CE-05001-23-33-000-2017-01532-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01532-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / FONDOS ESPECIALES - Naturaleza jurídica / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto / RECURSOS DEL ESTADO - Su inembargabilidad no es absoluta y cede ante el pago de acreencias de origen laboral contenidas en actos administrativos o sentencias judiciales / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por indebida interpretación de la norma alusiva a los bienes inembargables prevista en el Código General del Proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no tener en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionados con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones [E]l Juzgado al denegar el embargo de los dineros depositados en la cuenta de Fondos Especiales, los cuales hacen parte del presupuesto general de la Nación, para respaldar el pago de obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, no sólo desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, sino que también incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 594 del CGP, lo que implica la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. Lo anterior, habida cuenta de que como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, la prohibición de embargo de los recursos públicos siempre ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido declarada exequible por la
Corte Constitucional, la cual ha indicado de manera reiterada, pacífica y uniforme cómo deben ser interpretadas las disposiciones que contienen esta regla y ha fijado las excepciones a la misma. La Sala destaca que el hecho de que el aludido principio fuese incluido nuevamente en el CGP y el CPACA, no implica per se que fueron derogadas las demás disposiciones que también lo contenían, salvo las previstas en el CPC y el CCA, ni que se deba desconocer la interpretación que de las mismas efectuó la Corte, máxime si se tiene en cuenta que el fin perseguido en todas ellas es el mismo, que no es otro que el de ordenar la prohibición de embargar las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, cuya existencia en el ordenamiento jurídico está condicionada a la interpretación que ha hecho la Corte y que, conforme se afirmó en la sentencia C543 de 2013, siguen vigentes e incluso deben ser atendidas por los operadores judiciales para la aplicación del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 del CGP, aunado a que esta última disposición permite invocar excepciones a la regla general siempre y cuando estén contenidas en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 NUMERAL 1 / LEY 225 DE 1995ARTÍCULO 27 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 111 DE
1996 - ARTÍCULO 30 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195 PARÁGRAFO 2 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 28 DE 2008 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a los fondos especiales en el orden nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de enero de 2002, exp. C-009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la embargabilidad del
presupuesto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. Acumulado C-546, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Sobre la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 1997, exp. C354, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 2010, exp. C-539, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de regalías, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de agosto de 2013, exp. C543, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 21 de julio de 2017, exp. 2007-00112-02, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01532-01(AC)
Actor: JOSÉ GABRIEL QUINTERO SABOGAL
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el señor José Gabriel Quintero Sabogal contra el fallo de 9 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, que denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por aquel.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ GABRIEL QUINTERO SABOGAL, por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en adelante el Juzgado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I.2 Hechos Indicó que, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Policía Nacional, el Juzgado profirió sentencia el 5 de diciembre de 2008 en el sentido de ordenar, entre otras, el pago de salarios, prestaciones sociales y cesantías dejadas de percibir. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal en fallo de 11 de octubre de 2011, que posteriormente la aclaró y corrigió a través de autos de 30 de noviembre de 2011 y 31 de enero de 2012. Aseguró que, la Policía Nacional efectuó parcialmente el pago de la condena, pues omitió la prima de orden público que corresponde al 25% del sueldo básico, razón por la que instauró acción ejecutiva para efecto de obtener el cumplimiento
de la orden judicial, en la que también solicitó, a título de medida previa cautelar, “[…] el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente No. 31006637-8 código 19 del Banco BBVA, denominada Fondos Especiales - DIRAF (Dirección Administrativa y Financiera) de la Policía Nacional de Colombia, identificada con NIT 800141397-5 [...]”. Señaló que, la acción ejecutiva fue conocida por el Juzgado, que mediante auto de 6 de abril de 2017 libró mandamiento ejecutivo contra la Policía Nacional, no obstante denegó la medida cautelar solicitada por considerar que los recursos de la Policía Nacional están incorporados en el presupuesto general de la Nación, los cuales, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso –CGP-, son inembargables; aunado al hecho de que con posterioridad a dicha normativa no ha sido expedida ninguna otra que sirva de fundamento legal para permitir la pignoración de estos recursos. Asimismo, el Juzgado argumentó que si bien la Corte Constitucional previó unas reglas de excepción frente al principio de inembargabilidad de recursos públicos, lo cierto es que ello se fundamentó en el estudio de constitucionalidad de normas anteriores a las consagradas en el CGP y, adicionalmente, en sentencia C-543 de 20131 la Corte se declaró inhibida para decidir la demanda de inconstitucionalidad de los numerales 1 y 4 y el parágrafo del artículo 594 ibidem porque su contenido subsiste en el ordenamiento jurídico sin modificación alguna o condicionado a una
forma de interpretación. Anotó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en aras de recalcarle al Juez que el principio de inembargabilidad del presupuesto no era absoluto, pues tiene como excepción las sentencias judiciales que garantizan la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de los ciudadanos. Agregó que para el efecto, relacionó las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales eran de obligatorio cumplimiento, más aún si se tenía en cuenta que este se encontraba vigente, pues la Corte no se refirió respecto del artículo 594 ibidem, para efecto de cambiar su postura, lo que, en su sentir, daba cuenta de la aplicabilidad de dicho precedente. Manifestó que el recurso de reposición fue resuelto en providencia de 5 de mayo de 2017 en forma desfavorable y sin motivación alguna. 1 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Puso de presente que, contra el auto que niega la medida cautelar solamente es procedente el recurso de reposición, razón por la que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para evitar que se haga nugatorio el mandamiento de pago y, por ende, ello hace que la acción de tutela resulte procedente para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. A su juicio, las referidas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que el Juzgado desconoció la ley y la línea jurisprudencial en la que la Corte Constitucional reconoce que el principio de inembargabilidad presupuestal encuentra una excepción en las sentencias judiciales que garantizan la seguridad jurídica y el respeto de los derechos constitucionales. Aunado a ello, precisó que
el auto que denegó reponer la decisión cuestionada carece de motivación y justificación. Resaltó que, las leyes desconocidas fueron: “[…] los artículos 19 inc. 2 y 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; artículos 100 a 102 del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo y los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los arts. 187, 192, 194, 195, 297, 298, 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/2011) […]”. De igual forma, puso de presente que el parágrafo del artículo 594 del CGP da cuenta de que el referido principio admite excepciones que deben estar expresamente señaladas en la Ley, como es del caso. En relación con la línea jurisprudencial desatendida, destacó las sentencias C1032 y C-2633 1994, C-3544 y C-4025 de 1997, T-531 de 19996, T-539 de 20027 y C-1154 de 20088, cuyas consideraciones y contrario a lo argumentado por el Juzgado, resultan enteramente aplicables, habida cuenta de que las providencias que constituyen el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del Código de Procedimiento Civil –CPCy del Código Contencioso Administrativo –CCA-. Consideró que, el título ejecutivo al emanar de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo faculta para solicitar el embargo de dineros públicos, toda vez que se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad.
En virtud de lo anterior, precisó que los defectos en que incurrió el Juez accionado son el desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído de 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado al interior del expediente radicado bajo el número 2017-00187, para que en su lugar reponga el auto de 6 de abril del mismo año que denegó el decreto del embargo y retención de “[…] las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente No. 31006637-8 código 19 del Banco BBVA denominada Fondos Especiales –DIRAF 2 Magistrado ponente Jorge Arango Mejía. 3 Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. 4 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 5 Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 6 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 7 Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. 8 Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. (Dirección Administrativa y Financiera) de la Policía Nacional de Colombia, identificada con NIT 800141397-5 […]”. I.4 Defensa En auto de 1° de junio de 2017, el Tribunal ordenó notificar la presente acción de tutela al Juzgado y a la Policía Nacional, no obstante, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Tribunal denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Puso de manifiesto que el amparo solicitado cumplía los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, además de que fue instaurada en un término razonable, contra la decisión que le resultaba desfavorable no tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial si se tiene en cuenta que por disposición expresa del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, contra la negativa de la medida cautelar solicitada no procede el recurso de apelación. En cuanto a los defectos específicos de procedibilidad alegados por el actor, argumentó que el Juzgado no incurrió en el defecto de decisión sin motivación pues las razones sobre las cuales fundamentó su decisión se encuentran condensadas en el auto de 5 de mayo de 2017, en el que explicó de manera sucinta sus motivos para no admitir la medida cautelar invocada, como lo es que la Corte Constitucional para emitir sus pronunciamientos no tuvo como referente lo previsto en el CGP, el cual consagra categóricamente el carácter de inembargable de los recursos y rentas incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como la prohibición a los jueces de emitir decisiones en ese sentido salvo que exista una disposición legal que así lo permita, la cual no se encontró. Precisó que, si bien la motivación del juzgado fue algo exigua, lo cierto es que en todo caso dio cuenta de las razones que lo llevaron a tomar tales consideraciones, las cuales no pudieron ser controvertidas en sede constitucional. En cuanto al desconocimiento del precedente, argumentó que el numeral 1 del artículo 594 del CGP era claro en establecer que los bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación son inembargables, salvo que
existiere una ley que así lo autorice, en cuyo caso el operador judicial debía decretar la medida con indicación expresa del fundamento legal que así lo autorice. En relación con lo precedente, consideró lo siguiente: “[…] En consonancia con lo anterior, además de los bienes enunciados en los artículos 63 y 72 de la carta, son inembargables las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General Nacional; así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Estos órganos en principio, son los que figuran enunciados en los artículos 3° y 11 del decreto 111 de 1996, acorde con lo cual para efectos presupuestales tienen el carácter de órganos las Rama Judicial y legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional. En este orden, para la Sala no cabe duda que la cuenta corriente de propiedad de la Policía Nacional frente a la cual se pretende la medida cautelar, corresponde a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen carácter inembargable [...]”. Señaló que, el panorama en relación con las excepciones propuestas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto de la inembargabilidad de los recursos públicos, ha cambiado con la nueva normativa procesal, razón por la que no resulta aplicable lo argumentado por el alto tribunal. En consecuencia, adujo que los argumentos expuestos por el Juzgado para desestimar la aplicación de las
providencias es razonable, si se tiene en cuenta que la normativa adjetiva civil es muy rigurosa frente al carácter de inembargable de los recursos públicos. A juicio del Tribunal es muy claro que el panorama es diverso, toda vez que, incluso el CPACA previó un trámite preciso para el pago de condenas o conciliaciones (artículo 195), en el que estableció que “[…] el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria […]”. Dicho rubro era el que, precisamente, a la luz de la jurisprudencia constitucional, debía afectarse en primera medida en aplicación a las excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos. Adicional a lo anterior, argumentó lo siguiente: “[…] De otro lado no puede desconocerse que el hecho de prohibir el embargo de determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, en tanto que las obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede llevarse a cabo, aunque no sea procedente la medida cautelar, máxime que con las medidas presupuestales ordenadas por el legislador se busca afectar los recursos precisos para el pago oportuno de las contingencias judiciales. De lo anterior extrae la Sala que no existe la vulneración alegada por la parte accionante al precedente constitucional citado, en tanto que la situación objeto del sub-lite no atiende a los presupuestos fácticos y jurídicos que se tomaron en consideración para los fallos en mención como lo advirtió el juzgador en el proveído objeto de la presente acción,
de allí que por esta razón tampoco está llamada a prosperar la tutela de la referencia […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor expresó que, el Tribunal al argumentar que no existe un fundamento legal actual que permita el embargo solicitado, creó una laguna o vacío normativo para eludir el principio de legalidad, pues era claro que el parágrafo del artículo 564 permite excepciones al aludido principio siempre y cuando estén consagradas en la ley, como es el caso de los créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades estatales, las cuales surgen de una interpretación armónica y sistemática de “[…] los artículos 19 inc. 2 y 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; artículos 100 a 102 del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo” y los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los art. 187, 192, 194, 195, 297, 298, 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/2011) […]”, cuya normativa no fue tenida en cuenta por el Juzgado ni el Tribunal. Anotó que, aun cuando se considere que no se encuentre regulación legal para decretar la medida cautelar, indicó que era del caso aplicar por analogía los principios generales del derecho, el precedente y la creación judicial del derecho, los cuales imponían la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se relaciona con el asunto en estudio. Reiteró que, las providencias cuya ejecución pretende fueron emitidas en vigencia
del CCA y del CPC, razón por la que estas resultan ser las normas aplicables, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se refiere a su interpretación. Señaló que, el Tribunal no cumplió con la carga argumentativa para apartarse del precedente de la Corte Constitucional tal como lo exige esa corporación, lo que da cuenta de la carencia argumentativa del fallo impugnado.
Resaltó lo siguiente: “[…] En segundo lugar y con el debido respeto, observamos que el fallador de tutela para no aplicar el precedente jurisprudencial citado por la parte accionante, hace ver erradamente en sus apreciaciones que lo dispuesto en el parágrafo 2° del art. 195 del CPACA., corresponde al rubro de sentencias al que se refiere la jurisprudencia respecto a las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, lo cual es totalmente desacertado, por cuanto la cuenta a la que se le solicitó el embargo es de Fondos Especiales (tal como lo acreditó la Policía Nacional en el trámite de tutela) y corresponde al Presupuesto de Rentas según el artículo 11 literal a) del Decreto 111 del 15 de Enero de 1996 y no al rubro de pago de sentencias que hace parte del Presupuesto de Gastos – transferencias corrientes (art. 11 literal b) del mismo Estatuto); consideraciones erradas del fallador de tutela que quedan sin piso jurídico, quien tan solo lo hizo para justificar la no aplicación de la jurisprudencia citada por la parte accionante, la cual es plenamente aplicable al presente caso por estar acorde con la Ley: artículos 19 inc. 2
y 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; artículos 100 a 102 del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo” y los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los art. 187, 192, 194, 195, 297, 298, 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437/2011y el Parágrafo único del artículo 594 del CGP; normatividad que como se puede apreciar si admite excepciones al Principio de inembargabilidad, lo que de igual forma fue ignorado por el Fallador de Tutela de Primera instancia so pretexto de no hallar estipulación legal, para decretar la medida cautelar solicitada […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos
que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, el actor pretende dejar sin efecto los proveídos de 6 de abril y 5 de mayo de 2017, a través de los cuales el Juzgado denegó la medid
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