CE-05001-23-33-000-2017-01468-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01468-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ALCANCE
Y OBJETO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PETICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CONDICIÓN LABORAL – Con la Procuraduría General de la Nación / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por inconsistencias en la información suministrada De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, se advierte con claridad que existe una inconsistencia en la información registrada en las certificaciones expedidas a la accionante, por porte de dos dependencias diferentes de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que efectivamente compromete el ejercicio pacífico de otros derechos colaterales de la funcionaria a quien no le han efectuado el registro de la inscripción en carrera administrativa de la entidad accionada, a pesar de haber superado exitosamente todas las etapas del proceso de selección para el cargo en el cual fue nombrada. Su derecho de petición de certificación de la condición y naturaleza jurídica del vínculo laboral que tiene con la Procuraduría General de la Nación, está inescindiblemente ligado a otro derecho que es el que le otorga el régimen especial de carrera administrativa de la entidad, donde consagra las condiciones para acceder por concurso a los cargos que se oferten públicamente. De esta manera se tiene que para el caso bajo examen, si la señora [M.I.E.R.] ya había obtenido calificación satisfactoria para superar el período de prueba, lo pertinente era obtener su inscripción en el registro único de carrera y una vez notificada esta
novedad, se comunicara a la División de Gestión Humana, todo ello en el marco del debido proceso administrativo, circunstancia que al parecer omitió realizar el jefe de la oficina de selección y carrera de la Procuraduría General de la Nación. No obstante que durante el trámite de la acción de tutela la Procuraduría allegó una certificación donde figura que ya se actualizó el status de carrera de la accionante, lo cierto es que subsiste una información contraria en el sistema de información de la jefatura de la oficina de gestión humana, donde continua figurando que su vinculación se adecúa a la de período de prueba De modo que, teniendo en cuenta el carácter perentorio que se demuestra con los hechos expuestos por la actora y las evidencias que reposan en el expediente, se hace necesario atender favorablemente la solicitud de amparo para que se supere en forma definitiva el agravio que se le causa a la [accionanre].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01468-01(AC)
Actor: MÓNICA IVON ESCALANTE RUEDA Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Mónica Ivon Escalante Rueda como accionante en la tutela de la referencia, contra la providencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. La acción de tutela La señora Mónica Ivon Escalante Rueda, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales como la igualdad, confianza legítima, Habbeas data, acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral, y debido proceso administrativo.
1.1 Pretensiones La accionante solicitó lo siguiente: Primero: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo, el acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral, habeas data, así como los principios constitucionales, establecidos en los artículos 52 y 125 Constitucional y a la buena fe y la confianza legítima junto con la seguridad jurídica como pilares esenciales del Estado Social y democrático de Derecho.
Segundo: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al doctor Carlos Alberto Caballero Osorio, o quien haga sus veces, en su condición de jefe de oficina de
selección y carrera, que de manera INMEDIATA proceda a realizar mi inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General.
Tercero: En consecuencia del amparo de tutela, ORDENAR al doctor CARLOS WILLIAM RODRIGUEZ MILLAN, Jefe de la división de gestión Humana y a la doctora MARIA ISABEL POSADA CORPAS, Secretaria General a CORREGIR de forma INMEDIATA las certificaciones laborales del accionante, que se expiden a través del Centro de Atención al Servidor (CAS),
señalando que su vinculación es en carrera administrativa. 1.2 Hechos de la solicitud
La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Por medio de la resolución 040 del 20 de enero del 2015, la Procuraduría General de la Nación dio inicio al concurso de méritos para proveer cargos de Procuradores Judiciales l y ll y abrió la convocatoria 006-2015 para la asignación de los cargos en la Procuraduría Delegada para Asuntos de Conciliación Administrativa. La señora Mónica Ivon Escalante participó en dicha convocatoria donde obtuvo el puesto 49 lo cual le permitió ser parte de la lista de elegibles y como consecuencia fue nombrada en periodo de prueba mediante decreto 3290 del 8 de agosto de 2016, en el cargo de Procurador Judicial ll, código 3PJ, grado EC. Una vez que superó el periodo de prueba y fue calificada con evaluación de sobresaliente, solicitó la inscripción en carrera administrativa; sin embargo, el 3 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación certificó que la señora Mónica Ivon Escalante había adquirido los derechos de carrera, pero que se encontraba pendiente el trámite de inscripción en el registro único de carrera de la entidad. No obstante que han transcurrido 9 meses desde su posesión en propiedad en el cargo para el cual culminó satisfactoriamente el concurso de méritos, en los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación continúa figurando que se encuentra vinculada a la entidad en periodo de prueba. Debido a lo anterior, no ha podido tramitar satisfactoriamente un préstamo hipotecario y un crédito para la realización de un proyecto personal de estudios,
ya que las entidades financieras la han calificado como un cliente de alto riesgo por cuanto la situación laboral certificada por la Procuraduría General de la Nación, no da certeza de su permanencia en el empleo. 1.3 Fundamentos jurídicos de la accionante Como fundamento de sus pretensiones hace alusión a la sentencia T-180 del 2015 de la Corte Constitucional, donde se destaca que en materia de los concursos de méritos, las personas que se vean afectadas pueden acudir de manera excepcional al mecanismo de la acción de tutela, siempre y cuando las vías ordinarias no resulten eficaces para la protección de sus derechos fundamentales Indica que aunque puede acudir al medio de control de cumplimiento, éste no resulta efectivo para la protección inmediata de sus derechos conculcados, teniendo en cuenta los términos procesales y la congestión del sistema judicial. Por otra parte, afirma que los derechos cuya protección pretende, no se pueden postergar en el tiempo toda vez que los compromisos académicos y económicos para la adquisición de vivienda, actualmente están supeditados a términos perentorios que se están viendo comprometidos por la inobservancia de la entidad accionada en la expedición de la certificación que la acredita como funcionaria de carrera de la Procuraduría General de la Nación. Además, aduce que recibe un trato discriminatorio en la medida que a diferencia de otras personas que participaron en la misma convocatoria y culminaron su periodo de prueba al mismo tiempo o posteriormente al de la acciónate, ya se encuentran inscritas en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación como corresponde.
Dentro de este contexto considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, el habeas data, el acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral y al debido proceso administrativo. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto el 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, en el que se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, Oficina de Selección y Carrera, Secretaria General y la División de Gestión Humana como accionados para que dentro del término de (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5 Intervenciones Dentro del término concedido en el auto admisorio de la tutela, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que en el presente trámite constitucional se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en el entendido que la Oficina de Selección y Carrera de dicha entidad ya inscribió en el registro único de carrera de la Procuraduría a la señora Mónica Ivon Escalante y como consecuencia se superó la situación que origino la controversia. 1.6 Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente: Primero: DECLARAR la carencia actual del objeto por la configuración de un hecho superado.
Segundo: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión. 1.7 Impugnación La accionante impugna la decisión del a quo, manifestando que no existe carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad continua vulnerando sus derechos fundamentales.
En este sentido, expone que a pesar de que la Procuraduría General en cabeza del jefe de oficina de selección y carrera, el señor Carlos Alberto Caballero Osorio, aportó al expediente la certificación de inscripción y actualización en el registro único de carrera con fecha 23 de mayo, posteriormente, el 2 de junio 2017, el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación certifica que la señora Mónica Ivon Escalante Rueda se encuentra vinculada a la entidad «en periodo de prueba», reincidiendo en la falencia administrativa que ha sido objeto de debate en la presente acción. Por lo anterior solicita que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la Entidad que en forma definitiva expida una certificación que se encuentre acorde con su situación administrativa laboral y coincida con la información registrada en todos los sistemas de las respectivas dependencias de la Procuraduría General de la Nación, que tienen relación el registro único de carrera administrativa de la entidad.
2. Consideraciones 2.1 Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2.2 Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales que alega la accionante, por la información contendía en las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación durante el trámite de la acción de tutela; la primera de ellas de fecha 23 de mayo de 2017, donde indica que la Oficina de Selección y Carrera actualizó el Registro Único de Inscripción de Carrera de la entidad, correspondiente a la señora Mónica Ivon Escalante Rueda luego de haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba en el ejercicio del cargo de Procurador Judicial ll, código 3P y, la segunda de ellas, allegada con el escrito de impugnación, expedida el 2 de junio de 2017, por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que indica que la funcionaria está vinculada a la entidad desde el día 6 de septiembre de 2016 en el mismo cargo, pero en período de prueba. 2.3. El derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 le extendió el carácter de petición a toda actuación que inicie una persona ante cualquier autoridad e inclusive, ante
particulares que presten algún servicio público, cuando se solicite el reconocimiento de un derecho, el requerimiento de información o la solicitud de documentos, entre otros. De igual modo, en el artículo 14 ibídem señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollo diferentes parámetros para la protección del derecho de petición, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20001 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. El Debido Proceso Administrativo La Constitución Política, en su artículo 29, consagró el debido proceso como una garantía fundamental que implica el deber que tienen todas autoridades públicas del Estado colombiano, de observar las reglas propias de cada procedimiento que se adelante en el marco de las atribuciones legales y reglamentarias que le hayan sido asignadas. 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. Para los ciudadanos se configura como un derecho fundamental en la medida que se les otorga la potestad de solicitar la definición de los conflictos jurídicos, bien sea por vía judicial ora por la vía administrativa, para la adecuada satisfacción de sus intereses particulares o generales que representen en la actuación que promuevan ante las autoridades del Estado. Para garantizar la efectividad de este derecho, el ordenamiento jurídico nacional prevé la posibilidad de que los particulares sean tratados conforme a los principios de igualdad y legitimidad para lo cual puedan ejercer su derecho de defensa a través de la contradicción probatoria, exigir el trato más favorable cuando entren
en tensión normas de orden superior y en general a que la definición de sus conflictos se resuelva con apego a la legalidad. En esta cláusula general se inscribe el debido proceso administrativo, que le concierne garantizar a las autoridades velando por el desarrollo adecuado de las etapas y formas propias de cada procedimiento, brindando a los ciudadanos la garantía de intervenir en forma oportuna mediante el ejercicio de sus medios de contradicción como los recursos administrativos y los medios de control judicial. Refiriéndose a algunas diferencias entre el debido proceso judicial y el administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló lo siguiente: […] La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la
importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos. En la misma dirección, la Corporación ha explicado que corresponde al Legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definición legal de las normas que estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, ámbito en el que le corresponde establecer su objeto, etapas, términos, recursos, y demás elementos propios de cada actuación. En la sentencia C-598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV. María Victoria Calle Correa], expresó la Corte: “Se ha entendido, entonces, que en materia de procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administración de justicia pero no tornarlo ilusorio, “razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. En ese marco,
es posible concluir que (i) el Legislador posee una facultad de configuración de procedimientos administrativos de especial amplitud; (ii) dentro de esa potestad se incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos; (iii) la regulación de esos procedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv) además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los principios superiores de la Constitución, aspecto que (iv) corresponde verificar a este Tribunal, cuando así lo requiera fundadamente un ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. […]. Es claro que en el ámbito de su exclusiva potestad de configuración normativa, al legislador le corresponde determinar las reglas de cada procedimiento y a las autoridades que los ejecutan, velar por el cabal cumplimiento de las garantías procesales en cada caso. 2.5. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tendrá por cierto lo siguiente: Está demostrado que la señora Mónica Ivon Escalante Rueda, participó en la convocatoria 006-2015 dentro de la cual hizo parte de la lista de elegibles por obtener el puntaje máximo exigido, motivo por el cual mediante decreto 3290 del 2016 se le nombró en periodo de prueba ocupando el cargo de Procurador Judicial ll código 3PJ, grado EC (folios 22 al 23). Como consecuencia de lo anterior el jefe de oficina de selección y carrera emite certificado el 3 de marzo de 2017, en el que constata que la señora Mónica
Escalante superó el periodo de prueba, razón por la cual adquiría los derechos de carrera, encontrándose pendiente la inscripción en el registro único de carrera de la entidad (folio 26) Mas adelanté, el 9 de mayo de 2017, el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, certifica que la accionante se encuentra vinculada a la entidad en periodo de prueba (folio 27) La señora Mónica Escalante Rueda interpone acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos y se ordene a la entidad que de manera inmediata corrija las certificaciones laborales y realice la inscripción en el registro de carrera de la Procuraduría, de conformidad con la ley y los reglamentos de la entidad (folios 1 al 21). Con la contestación de la acción de tutela, la Procuraduría General adjuntó certificación con fecha de expedición 23 de mayo de 2017, que acredita la vinculación de la señora Mónica Escalante Rueda y que la oficina de selección y carrera actualizó el registro único de inscripción en carrera de la Procuraduría General de la Nación, razón suficiente para solicitar al a quo que negara las pretensiones de la accionante y declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para demostrar que no se ha configurado el hecho superado, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo impugnado, la accionante adjuntó una certificación de fecha 2 de junio de 2017, suscrita por el jefe de la división de gestión humana de la entidad accionada donde figura que su vinculación continua
en periodo de prueba (folio 114). 2.6. Análisis de la Sala El análisis del caso se abordará desde la perspectiva del derecho de petición de la certificación de inscripción en el registro único de carrera de la Procuraduría General de la Nación y del debido proceso administrativo, ya que respecto de los demás derechos que considera vulnerados la accionante no está demostrado que alguna entidad financiera le hubiera rechazado la solicitud de crédito para respaldar una obligación hipotecaria, así como tampoco figura que su inscripción en un programa académico de estudios superiores se haya visto interrumpido por razón de los actos expedidos por la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y su ingreso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. Para el caso de la Procuraduría General de la Nación, el legislador extraordinario previó un régimen especial a través del título XIV del Decreto Ley 262 de 2000, estableciendo como uno de sus objetivos generales, el de alcanzar niveles de eficiencia en la prestación del servicio a cargo de ese organismo de control, garantizando el acceso a los empleos de carrera en condiciones de igualdad de oportunidades y de estabilidad en el ejercicio de los cargos. A partir del artículo 194 de la norma mencionada, se regula lo concerniente a las etapas del proceso de selección, las condiciones para participar en las convocatorias a los concursos y la forma de adquirir la condición de empleado de carrera de la Procuraduría General de la Nación. En lo relativo al ingreso a la carrea, el decreto ley 262 de 2000, señala lo
siguiente:
CAPITULO III.
INGRESO A LA CARRERA DE LA PROCURADURÍA
ARTICULO 221. INSCRIPCION Y ACTUALIZACION
EN LA CARRERA DE LA PROCURADURIA. La
inscripción en la carrera de la entidad consiste en la declaración expresa de que un empleado adquiere derechos de carrera. Se realiza mediante la anotación, en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación del nombre, sexo y documento de identidad del servidor, el empleo en el cual se inscribe, el nombre de la dependencia de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de posesión y el salario asignado al empleo al momento de la inscripción. […] La inscripción o actualización del Registro Único será realizada por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera. La notificación de la inscripción o de su actualización en la carrera de la entidad se cumplirá con la anotación en el Registro Único a cargo de la Oficina de Selección y Carrera, quien la comunicará al interesado y a la División de Gestión Humana. (Subraya fuera del texto) De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, se advierte con claridad que existe una inconsistencia en la información registrada en las certificaciones expedidas a la accionante, por porte de dos dependencias diferentes de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que efectivamente compromete el ejercicio pacífico de otros derechos colaterales de la funcionaria a quien no le han efectuado el registro de la inscripción en carrera administrativa de la entidad accionada, a pesar de haber superado exitosamente
todas las etapas del proceso de selección para el cargo en el cual fue nombrada. Su derecho de petición de certificación de la condición y naturaleza jurídica del vínculo laboral que tiene con la Procuraduría General de la Nación, está inescindiblemente ligado a otro derecho que es el que le otorga el régimen especial de carrera administrativa de la entidad, donde consagra las condiciones para acceder por concurso a los cargos que se oferten públicamente. De modo que si el participante ha cumplido con las condiciones establecidas para el respectivo concurso, supera el período de prueba y obtiene calificación satisfactoria, surge la obligación de la entidad convocante de proveer el cargo en propiedad e incluir al funcionario en el registro único de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 221 del decreto ley 262 de 2000. De esta manera se tiene que para el caso bajo examen, si la señora Mónica Ivon Escalante Rueda ya había obtenido calificación satisfactoria para superar el período de prueba, lo pertinente era obtener su inscripción en el registro único de carrera y una vez notificada esta novedad, se comunicara a la División de Gestión Humana, todo ello en el marco del debido proceso administrativo, circunstancia que al parecer omitió realizar el jefe de la oficina de selección y carrera de la Procuraduría General de la Nación. No obstante que durante el trámite de la acción de tutela la Procuraduría allegó una certificación donde figura que ya se actualizó el status de carrera de la accionante, lo cierto es que subsiste una información contraria en el sistema de información de la jefatura de la oficina de gestión humana, donde continua
figurando que su vinculación se adecúa a la de período de prueba (folios 97 y 114). De modo que, teniendo en cuenta el carácter perentorio que se demuestra con los hechos expuestos por la actora y las evidencias que reposan en el expediente, se hace necesario atender favorablemente la solicitud de amparo para que se supere en forma definitiva el agravio que se le causa a la señora Mónica Ivon Escalante Rueda, con la información contradictoria que reposa en los registros relacionados con los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación en particular, claro está, el relativo al de la accionante.
3. Conclusión No son de recibo los argumentos de defensa expuestos por el apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por el hecho superado, toda vez que no se encuentra satisfecho debidamente el derecho de petición de certificación de la señora
Mónica Ivon Escalante Rueda. En cuanto a los derechos de confianza legítima, habeas data y acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral que adujo la accionante en su solicitud de amparo, no quedó demostrado en esta actuación judicial la manera como considera que fueron quebrantados por la entidad accionada, razón por la cual no serán objeto del presente pronunciamiento En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 31 de mayo de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. AMPARAR el derecho de petición de certificación y del procedimiento administrativo de la señora Mónica Ivon Escalante Rueda, como funcionaria de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
Como consecuencia: ORDENAR al jefe de la oficina de selección y carrera de la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación
de esta providencia, disponga la actualización del registro único de carrera correspondiente a la funcionaria Mónica Ivon Escalante Rueda, conforme al hecho de haber demostrado la culminación del perí
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