada la declaratoria de interdicción definitiva por causa de demencia, por lo que no existe duda de su falta de capacidad para actuar por sí solo, dado que el dictamen pericial practicado al interior del proceso de interdicción da cuenta de su “incapacidad total para valerse por si mismo” y de que requiere supervisión permanente. Señaló que lo mismo se puede deducir de las decisiones tomadas en el pasado por esa Corporación frente a otra acción de tutela presentada por el accionante, dentro del proceso 2014-00326-01, en donde se declaró la nulidad de lo actuado, al determinarse, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en casos como el objeto de estudio, en los que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa, solo su curadora o el Defensor del Pueblo están legitimados para instaurar acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante un manuscrito ilegible, impugnó la decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el accionante tiene legitimación en la causa por activa para acudir en defensa de los derechos fundamentales cuya protección invoca en la presente solicitud de tutela.

En caso de que la respuesta a esta cuestión sea positiva, corresponde establecer si el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, luego de encontrar que el accionante no tenía capacidad para actuar debido a una interdicción definitiva, se ajusta a derecho, o si el mismo vulnera los derechos fundamentales del señor Tomás Eduardo Pineda Herrera.

3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Ahora, este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal para acudir a ella, pues no se limita por razones de nacionalidad, sexo, edad, raza, entre otros, por lo que todo individuo de la

especie humana que se halle dentro de territorio colombiano podrá acudir a la acción de tutela. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

4. Estudio y solución del caso concreto Aduce el accionante que el fallo de 31 de Marzo de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Oral del Circuito de Medellín en el marco de la acción de tutela 201400326-00 que interpuso contra la Secretaría de Educación de Medellín y otros, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la dignidad2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, negó el amparo solicitado, luego de encontrar que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor con la decisión de anular y rechazar las pretensiones, aunado al hecho de que el accionante no tenía capacidad para actuar en su propia representación,

debido a una interdicción definitiva. La Sala, en consonancia con lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, encuentra que el actor carece de legitimación en la causa por activa, habida 2 Folio 49. cuenta de que se encuentra incapacitado para representarse a sí mismo en sede judicial, conforme al fallo de 12 de febrero de 19983, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín declaró la interdicción definitiva por causa de demencia del señor Tomás Eduardo Pineda Herrera. En dicho fallo se declaró que el accionante “no tiene la libre administración de sus bienes” y se designó como curadora general a la señora Olga María Pineda Herrera, quien “tendrá la representación judicial y extrajudicial, la administración de sus bienes y cuidará de su persona”, providencia que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión de Familia, en sentencia de 17 de junio de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el asunto de la referencia no es susceptible de estudio de fondo, en tanto el actor no concurre a esta sede representado por su curadora general, quien tiene la legitimación para actuar en su nombre, por lo que la solicitud habrá de declararse improcedente. En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo deprecada y, en su lugar, declarará su improcedencia ante la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.

5. Razón de la decisión La Sala revocará el fallo de primera instancia, habida cuenta de la falta de

legitimación en la causa por activa del actor para acudir en defensa de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 3 Folio 26.

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Medellín, Sala Tercera de Oralidad, que negó las pretensiones. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor Tomás Eduardo Pineda Herrera, por las consideraciones expuestas. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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