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CE-05001-23-33-000-2017-01506-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01506-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y dilatoria El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por la respuesta incompleta e incoherente dada a su escrito petitorio de 20 de octubre de 2016, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional. En contraposición, la referida autoridad manifestó que, lejos de haber trastocado el derecho contenido en el artículo 23 constitucional, la petición del demandante fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo. El cuestionamiento que de allí subyace, se centra en determinar el grado de suficiencia, efectividad y congruencia de la contestación dada por la entidad al pedimento de la parte actora. (…) Lejos de ofrecer una resolución precisa y particular para cada uno de los ordinales que componen la referida petición, la autoridad demandada agrupó de forma genérica las solicitudes allí contenidas, dando una respuesta escueta que, de entrada, no desarrolla la totalidad de los asuntos propuestos en el escrito petitorio.(…) Este sólo hecho da lugar a revocar el fallo emitido por el a quo tutelar, pues como se dejó dicho en el marco teórico de esta providencia, las respuestas a las peticiones elevadas por los administrados, deben caracterizarse por su precisión y particularidad. (…) Resulta patente para esta Sala de Decisión que las diversas respuestas dadas a las solicitudes presentadas por el accionante, lejos de atender los requisitos y presupuestos de efectividad del derecho de petición, los desconocen, lo que conlleva a revocar la decisión del a quo tutelar y, por consiguiente, a acceder al amparo. (…) [L]a Sala reitera que la decisión de tutelar

el derecho de petición en el asunto que actualmente la ocupa, no equivale a sostener que la autoridad cuestionada deba contestar las peticiones en el sentido que el accionante pretende, ya que como en reiteradas ocasiones lo ha expresado, debe diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. (…) Su obligación se circunscribe a responder de fondo, de manera clara, precisa, y sobretodo congruente las solicitudes formuladas, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva a las pretensiones del peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01506-01(AC)

Actor: JADER ARIEL MACEA SALGADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Decide la Sala la impugnación1 presentada por el accionante, JADER ARIEL MACEA SALGADO, contra el fallo de 8 de junio de 20172, por medio del cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el trámite de esta acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

Con escrito allegado a la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 20173, el ciudadano JADER ARIEL MACEA SALGADO, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Consideró que éste le fue vulnerado, toda vez que la autoridad administrativa accionada no ofreció respuesta a su pedimento de 28 de abril de 2017, tendiente a que se le resolviera “muy prontamente” su situación militar.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el tutelante señaló, en síntesis, que: a) El día 28 de abril de 2017, radicó ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito nº. 24 de la ciudad de Medellín, petición en la que solicitó se le resolviera su situación militar en aras de garantizar su estabilidad laboral. b) A la fecha de la presentación de la acción de tutela – 22 de mayo de 2017 – no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, a pesar de que “…los términos legales para [ello] están vencidos.” c) Allegó con su escrito de tutela acta de declaración extra-juicio, en la que puede leerse que convive, desde hace 4 años, con la señora Delcy de Carmen Sierra

Rivera.

3. Petición de amparo El actor pidió que, para proteger el derecho fundamental aducido en la parte inicial de esta providencia, se ordene a la “DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DE RESERVAS, DISTRITO No. 24, según sus propias competencias, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo que se digne proferir, si aún no lo ha hecho, de respuesta al derecho de petición relacionado en el numeral 1º de los hechos y/o las razones de hecho y de derecho por las cuales esta situación se ha generado.”4 1 Folio 30. 2 Folios 24-27. 3 Folio 5. 4 Folio 1 vuelto.

4. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de mayo de 20175, admitió la tutela y dispuso notificar a las partes dentro del presente trámite constitucional.

Remitidas las misivas del caso6, la entidad demandada se opuso a las pretensiones del recurso de amparo.

5. Contestaciones El comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de y Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante memorial de dos (2) de junio de 20177, solicitó fallar como hecho superado la acción de tutela de la referencia, pues mediante oficio DP-107 de 8 de mayo de 20178 “se le brindó contestación de fondo a la petición elevada por el ciudadano JADER ARIEL MACEA SALGADO.” Manifestó que para comunicar la respuesta al accionante, la autoridad a la que representa le envío el escrito de contestación el día 13 de mayo de 2017, mediante correo certificado 472.

Asimismo, manifestó que el 2 de junio de 2017, “…se tom[ó] contacto por vía telefónica con el accionante (…) en el cual se le solicita el correo electrónico para

remitir de manera más eficaz respuesta al derecho de petición donde manifiestan que harán presentación el día lunes en el transcurso del día para recibir de manera personal el mencionado escrito.”9

6. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de providencia de 8 de junio de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes consideraciones: - Fija los contornos de la figura jurídica de la carencia actual de objeto, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional10. - Manifiesta que “…a folio 17 del expediente obra respuesta del Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reserva dirigida al accionante, donde se le informa que revisado el sistema de reclutamiento se verificó que se encuentra en estado de “LIQUIDACIÓN – POR LIQUIDAR”, por lo que debe ingresar al portal web www.libretamilitar.mil.co 5 Folio 11. 6 Folios 12. 7 Folios 13-14. 8 Documento que anexó a su contestación. 9 Folio 14. 10 Trajo a colación las sentencias: SU-225de 2013; T-630 de 2015; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996. donde deberá diligenciar un formulario, ingresar la documentación exigida para la liquidación de la cuota de compensación, asistir a la cita que le asignen para poder expedir los respectivos recibos y realizar el pago, con el fin de obtener la libreta militar”11. - Sostiene que en aras de acreditar si la parte actora tenía conocimiento del

contenido de la referida contestación, contactó al señor MACEA SALGADO “al abonado telefónico que reposa en el expediente”, comunicación a partir de la cual pudo concluir que el accionante conocía del trámite que debía adelantar para regularizar su situación militar, pues tuvo conocimiento de la respuesta de forma personal – 2 de junio de 2017 – y que, además de lo anterior, había recibido el 6 de junio copia íntegra de la respuesta en su lugar de residencia. Bajo esta línea argumental, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Impugnación Mediante escrito presentado el 8 de junio de 201712, JADER ARIEL MACEA SALGADO, accionante en el asunto de autos, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que “no [le] respondieron de fondo ni satisfactoriamente su petición, la cual era resolver su situación militar lo más pronto posible y esta se ha prolongado en el espacio de un tiempo indeterminado.” Igualmente, para controvertir la decisión del Tribunal aduce que la contestación a su petición de 28 de abril de 2017, indica que debe presentarse “ante el distrito con la documentación completa, pero no precisa en cuál distrito específicamente.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por los Decretos 2591 de 199113 y 1069 de

201514.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Folio 26. 12 Folio 30. 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. Para el efecto habrá de determinarse si, en el caso en estudio, la respuesta emitida por el comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de la ciudad de Medellín es clara, completa, de fondo y oportuna en relación con la petición de 28 de abril de 2017, en aras de establecer la corrección de la conclusión a la cual arribó el a quo.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este cuestionamiento y por efectos metodológicos, esta Sala de Decisión, en sede de tutela, abordará los siguientes aspectos: i) los presupuestos de efectividad del derecho de petición15; ii) de la respuesta al derecho de petición;

(iii) el caso concreto.

4. Los presupuestos de efectividad del derecho de petición Concebido como una garantía fundamental de aplicación inmediata16, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del texto constitucional de 199117, el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho18, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la

Nación.”19 Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas Ramas del Poder Público, luego de que

es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 15 Bajo esta misma denominación, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 desarrolló el tema del derecho de petición. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.

M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 17 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” 18 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Artículo 2º Constitucional.

Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones,

que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (Inc. 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”20 Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados en la solicitud, de manera particular y precisa – completitud.

2. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.

3. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.

4. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Bajo este panorama, corresponde a la Sala, en el asunto de marras, determinar si la contestación ofrecida por el comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín a la petición formulada por el accionante cumple con los requisitos “ut supra”, no sin antes trascribir el contenido íntegro de la respuesta, objeto de análisis.

4. De la respuesta de 8 de mayo de 2017, expedida por el Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín 20 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto. Con su escrito de contestación de 2 de junio de 2017, el comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Distrito 24 de Medellín – Antioquia allegó copia del Oficio nº. 107/ MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-ZONA4-AJ-3821, por medio del cual ofreció respuesta a su petición de 28 de abril de este mismo año. La Sala pasa a trascribir el contenido in extenso de la contestación, tal y como sigue: “Revisado nuestro Sistema de Información de Reclutamiento (Fénix) se verificó que usted se encuentra en estado EN LIQUIDACIÓN – POR LIQUIDAR, por lo tanto debe ingresar por medio del portal web

www.libretamilitar.mil.co donde deberá dar clic en el ícono que enuncia “Consulte su situación militar”, luego clic en el ítem “Que debo hacer”, aquí le aparecerá un formulario el cual deberá diligenciar y a su vez tendrá que anexar los documentos exigidos para la liquidación de la cuota de compensación militar... (…) Este proceso continuará con la revisión de la documentación por parte del comandante del distrito militar 013 en la zona de reclutamiento Nº. 11 ubicada en Montería – Córdoba, cuando este valide la información de la documentación aportada por usted, deberá ingresar nuevamente a la página www.libretamilitar.mil.co, abrir su usuario e ir al botón de solicitar para liquidación, luego llegará a vuelta de correo por parte del Comandante de Distrito Militar la fecha y hora para que se presente ante el distrito con la documentación completa requerida para realizarle la liquidación de la Cuota de Compensación Militar y expedirle los respectivos recibos. (…) Para mayor ilustración, a continuación se muestra el paso a paso que debe seguir en el portal web, así:”22 Una vez determinado que sí existió una respuesta a la petición del demandante frente a su solicitud es del caso determinar si la misma cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la jurisprudencia constitucional ha descrito, en el aparte dedicado al caso en concreto:

5. Caso Concreto El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por la respuesta incompleta e incoherente dada a su escrito petitorio de 20 de octubre de 2016, por parte de la Dirección General de la Policía

Nacional. 21 Folio 17. 22 Folios 17, 18 y 19. En contraposición, la referida autoridad manifestó que, lejos de haber trastocado el derecho contenido en el artículo 23 constitucional, la petición del demandante fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo. El cuestionamiento que de allí subyace, se centra en determinar el grado de suficiencia, efectividad y congruencia de la contestación dada por la entidad al pedimento de la parte actora, por lo cual debe dejarse de lado cualquier disquisición en relación con la oportunidad y notificación de la resolución del derecho de petición. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el demandante acepta que “La petición fue contestada oportunamente el 2 de noviembre de 2.016 (sic) y enviada a mi correo electrónico.”23(Negrilla fuera de texto) Precisado ello, y para resolver el fondo del asunto, esta Sala de Decisión relacionará las diferentes solicitudes presentadas por el actor con las respuestas brindadas a éstas, en aras de determinar si las mismas se avienen, de manera suficiente, efectiva y congruente a lo pedido. Sea lo primero advertir que con su escrito petitorio de 20 de octubre de 2016, el demandante formula 5 solicitudes tendientes, en su gran mayoría, a que se informe acerca de los parámetros y criterios de aplicación de la medida correctiva dispuesta en el artículo 196 del actual Código Nacional de Policía y de Convivencia, que en su literalidad expresa lo siguiente: “Suspensión Temporal de Actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una

actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.” Empero, antes de poner en relación peticiones y respuestas, la Sala considera pertinente esgrimir en este punto un hecho que salta a la vista, de la lectura detenida de la respuesta otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional al derecho de petición adiado el 20 de octubre de 2016. 23 Folio 1. Lejos de ofrecer una resolución precisa y particular para cada uno de los ordinales que componen la referida petición, la autoridad demandada agrupó de forma genérica las solicitudes allí contenidas24, dando una respuesta escueta que, de entrada, no desarrolla la totalidad de los asuntos propuestos en el escrito petitorio25. Este sólo hecho da lugar a revocar el fallo emitido por el a quo tutelar, pues como se dejó dicho en el marco teórico de esta providencia, las respuestas a las peticiones elevadas por los administrados, deben caracterizarse por su precisión y

particularidad. Ello, sin embargo no pretende cuestionar la manera cómo las diferentes autoridades que conforman la administración pública pueden tratar las peticiones que a su instancia se formulan, sino simplemente afirmar que, sin importar la metodología administrativa empleada, cada solicitud debe tener su propia respuesta de manera clara y contundente, lo cual no tiene ocurrencia en el sub judice. En este sentido, el accionante presentó los siguientes pedimentos: 1. “¿Informarme cuáles son los parámetros o criterios que aplicarán los comandantes y subcomandantes de estación (…) para establecer la mayor o menor gravedad de las infracciones, a efectos de aplicar proporcionalmente a esa gravedad, la medida de suspensión temporal de actividades a la que se refiere el artículo 196 de Ley 1801 de 2.016 (sic)? Respecto de esta solicitud, la Dirección General de la Policía respondió, luego de trascribir el texto del citado artículo 196, que “La citada ley establece tácitamente la aplicación del precepto, es enfática y precisa al decir que “un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción” sin establecer más primicias en su articulado.” Más allá de lo ininteligible de la respuesta, un hecho se devela con absoluta claridad, pues entre lo pedido y lo resuelto no existe congruencia. Mientras el accionante pregunta por los criterios de aplicabilidad de la reseñada medida correctiva, la autoridad plasma en su respuesta el rango temporal de la posible suspensión; sin que el aparte final pueda ser tomado como una respuesta clara y concisa, ya que se presenta a todas luces como una formulación evasiva

que nada aclara en este punto. Así, era obligación de la entidad ofrecer una respuesta que se correspondiera con lo solicitado, sin evasivas y de manera expresa. 24 “De manera respetuosa me permito agradecer su activa participación frente a la implementación del nuevo código Nacional de policía y convivencia (sic), con el propósito de dar respuesta a los numerales 1, 2, 3, y 4 de su escrito, me permito informarle que la Ley 1806 de 2016, establece…” 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 25000-2336-000-2015-02761-01(AC). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 2 de julio de 2016 2. “Informarme si los parámetros a los que me refiero en el punto 1 de esta petición, se encuentran en la ley 1801 de 2016 (sic), o en alguna norma legal vigente.

3. En caso de no existir legalmente los mencionados parámetros legales, ruégole (sic) informar a sus subordinados que ellos no podrían establecer los mismos, porque estarían asumiendo discrecionalmente una facultad que la ley no les otorga en la citada competencia legal, como que es la misma ley la que debe definirla…” En relación con estos dos ordinales, no existe pronunciamiento alguno en el documento que como contestación ofreció la Dirección General de la Policía Nacional al actor, conducta que no resulta admisible, comoquiera que además del derecho de los administrados a presentar solicitudes respetuosas, les asiste igualmente el derecho a obtener pronta resolución de éstas, guardando eso sí convergencia con lo solicitado.

4. Enviar una directriz a los comandantes y subcomandantes de estación (…) tendiente a informarles que solo podrán adoptar las medidas correctivas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto, de conformidad por lo dispuesto (sic) en el numeral 13, del artículo 8, de la Ley 1801 de 2016, sobre principios fundamentales del Código Nacional de Policía.” En punto a esta solicitud, resulta menester indicar que si bien la respuesta ofrecida es congruente respecto de lo pedido, ello no significa que la misma haya sido suficiente, por cuanto no resuelve materialmente el pedimento.

Al respecto, sostiene la entidad demandada que “Es de aclarar, que la aplicación de los principios que corresponden en el desarrollo de la actividad de policía, está inmerso dentro de las medidas correctivas…”. De ahí que para la Dirección General de la Policía la imposición de las sanciones contenidas en la Ley 1801 de 2016, implique, ipso facto, el desarrollo de los principios fundamentales del Código General de la Policía. Por lo anterior, la contestación es congruente, pues se relaciona inexorablemente con lo solicitado. Ahora bien, la congruencia de la contestación no traduce su suficiencia. En este orden, la autoridad accionada debió emitir respuesta en relación con el envío de la directriz, sin perjuicio, como se indicó, del sentido de la contestación, conforme con sus competencias constitucionales y legales. 5. “Informarme cuáles son los mecanismos de protección, restauración,

educación, o de prevención implementados por la Policía Nacional para el caso de la conducta relacionada con la infracción al no pago de los derechos de autor (numeral 2, artículo 92, Ley 1801 de 2016) y que aplicarán los comandantes competentes, antes de imponer medidas correctivas a esa infracción, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 8, de la Ley 1801 de 2016.” En relación con este pedimento, considera la Sala que tampoco satisface los presupuestos exigidos para la garantía del derecho de petición. Si bien la respuesta se vincula con la literalidad de la solicitud, ésta no resulta efectiva, toda vez que no soluciona el caso que se plantea. En este orden, sostiene la autoridad accionada que el artículo 92 de la Ley 1801 en su parágrafo 2º describe las medidas correctivas “sin más preámbulos”. Añade a lo anterior, con fundamento en el artículo 172 ejusdem, que con las medidas correctivas correspondientes a cada comportamiento “la autoridad de policía cumple con la función de disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger, o restablecer la convivencia.” Sin embargo, nada dice respecto de cuáles son estos mecanismos o, a los menos, las razones por las que no les es posible establecerlos; temática sobre la cual se centra el ordinal comentado. Así las cosas, resulta patente para esta Sala de Decisión que las diversas respuestas dadas a las solicitudes presentadas por el accionante, lejos de atender los requisitos y presupuestos de efectividad del derecho de petición, los desconocen, lo que conlleva a revocar la decisión del a quo tutelar y, por

consiguiente, a acceder al amparo. En este punto, huelga advertir que la incongruencia y, en muchos casos, la impertinencia de las contestaciones ofrecidas por la Dirección General de la Policía Nacional, no pueden en ningún lugar justificarse a partir del argumento utilizado por el Tribunal, en el sentido de que las respuestas fueron emitidas dentro del marco competencial de la entidad, habida cuenta de la naturaleza del derecho de petición elevado (petición-consulta), pues si ésta se consideraba incompetente para resolver las peticiones elevadas, así debió manifestarlo, dando aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 201126, el cual preceptúa que: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” En efecto, si la entidad cuestionada no era la competente para interpretar el contenido del articulado de la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Policía y Convivencia – lo cierto es que no podía sustraerse de su obligación de dar 26 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. respuesta a las peticiones que se le formularon o, si fuere del caso, debía

remitirlas a la autoridad competente e informar de dicho trámite al peticionario. Ahora bien, la Sala reitera que la decisión de tutelar el derecho de petición en el asunto que actualmente la ocupa, no equivale a sostener que la autoridad cuestionada deba contestar las peticiones en el sentido que el accionante pretende, ya que como en reiteradas ocasiones lo ha expresado, debe diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, “por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.”27 Su obligación se circunscribe a responder de fondo, de manera clara, precisa, y sobretodo congruente las solicitudes formuladas, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva a las pretensiones del peticionario. En consecuencia se amparará el derecho de petición del accionante y, como consecuencia, se ordenará la Dirección General de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición formulado por este último. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda el día 21 de noviembre de 2016, que negó el amparo del derecho de petición del accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ACCEDER al amparo solicitado por el señor JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que de

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