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CE-05001-23-33-000-2017-01523-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01523-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma multa / SOLICITUD DE EXAMEN MÉDICO DE RETIRO - Subsistema de salud de las Fuerzas Militares El 1 de marzo de la misma anualidad, la capitana de navío [G.B.O.] solicitó la desvinculación de la Dirección de Sanidad Naval en el trámite incidental, por cuanto la entidad castrense se comunicó el 05 de septiembre de 2017 con el [actor], mediante Oficio núm. (...), para informarle sobre la posibilidad de continuar el tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, debido a las dificultades presentadas con el Hospital Militar Regional de Medellín, por lo que el accionante manifestó que no era posible su traslado hasta la referida ciudad, puesto que su actividad laboral no le permitía ausentarse. Adicionalmente, señaló que la Dirección de Sanidad Naval no es la entidad responsable de la prestación del servicio de salud, función que se encuentra asignada a los Establecimientos de Sanidad Militar al que se encuentra adscrito el referido Hospital. Con base en esto, solicitó al director general de Sanidad Militar la activación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aclarando que el hospital mencionado es el encargado de prestar el servicio de salud. A su vez, ofició al director del Dispensario Médico de Medellín, quien no contestó al requerimiento efectuado por Sanidad Naval. (...) El 07 de marzo de 2018 el teniente coronel [A.B.V.S.], director del Dispensario Médico de Medellín, informó que el accionante

no se ha presentado en dicha entidad con las solicitudes de conceptos, de modo que se comunicó con él para que se acercara a tramitar las órdenes faltantes. Sin embargo, al gestionar las citas médicas, las mismas no pudieron agendarse en razón a que el beneficiario no ha activado el anexo 3 para acceder al servicio. Por tanto, solicitó no dar inicio al trámite incidental y desvincular a la entidad, puesto que es deber del usuario tramitar las órdenes que necesita. (...) el 20 de marzo del año en curso la directora de Sanidad Naval argumentó que previo a la emisión del fallo ya se había efectuado el examen médico de retiro, por lo que aclaró que uno es el examen de licenciamiento o de retiro que tiene como objeto arrojar las novedades presentadas durante el servicio militar y el otro es el examen de definición de la situación médica laboral, el cual tiene por finalidad establecer las secuelas de las patologías por las que se aplazó al interesado. (...) si bien es cierto el director del Hospital Militar Regional de Medellín ha adelantado algunas actuaciones tendientes a acatar la sentencia, también lo es que no ha cumplido con la totalidad de la misma, pues en ella se consignó que debía fijarse fecha para la realización de los exámenes con los especialistas que requiere el accionante. Situación que a la fecha no se ha cumplido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01523-01(AC)A

Actor: DEIVIS HAIDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE

SANIDAD NAVAL - HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 12 de abril 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 23 febrero de 2018 el señor Deivis Haider Rodríguez González interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 12 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Para el efecto, indicó que la autoridad judicial referida ordenó a la Dirección de Sanidad Naval y al Hospital Militar Regional de Medellín fijar fecha para la realización de los exámenes médicos al accionante en las especialidades de otorrinolaringología, gastroenterología, oftalmología, psiquiatría, ortopedia y

traumatología, medicina interna, cirugía general y urología. Sobre el particular, señaló que hasta la fecha de la presentación del incidente la entidad accionada no programó ninguna cita médica para la práctica de los exámenes requeridos. Adicionalmente, informó que el director de Sanidad Naval le sugirió continuar el tratamiento médico en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, manifestó que el traslado hasta la ciudad precitada comprometería su estabilidad laboral. Por lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia iniciar el trámite incidental en contra de la entidad castrense, a fin de imponer las sanciones que se deriven de su conducta omisiva (ff.1-3). DECISIÓN CONSULTADA El 12 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó por desacato al teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiusty, director del Dispensario Médico de Medellín – Hospital Militar Regional de Medellín, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela del 12 de junio de 2017 (ff. 67-71). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al

juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: “[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es

lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,

3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta, se contrae a verificar el

incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: a) La orden del fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 12 de junio de 2017 amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor Deivis Haider Rodríguez González. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “(…) SEGUNDO. ORDENAR al HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que dentro del término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, brinde al señor DEIVIS HAIDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la asesoría necesaria y suficiente para adelantar las gestiones que le corresponde asumir, y le fije fecha para que le 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. realicen los exámenes con los especialistas en “OTORRINOLARINGOLOGÍA (perturbación de oídos y nariz), GASTROENTEROLOGÍA (perturbación de las vías digestivas), OFTALMOLOGÍA (perturbación en la vista), PSIQUIATRÍA (depresión, angustia, sueño intranquilo) MEDICINA INTERNA (poliartralgia, paludismo, adenitis cervical), CIRUGÍA GENERAL (varices en miembros inferiores), ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (mal aliento pételo-femoral, luxación muñeca derecha), Y UROLOGÍA (orquialgia eyaculación precoz)” según la competencia de cada uno.

TERCERO. Instar al actor para que se presente dentro de los términos y en las condiciones establecidas por el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN y/o a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, con el fin de terminar el examen médico de retiro. CUARTO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice el examen médico de retiro al señor DEIVIS HAIDER RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ (…)”.

Así las cosas, deberá determinarse si la Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Regional de Medellín fijaron fecha para la realización de los exámenes requeridos por el accionante. Igualmente, determinar si la Dirección de Sanidad Naval practicó el examen de retiro. b) Cumplimiento del fallo. El 23 de febrero de 2018 el accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 12 de junio de 2017 (ff.1-3). En consecuencia, el 26 de febrero del año en curso el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al capitán de navío Andrés Alejandro Osorio Carrillo, director de Sanidad Naval, y al teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiosty, director del Hospital Militar de Medellín – DMMED, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia del fallo sub examine (f.23). El 1° de marzo de la misma anualidad, la capitana de navío Giovanna Bresciani Otero solicitó la desvinculación de la Dirección de Sanidad Naval en el trámite

incidental, por cuanto la entidad castrense se comunicó el 05 de septiembre de 2017 con el señor Rodríguez González, mediante Oficio núm. 20170423570330411, para informarle sobre la posibilidad de continuar el tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, debido a las dificultades presentadas con el Hospital Militar Regional de Medellín, por lo que el accionante manifestó que no era posible su traslado hasta la referida ciudad, puesto que su actividad laboral no le permitía ausentarse. Adicionalmente, señaló que la Dirección de Sanidad Naval no es la entidad responsable de la prestación del servicio de salud, función que se encuentra asignada a los Establecimientos de Sanidad Militar al que se encuentra adscrito el referido Hospital. Con base en esto, solicitó al director general de Sanidad Militar la activación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aclarando que el hospital mencionado es el encargado de prestar el servicio de salud. A su vez, ofició al director del Dispensario Médico de Medellín, quien no contestó al requerimiento efectuado por Sanidad Naval (ff. 29-38). El 07 de marzo de 2018 el teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiusty, director del Dispensario Médico de Medellín, informó que el accionante no se ha presentado en dicha entidad con las solicitudes de conceptos, de modo que se comunicó con él para que se acercara a tramitar las órdenes faltantes. Sin embargo, al gestionar las citas médicas, las mismas no pudieron agendarse en razón a que el beneficiario no ha activado el anexo 3 para acceder al servicio. Por

tanto, solicitó no dar inicio al trámite incidental y desvincular a la entidad, puesto que es deber del usuario tramitar las órdenes que necesita (39 y 40vto). El 14 de marzo de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Antioquia aperturó el incidente de desacato en contra de la capitana de navío Giovanna Bresciani Otero, directora de Sanidad Naval, y del teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiusty, director del Dispensario Médico de Medellín, por el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de junio de 2017 (ff. 45-46). En atención a lo dispuesto, el 20 de marzo del año en curso la directora de Sanidad Naval argumentó que previo a la emisión del fallo ya se había efectuado el examen médico de retiro, por lo que aclaró que uno es el examen de licenciamiento o de retiro que tiene como objeto arrojar las novedades presentadas durante el servicio militar y el otro es el examen de definición de la situación médica laboral, el cual tiene por finalidad establecer las secuelas de las patologías por las que se aplazó al interesado (ff. 56-59). Igualmente, dentro de la fecha mencionada el director del Dispensario Médico de Medellín precisó que se había asignado cita médica a favor del accionante para medicina general, con el fin de obtener las remisiones que el paciente necesitaba y así obtener los conceptos médicos para que Sanidad programara la Junta Médico Laboral. No obstante, la corporación judicial precitada se comunicó con el accionante, quien indicó que se presentó oportunamente a la cita programada, pero debido a

la demora de la recepcionista no se le permitió habilitar su cita agendada (ff. 53 y 60). Por lo anterior, el 12 de abril de 2018 la autoridad judicial referida concluyó que la Dirección de Sanidad Naval cumplió las órdenes impartidas en la providencia del 12 de junio de 2017, en tanto que el Dispensario Médico de Medellín – Hospital Militar Regional de Medellín no acreditó su cumplimiento. En consecuencia, sancionó por desacato al teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiusty, en calidad de director del Dispensario mencionado, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (ff. 67-71). En esa medida, si bien es cierto el director del Hospital Militar Regional de Medellín ha adelantado algunas actuaciones tendientes a acatar la sentencia, también lo es que no ha cumplido con la totalidad de la misma, pues en ella se consignó que debía fijarse fecha para la realización de los exámenes con los especialistas que requiere el accionante. Situación que a la fecha no se ha cumplido. Bajo este escenario, el Dispensario Médico de Medellín – Hospital Militar Regional de Medellín no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de junio de 2017. Por tanto, se confirmará la providencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual sancionó al teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiusty, Director del Dispensario Médico de Medellín, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

c) Sanción Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional2, la Subsección “A” considera que hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 12 de junio de 2017, no ha sido cumplida por parte del teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiusty, ya que a la fecha al señor Rodríguez González no le han practicado los exámenes con los especialistas ordenados en el fallo de tutela. En ese orden de ideas, el teniente precitado encargado de cumplir la orden impartida por el juez constitucional, ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, la Subsección confirmará el auto objeto de consulta mediante el cual se sancionó por desacato al teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiusty, Director del Dispensario Médico de Medellín, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Confirmar la providencia del 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se sancionó por desacato al teniente coronel Andrés Belisario Vallejo Santiusty, Director del Dispensario Médico de

Medellín, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 2 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional.

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