CE-05001-23-33-000-2017-01584-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01584-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Lo anterior debe tenerse en cuenta en el entendido en que la Constitución Política delimitó la responsabilidad de los funcionarios públicos en el desarrollo de sus funciones, de manera que, tanto la Superintendencia de Sociedades como el Liquidador, después de analizadas las pruebas, llevaron a cabo la cesión de bienes de acuerdo a lo establecido por la ley, en consecuencia, la actuación se surtió de manera adecuada. En ese orden de ideas, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Superintendencia de Sociedades al tramitar el procedimiento de Insolvencia de la sociedad Refinería del Nare REFINARE S.A., máxime si se tiene en cuenta que sus actuaciones estuvieron supeditadas a la normatividad que regula la materia. En atención al análisis tanto de las actuaciones surtidas en el proceso de insolvencia de la sociedad Refinería del Nare REFINARE S.A., esta Sala de decisión debe precisar que no se comprobó que la autoridad accionada incurriera en un exceso ritual manifiesto o tramitara el asunto bajo una cuerda procesal equivocada, dimensiones bajo las cuales podría sustentarse la configuración de un defecto procedimental. (…) Así las cosas, no se observa vulneración del ius fundamental del debido proceso, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto procedimental, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el [accionante] contra la
Nación – Superintendencia de Sociedades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:05001-23-33-000-2017-01584-01(AC)
Actor: JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación presentada por Jairo Jaramillo Aristizabal, contra la sentencia del 23 de junio del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó por improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES.
El escrito de tutela1. 1 Folios 1-5. El señor Jairo Jaramillo Aristizábal, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se declare nula la cesión de bienes de la Refinería del Nare REFINARE S.A. en liquidación obligatoria, efectuada por la Superintendencia de Sociedades mediante audiencia consignada en auto No. 400-006684 del 30 de marzo de 2017 y proteger el derecho al debido proceso que consideró vulnerado. En sustento de sus pretensiones, manifestó que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que presentó varias solicitudes ante la entidad para llevar acabo del proceso liquidatorio, sin obtener una respuesta antes de que se hiciera la entrega de los bienes muebles e inmuebles del proceso de liquidación, y argumentó que en la audiencia no se hizo entrega material de los bienes muebles
e inmuebles de la concursada, en contravía de la normatividad. Indicó que el 10 de noviembre de 2015, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de sociedades de Bogotá D.C., para que se prestara vigilancia y cuidado a la planta de la Refinería del Nare S.A., debido a que personas inescrupulosas estaban desmantelando la misma. Sostuvo que no se presentó respuesta a dicho requerimiento y, en consecuencia, presentó otro el 9 de julio de 2016, en el cual solicitaba junto con otros ex trabajadores, que, antes de efectuar la entrega de la planta, se verificaran los daños ocasionados producto del saqueo y se realice un inventario, puesto que hubo negligencia de la entidad accionada. Manifestó que, mediante Oficio 2016-01-424867 del 19 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la petición presentada, señalando que conforme al establecido en el artículo 166 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, dicha entidad cumple con funciones jurisdiccionales, para conocer de manera privativa el trámite de procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación y por lo tanto en dichos procesos, las facultades otorgadas son las propias de todo juez con las limitaciones y alcances que le competen, por tal razón el derecho de petición es improcedente debido a que no se puede pretender poner en marcha el aparato jurisdiccional, en la medida en que este proceso en particular se trata como uno judicial, con sus
correspondientes términos y etapas procesales. Adicionó que a través de memorial 2016-01-435068 de 30 de agosto de 2016, el accionante y otros 16 ex trabajadores, interpusieron recurso de apelación exigiendo que se realizara un inventario y se evaluaran los daños ocasionados y se llevara a cabo antes de la entrega de los bienes de la planta. Informó que, mediante auto de 20 de enero de 2017, la Superintendencia de Sociedades, rechazó el recurso, argumentando que los procesos de insolvencia adelantados ante dicha entidad, además de ser jurisdiccionales, son de única instancia y de obligatorio cumplimiento para todas las partes, por lo que solo procede el recurso de reposición y no el de alzada. Señaló que el 28 de febrero 2017 radicó memorial, solicitando el pago de las acreencias laborales y, posteriormente, el 24 de mayo de 2017, se le informó que el día siguiente se llevaría a cabo la audiencia para la entrega de bienes a los acreedores y el 25 de mayo de 2017, presentó nuevo memorial, donde expresó no estar de acuerdo con la audiencia, puesto que hasta el momento no se había realizado inventario alguno de la planta, no obstante, se realizó la audiencia dentro de la cual no asistió ningún representante de la entidad y se desarrolló sin las notificaciones respectivas a los acreedores, por lo que hubo entrega simbólica de los bienes. La sentencia de tutela impugnada2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de junio de 2017, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales
invocados, en la medida en que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional deberá verificar que se cumplan los requisitos generales y especiales, lo cual no ocurre en el caso en particular, pues no se evidencia irregularidad procesal que atente contra el derecho al debido proceso. Lo anterior, en atención a que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo inventario de los bienes, situación y etapa que ya se encontraba precluida, frente a la cual el actor pudo manifestar su inconformidad; e incluso, se encontró que se produjo la notificación correspondiente de la fecha en que se realizaría la audiencia, vía publicación en la página web el 9 de mayo de 2017. De la impugnación3. Sostuvo el tutelante que el derecho al debido proceso debe ampararse, puesto que la Superintendencia de Sociedades no respondió de fondo las solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrega de la cesión de bienes y se presentó una negligencia, en cuanto no se prestó vigilancia y cuidado a la planta de refinería que se encontraba ubicada en el Corregimiento de Puerto Perales, Municipio de Puerto Triunfo, Antioquía. Por otro lado, argumentó que se vulneró el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece que «[…] El liquidador procederá a la entrega material de los bienes inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren […]»; situación que no se presentó, pues el liquidador hizo
entrega de los bienes de manera simbólica y, por lo tanto, incurrió en uno de los defectos de la tutela contra providencia judiciales, que es el defecto procedimental absoluto, además de que, según su dicho, no le fue notificada la audiencia de entrega de cesión de bienes. En este orden de ideas, adujo se debe declarar nula y dejar sin efecto la audiencia de entrega de cesión de bienes. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, cuestión previa – procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la Superintendencia de Sociedades, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el derecho fundamental al debido proceso, facultad constitucional atribuible a autoridades administrativas para administrar justicia y el caso concreto. 2 Folios 45 a 50 3 Folios 53 a 56 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de junio de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en establecer si: ¿este
mecanismo constitucional es procedente para revisar pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso concursal? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a determinar si: ¿la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de la Sociedad Refinería del Nare REFINARE S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jairo Jaramillo Aristizábal al incurrir, presuntamente, en vías de hecho al realizar la audiencia dentro de la cual no asistió ningún representante de la entidad y se desarrolló sin las notificaciones respectivas a los acreedores, por lo que hubo entrega simbólica de los bienes, es decir, no se hizo entrega material de los mismos, como lo señala el artículo 58 de la Ley 1116 de 20064? Cuestión previa – procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la Superintendencia de Sociedades. En la medida en que la Superintendencia de Sociedades es un ente de control, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual, en principio, solo tiene funciones de vigilancia y control, pero al que, a su vez, le fueron otorgadas facultades jurisdiccionales de manera excepcional, es necesario determinar la naturaleza de los pronunciamientos que se cuestionan en este mecanismo constitucional para determinar la procedencia y el estudio que debe hacer el juez de tutela. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 116 de la Constitución Política preceptuó que la Ley podría atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas de manera excepcional y sin que les fuese permitido
llevar a cabo la instrucción de sumarios o juzgar delitos. Así, la Ley 222 de 1995 «[…] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones […]», en su artículo 90 le otorgó las referidas facultades de la siguiente manera: «[…] La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. 4 “ A RTÍCULO 58. REGLAS PARA LA ADJUDICACIÓN. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas: (…) El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.” Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales […]». Posteriormente, tal norma sería derogada parcialmente por la Ley 1116 de 20065 que la reemplazó en lo correspondiente a procesos concursales, sin embargo,
aquella afianzó la investidura de juez concursal que tendría la dependencia competente del ente de control en su artículo 6° que dice: «[…] La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes […]». En este orden de ideas, es evidente que los pronunciamientos que la Superintendencia de Sociedades realiza en virtud de las competencias que le otorgan las normas mencionadas no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que no son del resorte de sus funciones administrativas de control y vigilancia. De tal manera, estas constituyen pronunciamientos judiciales frente a los cuales, en sede de tutela, el juez constitucional deberá verificar si se cumplen los requisitos de procedencia generales y específicos que la jurisprudencia ha establecido para el estudio de las vías de hecho argüidas por la parte actora. En concordancia con lo expuesto hasta este punto, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-310 de 2014, manifestó: «[…] Por lo anterior, los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que
en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente estas acciones. 4.2.4.3. Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 5 “(…) Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones (…)”. 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la acción de tutela”. 4.2.4.4. En esta misma línea de razonamiento, la jurisprudencia también ha calificado las decisiones de la Superintendencia de Sociedades como decisiones judiciales susceptibles de ser analizadas
constitucionalmente, siempre que contengan alguno de los defectos mencionados anteriormente. En este sentido, la jurisprudencia expresa: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”. 4.2.4.5. En virtud de lo expuesto, es notoria la posibilidad de ejercer la acción constitucional de tutela en contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en funciones jurisdiccionales, cuando éstas hayan incurrido en algunos de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en estos eventos […]». Así pues, en atención a las consideraciones efectuadas con antelación y a que los pronunciamientos frente a los cuales tiene reparos el tutelante fueron proferidos dentro de un procedimiento concursal, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que tiene la Superintendencia de Sociedades, el sub examine se analizará conforme a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se
6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso concursal.
Revisada la normatividad que regula los procesos concursales, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Caso en concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto o declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de entrega de cesión de bienes que se llevó a cabo por la Superintendencia de Sociedades el 25 de mayo de 2017 dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Refinería del Nare – Refinare S.A. en Liquidación Obligatoria, pues, presuntamente, vulneró de su derecho fundamental al debido
proceso. Para efectos académicos debe aclararse que la vulneración alegada por el actor se subsume en los defectos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado para analizar las providencias judiciales a la luz del recurso de amparo, como una vía de hecho por defecto procedimental. Así pues, debe recordarse que la inconformidad del señor Jairo Jaramillo Aristizábal está encaminada a alegar que la audiencia de entrega de bienes a la que no asistió ningún representante de la entidad y se desarrolló sin las notificaciones respectivas a los acreedores, de manera que aquella no fue efectiva y material sino simbólica, además de pretender que se efectúe un nuevo inventario a la planta de REFINARE S.A. en liquidación obligatoria. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez evidenciado el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario referirnos al concepto y alcance del denominado defecto procedimental para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial cuestionada. Defecto procedimental. Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200118, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto19, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la
prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales20. La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales21. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisados los supuestos necesarios para pronunciarse sobre el asunto, esta Sala procederá a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad de la parte actora de cara al defecto alegado en cada vía de hecho en la que, presuntamente, incurrió el juez concursal a fin dar lograr mayor claridad en la exposición del asunto. Para tal fin, debe recordarse que la Superintendencia de Sociedades, consideró que existen otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir el accionante y consideró que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo pretendido por aquel fue retrotraer el proceso liquidatorio a un etapa ya precluida; Así mismo, el Liquidador de la Sociedad Refinería del Nare REFINARE S.A. se manifestó en el mismo sentido del ente de control, además de agregar que 18 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 19 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 20 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 21 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los der
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.