CE-05001-23-33-000-2017-01437-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01437-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El [actor] (…) sostuvo que la entidad accionada no había resuelto la solicitud que presentó el 22 de marzo de 2017 mediante radicado 2017-ER-061567 (…) una vez revisado el expediente se advierte que el Ministerio de Educación Nacional (…) contestó la petición elevada por el accionante. Igualmente, está probado que el 09 de junio de 2017 la entidad accionada con ocasión del fallo de primera instancia le remitió al correo electrónico (…) la respuesta otorgada a la petición (…) Así las cosas, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional en sede de impugnación acreditó que el [actor] fue notificado de la comunicación 2017-EE-088275 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual resolvió la solicitud radicada el 22 de marzo de la misma anualidad, tendiente a obtener copia de las resoluciones a través de las cuales en los últimos ocho años se convalidaron títulos de especialistas en nefrología otorgados por la Universidad de los Andes en Mérida Venezuela. (…) la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia (…) que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el [actor], pero se declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia de objeto por hecho superado en este momento procesal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto, ver la sentencia T-358 de 2014, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01437-01(AC)
Actor: NELSON DAVID BUITRAGO NIÑO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 06 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Nelson David
Buitrago Niño. HECHOS RELEVANTES a) Petición Señaló que el 22 de marzo de 2017 mediante radicado 2017-ER-061567 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, en el que solicitó se proporcionara en medio magnético o a través de correo electrónico copia de las resoluciones en las cuales en los últimos ocho años la entidad convalidó titulaciones de especialistas en nefrología otorgados por la Universidad de los Andes en Mérida Venezuela. Agregó que el 12 de abril de 2017 interpuso recurso de insistencia, ante la ausencia de respuesta. b) Inconformidad Afirmó que a la fecha el Ministerio de Educación Nacional no ha emitido respuesta alguna, a pesar de que en el caso concreto los términos que la ley concede para resolver de plano y de manera satisfactoria el derecho de petición se encuentran
expirados. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo y satisfactoriamente la solicitud que el 22 de marzo de 2017 presentó con radicado 2017-ER-061567. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (ff. 13 y 14) Solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante y, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Ministerio resolvió de fondo la petición objeto de discusión. Al respecto, sostuvo que expidió comunicación externa con radicado 2017-EE088275 mediante la cual resolvió las peticiones radicado 2017-ER-015998, 2017ER-048525 y 2017-ER-061567, además previa autorización del peticionario fue remitida vía correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Resaltó que en la contestación descrita se adjuntaron 11 archivos, dentro de los cuales se encuentran 10 resoluciones, entre ellas dos del accionante y remitió una relación en un cuadro de Excel. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 06 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del señor Nelson David Buitrago Niño y profirió la siguiente orden: «SEGUNDO: SE ORDENA al Ministerio de Educación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre efectivamente al
señor NELSON DAVID BUITRAGO NIÑO la respuesta a su petición con radicado No. 2017-ER-061567.» Para el efecto, expuso que la entidad accionada aportó la información en CD, incluido el oficio de respuesta. Sin embargo, no allegó constancia de remitirlo al correo electrónico suministrado por la parte actora y tampoco acreditó que le haya dado a conocer la contestación por otro medio. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia al considerar que carece de objeto, toda vez que la entidad notificó al señor Buitrago Niño la respuesta otorgada a la petición que elevó. Insistió en que la contestación se profirió a través de la comunicación 2017-EE088275, la cual fue remitida mediante el sistema de aplicativo VUMEN junto con los documentos anexados al correo electrónico que el mismo peticionario aportó, esto es, nelbut2@gmail.com. Precisó que el sistema VUMEN es un aplicativo mediante el cual se realizan los trámites de su competencia y las notificaciones electrónicas son de manera automática, pero no es posible obtener certificación de envío. Por tanto, procedió de manera directa a remitir al correo electrónico aportado por el señor Nelson David Buitrago Niño la comunicación mencionada junto con los demás documentos, con el fin de que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que:
“[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Educación Nacional notificó al accionante la comunicación 2017-EE-088275 del 24 de mayo de 2017 mediante la cual resolvió la petición objeto de discusión? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Carencia actual de objeto por hecho superado; (II) derecho de petición en el caso concreto. Veamos:
I. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358/14 la Corte Constitucional sostuvo que la naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la amenaza desapareció o fue superada, la acción de amparo pierde su razón de ser en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico, pues resulta inocua y contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Del derecho de petición en el caso bajo estudio El señor Nelson David Buitrago Niño interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.
Para ello, sostuvo que la entidad accionada no había resuelto la solicitud que presentó el 22 de marzo de 2017 mediante radicado 2017-ER-061567 tendiente a obtener copia de las resoluciones a través de las cuales en los últimos ocho años se convalidaron títulos de especialistas en nefrología otorgados por la Universidad de los Andes en Mérida Venezuela (ff. 2 y 3). A su vez, se encuentra que el Ministerio de Educación Nacional en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia informó que mediante comunicación 2017-EE-088275 del 24 de mayo de 2017 resolvió la solicitud presentada por el accionante (f. 15). El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 06 de junio de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del señor Buitrago Niño y ordenó al Ministerio de Educación Nacional efectuar la notificación de la respuesta otorgada a su solicitud, esto es, de la comunicación 2017-EE-088275 del 24 de mayo de 2017 (ff. 16 a 18).
Ahora, en sede de impugnación la entidad accionada solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado, pues señaló que el 09 de junio de 2017 notificó vía correo electrónico al señor Nelson David Buitrago Niño el contenido de la comunicación referida (ff. 20 y 21). Pues bien, una vez revisado el expediente se advierte que el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación 2017-EE-088275 del 24 de mayo de 2017 contestó la petición elevada por el accionante (f. 15). Igualmente, está probado que el 09 de junio de 2017 la entidad accionada con ocasión del fallo de primera instancia le remitió al correo electrónico nelbut2@gmail.com la respuesta otorgada a la petición presentada por el señor Buitrago Niño, es decir, a la misma que el peticionario aportó en el escrito de tutela (f. 22). Así las cosas, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional en sede de impugnación acreditó que el señor Nelson David Buitrago Niño fue notificado de la comunicación 2017-EE-088275 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual resolvió la solicitud radicada el 22 de marzo de la misma anualidad, tendiente a obtener copia de las resoluciones a través de las cuales en los últimos ocho años se convalidaron títulos de especialistas en nefrología otorgados por la Universidad de los Andes en Mérida Venezuela. En ese orden de ideas, la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor
Nelson David Buitrago Niño, pero se declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia de objeto por hecho superado en este momento procesal. Asimismo, se prevendrá al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 06 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Nelson David Buitrago Niño. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Nelson David Buitrago Niño contra el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Tercero: Prevenir al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.