CE-05001-23-33-000-2017-01587-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01587-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE BONO PENSIONAL
[L]a entidad accionada mediante la Resolución (...) emitió el bono pensional correspondiente a la señora [M.D.G]. El registro del trámite en el sistema interactivo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se realizó el 7 de septiembre de 2017, tal como se observa en el folio 94 del expediente de tutela, información que fue asentida por la cartera ministerial. (...) durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que el Hospital Militar Central mediante la Resolución (...) emitió el bono pensional correspondiente a la señora [M.D.G]. El registro del trámite en el sistema interactivo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se realizó el 7 de septiembre de 2017, configurándose con ello la carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25-1 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1513 DE 1998ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la liquidación y emisión del bono pensional, ver la sentencia T-056 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional. Acerca de la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-529 de 2015, M.P. María
Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01587-01(AC)
Actor: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la parte accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. contra la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La parte accionante manifestó que a partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones y bajo el principio de la libre escogencia, el 4 de marzo de 1995 la señora Martha Díaz de González se trasladó del régimen de prima media con
prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, afiliándose al Fondo de Pensiones Protección S.A. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladan del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho al reconocimiento de un bono pensional. Afirmó que la señora Martha Díaz de González acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que Protección S.A. en su representación, realizó las gestiones para que el contribuyente del bono, en este caso, el Hospital Militar Central expidiera el bono pensional para financiar la prestación económica de la afiliada. Manifestó que el 29 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento del bono pensional al Hospital Militar Central, lo que reiteró el 28 de febrero de 2017, sin que se hubiera obtenido el reconocimiento requerido. Sostuvo que a la fecha en que presentó la acción de tutela y pese a las peticiones elevadas en defensa de los intereses de la afiliada, el Hospital no ha realizado el reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, protección a las personas en condición de indefensión y a la seguridad social, dado que no se ha podido resolver de fondo la solicitud de prestación económica elevada por la afiliada ante la administradora de pensiones.
Agregó que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, corresponde a las entidades administradoras de fondos de pensiones adelantar en representación de sus afiliados, las acciones y procesos de solicitud de emisión y pago de bonos pensionales, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
2. Fundamentos de la acción La parte demandante afirma que el Hospital Militar Central vulneró a la señora Martha Díaz de González los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de las personas en condición de indefensión y a la seguridad social, al no emitir el bono pensional solicitado, el cual es indispensable para que Protección S.A. resuelva la solicitud de la prestación económica elevada por la afiliada.
3. Pretensiones La parte accionante formula las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales han sido vulnerados por el Hospital
Militar Central, y en consecuencia:
2. Ordenar al Hospital Militar Central a que expida el acto administrativo de reconocimiento del Bono Pensional, y lo registre en el Sistema Interactivo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual es indispensable para solicitar el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a la cual tienen derecho nuestra afiliada ante el Ministerio de Hacienda, dado que el valor del bono hace parte del capital necesario para financiar la pensión y no se puede mantener indefinidamente la Resolución de este derecho.
Así mismo, se ordenará a la Entidad aquí relacionada, mantener informado a este
despacho sobre la actuación requerida y hasta tanto se haya solucionado la situación por la cual se tutela2”.
4. Pruebas relevantes 2 Folio 3 vto.
En el expediente obran como prueba los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº 909 de 16 de octubre de 20153, por la cual se confirma la preliquidación de un bono pensional tipo “A” de Martha Díaz de González. Copia del derecho de petición de 29 de agosto de 20164 elevado por la Analista de Bonos Pensionales y Pago de Prestaciones de Protección S.A. ante el Hospital Militar Central, en el que solicita el reconocimiento de la cuota pensional de la señora Martha Díaz de González. Copia del oficio Nº CO02VO0171 – 487208 de 28 de febrero de 20175, dirigido al Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, mediante el cual la Analista de Bonos Pensionales y Pago de Prestaciones de Protección S.A. da respuesta al comunicado Nº1152 de 17 de febrero de 2017. Copia de la Resolución Nº 888 de 24 de agosto de 20176, expedida por el Director General del Hospital Militar Central, por la cual se emite un bono pensional tipo “A”, modalidad 2, de Martha Díaz de González. Copia del bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales Liquidación7, correspondiente a la señora Martha Díaz de González, en el que aparece como emisor el Hospital Militar Central, con estado EMITIDO.
5. Trámite procesal
Encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia, el Despacho por auto de 27 de noviembre de 20178, ordenó vincular al al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia. La entidad vinculada mediante oficio de 15 de diciembre de 2017, dio contestación al requerimiento efectuado. El proceso regresó al despacho el 17 de enero de 20189. 3 Folios 26-27. 4 Folio 10. 5 Folios 11-12. 6 Folios 26-27. 7 Folios 91-92. 8 Folio 69. 9 Folio 95.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Hospital Militar Central El jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa del Hospital Militar Central, en escrito de 13 de junio de 2017, indicó que previo a la solicitud remitida por Protección S.A. a nombre de la afiliada, la entidad profirió la Resolución Nº 909 de 16 de octubre de 2015, por medio de la cual confirmó la preliquidación del bono pensional, decisión administrativa respecto de la cual se solicitó reversión del trámite, según consta en el oficio Nº CO02VO0143-46189 de 14 de abril de 2016.
Una vez estudiada la solicitud de reversión, se expidió la Resolución Nº 452 de 17 de mayo de 2017, que modificó parcialmente la Resolución Nº 909 de 16 de octubre de 2015, en el sentido de reconocer el nuevo valor del bono pensional obtenido de la liquidación a la fecha de corte, actuación que fue registrada en la
oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aseveró que la entidad resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones sobre las cuales tenía competencia, profiriendo las respectivas actuaciones administrativas conforme con lo solicitado por la accionante. 6.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito de 15 de diciembre de 2017, indicó que verificado el aplicativo del sistema de bonos pensionales que es alimentado periódicamente por ASOFONDOS, la señora Díaz de González se afilió a la AFP PROTECCIÓN desde el 2 de octubre de 1996, entidad responsable de determinar la prestación a la cual puede tener derecho la afiliada. Señaló que en este caso, la Nación no es emisor ni participa como contribuyente del bono pensional de la señora Díaz de González, y que la actuación de esa oficina se ha centrado en “prestar o facilitar al emisor del bono pensional, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar el bono pensional”. Afirmó que la señora Martha Díaz de González tiene derecho a que se emita, en nombre suyo, un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al régimen de ahorro individual y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas. Mencionó que el 30 de mayo de 2017 la AFP Protección S.A. solicitó la emisión
del bono pensional tipo A modalidad 2, a favor de Martha Díaz de González, el cual tiene como emisor y único contribuyente al Hospital Militar Central, bono que fue emitido mediante Resolución Nº 888 de 24 de agosto de 2017, trámite registrado en el sistema interactivo el 7 de septiembre de 2017. Aclaró que la fecha de redención normal del bono pensional (momento en el cual surge la obligación de PAGO tanto para el emisor como para los contribuyentes), está fijada para el día “04 DE MARZO DE 2018”, fecha en la cual la afiliada alcanzará los 60 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Manifestó que el bono pensional fue calculado con la siguiente información: Fecha base: 24/07/1982; Salario base: $9.476.oo; Fecha de corte: 04/03/1995; Valor total del bono a fecha de corte: $4.115.880.oo; Valor total del bono a fecha de emisión: $49.510.oo; Número de días válidos para bono pensional: 2670 días, 381 semanas; Fecha de redención normal: 04/03/2018 En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia de 16 de junio de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado, al encontrar acreditado que el Hospital Militar Central mediante la Resolución Nº 452 de 17 de mayo de 2017, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución Nº 909 de 16 de octubre de 2015”, que confirma la preliquidación del bono pensional tipo “A” de la señora Martha Díaz de González, decisión que fue comunicada a Protección S.A. el 23 de mayo de 2017 e inscrita en el Sistema Interactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 1 de junio del mismo año.
8. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó que, en efecto, el Hospital Militar Central emitió la Resolución Nº 452 de 17 de mayo de 2017, la cual fue comunicada al fondo de pensiones con oficio Nº 3586 de 18 de mayo de 2017, recibido el 23 del mismo mes y año. Igualmente “se aportó el registro del trámite de liquidación de la resolución que reconoce el bono pensional a favor de la señora Martha Díaz de González: La inscripción se realizó el 01 de junio de 2017 en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dejándolo en estado “confirmando liquidación”.
Sostuvo que según lo expuesto, el hospital no ha dado cabal cumplimiento a la solicitud presentada por Protección S.A., toda vez que para posteriormente gestionar la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público se requiere que el bono se encuentre en estado “emitido”, gestión que implica cambiar el estado de “confirmando liquidación” a “emitido”. Afirmó que se sigue retrasando el reconocimiento de la prestación económica en favor de la afiliada, en consideración a que la AFP no puede solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, hasta tanto el Hospital Militar no emita el bono pensional a favor de la afiliada. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordene al Hospital Militar Central que realice la gestión necesaria para la emisión del bono pensional a favor de la señora Martha Díaz de González y modifique el estado del mismo, con el fin de que aparezca en estado “emitido”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, fue acertada al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto, si debe acceder a la protección constitucional reclamada por considerar que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la afiliada al no emitir el bono pensional solicitado por Protección S.A.
3. Del derecho a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Empero, la seguridad social no sólo se concibe como un servicio público, sino que también es un derecho fundamental de aplicación inmediata que debe ser garantizado por el Estado, de acuerdo con lo previsto en diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, el artículo 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho (…) a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. A su turno, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Vale decir, entonces, que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya obligatoria prestación debe asegurar el Estado. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 53 de la Carta, dispone que el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y el artículo 46 Superior garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan que tratándose de trabajadores dependientes, debe imperar la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración. Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). Por ello, el derecho a la seguridad social se erige como un verdadero derecho fundamental, mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política”10. Para lo que aquí incumbe, la forma de garantizar el derecho a la seguridad social está atada, grosso modo a la protección que se debe otorgar por la falta de ingresos económicos para la persona después de finalizar su vida laboral, mediante el reconocimiento de las pensiones u otro tipo de prestaciones económicas. No debe dejarse de lado que uno de los principios orientadores del sistema de seguridad social colombiano es el de la solidaridad. De conformidad con lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, la solidaridad es la práctica de 10 Sentencia T-549 de 2012.
la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Como se sabe, del concepto de solidaridad deriva la obligación tripartita (Estado, empleadores y trabajadores), de efectuar las cotizaciones durante el tiempo y en el monto que determine la ley, con el fin de cubrir la contingencia relacionada con la falta de ingresos producto de la vejez. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional11 ha manifestado que la pensión de vejez es una prestación económica, producto de largos años de trabajo y de ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que tiene como fin garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 201712, en relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional, señaló: “Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades
administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el 11 Ver, entre otras, las sentencias T-183 de 1996, C-107 de 2002 y T-398 de 2013. 12 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono
pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”
4. Estudio y solución del caso concreto En el caso objeto de estudio, se advierte que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1513 de 199813, acudió a la presente acción de tutela invocando el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de las personas en condición de indefensión y a la seguridad social de su afiliada Martha Díaz de González, presuntamente vulnerados por el Hospital Militar Central, al no emitir el bono pensional solicitado.
De lo expuesto en la demanda y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Martha Díaz de González se encuentra afiliada a la AFP Protección S.A., desde el 4 de marzo de 1995, quien solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez. 13 DECRETO 1513 DE 1998. Artículo 20. (…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. (…) El 28 de julio de 2015, Protección S.A. solicitó al Hospital Militar Central el reconocimiento del bono pensional tipo A correspondiente a la afiliada Martha Díaz
de González, que mediante Resolución Nº 909 de 16 de octubre de 201514, confirmó la preliquidación del bono pensional efectuada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En oficio de 14 de abril de 201615, la analista de bonos pensionales y pago de prestaciones de Protección S.A. solicitó al subdirector administrativo del Hospital Militar Central reversar el reconocimiento de la cuota parte pensional correspondiente a la afiliada, debido a cambios en la historia laboral de la afiliada, siendo necesario realizar la respectiva corrección. El 8 de agosto de 201616, la entidad accionante solicitó al Hospital Militar Central el reconocimiento de la cuota parte pensional a favor de Martha Díaz de González, por encontrarse adelantando los trámites para la emisión del bono pensional, solicitud que fue reiterada el 29 del mismo mes y año17. De conformidad con la solicitud y nueva información de preliquidación del bono pensional, el Hospital Militar Central por Resolución Nº 452 de17 de mayo de 201718, resolvió: “Modificar parcialmente la Resolución Nº 909 del 16 de octubre de 2015, por la cual se confirma la preliquidación del bono pensional de la señora Martha Díaz de González, en el sentido de reconocer la suma de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($4.115.880.OO) M/TE, por concepto de bono pensional a cargo del Hospital Militar Central, conforme a la parte motiva de la presente resolución”, decisión que
fue comunicada a Protección S.A. mediante oficio de 18 de mayo de 2017. Obra en el folio 38 del expediente copia del cupón del registro del trámite del bono pensional correspondiente a la señora Martha Díaz de González solicitado el 9 de junio de 2017 por el Hospital Militar Central, en el cual se observa que el trámite se encuentra “CNF LIQUIDACIÓN”, inscripción que se realizó en el sistema interactivo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 1 de junio de 2017. No obstante, la parte actora considera que el 14 Folios 26-27. 15 Folio 28. 16 Folio 33. 17 Folio 34. 18 Folio 37. Hospital no ha dado cabal cumplimiento a la solicitud, en tanto el estado del bono pensional aun es “confirmando liquidación” y no “emitido”. Para dilucidar la inconformidad de la parte impugnante y verificar el estado actual del bono pensional solicitado, la Sala encuentra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó copia del cupón del registro del trámite del bono pensional de Martha Díaz de González solicitado el 14 de diciembre de 2017 por la Nación, el cual contiene la siguiente información:
DETALLE DEL CUPÓN
DATOS DEL AFILIADO
Documento C Género FEMENI Fecha 04/03/195 41744619 NO Nacimiento 8 RAI
(DD/MM/A
AAA) AFP Solicitante PROTEC Tipo BonoA 2 / 2 AFP PROTEC CIÓN Modalidad/V Afiliado CIÓN 2 ersión Fecha 02/10/199 Fecha 04/03/1
Afiliación RAI 6 Selección 995 (DD/MM/AAAA) Régimen
(DD/MM/AA
AA)
ORIGEN DE PRIMER SEGUNDO PRIME SEGUND
NOMBRES APELLLI APELLIDO R O
DO NOMBR NOMBRE
E Solicitud DIAZ DE MARTH
GONZALEZ A
Registraduría/ DIAZ DE MARTH
Das GONZALEZ A
ISS/ DIAZ DE MARTH
COLPENSION GONZALEZ A
ES (…)
HISTORIA DE TRÁMITES
TRÁMI NÚMERO FECHA FUNCIO CARGO FECHA OBSERVA
TE RESOLUC RESOLU NARIO FUNCIO TRÁMIT CIONES
IÓN CIÓN NARIO E
CCOMUNI COMUNI (DD/
CACIÓN CACIÓN MM/
(DD/MM/ AAAA) AAAA) EMISIÓ 888 24/08/201 BRIGAD DIRECT 07/09/20
N 7 IER ORA 17
GENER GENER
AL AL CLARA ESPER ANZA
GALVIS
DÍAZ
CFN 452 15/05/201 BRIGAD DIRECT 01/06/20 CON LA
LIQUID 7 IER ORA 17 RESOLUC
ACIÓN GENER GENER IÓN Nº
AL AL 452 DEL
CLARA 17/05/201
ESPER 7, SE
ANZA MODIFICA
GALVIS PARCIAL
DÍAZ MENTE LA
RESOLUC
IÓN 909 DEL 16/10/201 5 De lo anterior, se concluye que la entidad accionada mediante la Resolución Nº 888 de 24 de agosto de 2017, emitió el bono pensional correspondiente a la señora Martha Díaz de González. El registro del trámite en el sistema interactivo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se
realizó el 7 de septiembre de 2017, tal como se observa en el folio 94 del expediente de tutela, información que fue asentida por la cartera ministerial. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones se ha pronunciado acerca de la carencia actual de objeto, al señalar que: “La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Ello, por cuanto, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este escenario, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-308 de 2003, la Corte señaló: “[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto (Sic) a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la carencia actual de objeto puede configurarse en los siguientes eventos: (i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evita
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