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CE-05001-23-33-000-2017-01605-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01605-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDICAMENTOS / TRATAMIENTO

INTEGRAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Hospital Militar Central, vulneraron los derechos deprecados por el [accionante], al presuntamente no suministrarle medicamentos para el dolor, ni prestarle tratamiento integral para la recuperación del hombro del cual, presuntamente, resultó lesionado mientras prestaba el servicio? (…) [S]e comprobó que la entidad ha prestado la atención en salud de manera oportuna y adecuada, circunstancia corroborada en las afirmaciones que el apoderado del actor hizo tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, soportado con la documentación que se tiene de la nueva intervención quirúrgica programada para el mes de junio de 2017, consideraciones que evidencian que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha vulnerado los derechos del actor. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por no encontrar trasgredidos los derechos invocados, negó el amparo solicitado por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01605-01(AC) Actor: HÉCTOR LEÓN LÓPEZ PERALTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR– HOSPITAL MILITAR La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el apoderado judicial del señor Héctor León López Pareja contra la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso, la seguridad social y la vida en condiciones dignas que considera trasgredidos, al presuntamente no recibir medicamentos para el dolor y tratamiento integral para la recuperación del actor. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 24 de julio de 2017, visible a folio 48 del expediente.

ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Relató que, el 24 de junio de 2013, mientras cumplía funciones militares, sufrió una caída que le ocasionó graves lesiones en el hombro izquierdo y, que a causa de ello, tuvieron que intervenirlo varias veces en el Hospital Miliar Central; sin embargo, afirmó que nunca le suministraron los medicamentos para controlar el dolor, por lo que ha tenido que adquirirlos por sus propios medios y que a raíz de que aquel ha incrementado, tendrán que intervenirlo nuevamente. También

aseguró que no ha recibido por parte del Ejercito Nacional ni el Hospital Central, un tratamiento integral que le permita recuperar la movilidad de su brazo izquierdo Como consecuencia de lo anterior solicitó: «con todo comedimiento y respeto, que planteados los hechos que configuran una amenaza a los derechos constitucionales fundamentales a El DERECHO A LA SALUD, EL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDE EN CONDICIONES DIGNAS y además derechos fundamentales aparejados a estos, consagrados en la Constitución Nacional, por lo anotado precedentemente , le solicito con todo respeto que dentro de un término apropiado y prudente se le ordene al (Sic) FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, la entrega de medicamentos para el dolor y tratamiento integral para la recuperación de las lesiones que padece hasta la culminación de estos procedimientos tan delicados, y evitar poner en riesgo su vida en condiciones dignas.». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo Antioquia, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 2 Ff. 1 al 3 del expediente. 3 Visible en folio 21 del expediente. Hospital Militar Central 4 : La Jefe de la oficina jurídica del sector defensa del Hospital Militar Central, solicitó desestimar las pretensiones del actor, al considerar

que la entidad no vulneró derecho alguno porque le ha prestado atención de manera oportuna y sin dilaciones, que respecto a los medicamentos para el dolor, de acuerdo con lo explicado por el jefe del área de ortopedia5 para este caso en particular, el uso crónico de antinflamatorios puede afectarle otros sistemas como el renal, además desmejorarle la calidad de los tejidos y la cicatrización de su hombro. Advirtió que de acuerdo con la historia clínica, el paciente se ha automedicado, lo cual contraria los procesos posquirúrgicos, adicionalmente indicó que, el accionante ha faltado a algunos de los controles posoperatorios importantes, por ejemplo no fue para que se le evaluara y retirara las suturas de la cirugía, sin embargo siempre han estado atentos para cualquier necesidad del señor López Peralta. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, resolvió negar el amparo que solicitó el señor Héctor León López Peralta al no encontrar vulnerados o en riesgo los derechos invocados, pues no probó el incumplimiento por parte de las accionadas, en cuanto a la obligación de prestar el servicio de salud requerido para atender las lesiones padecidas. Estableció frente a la solicitud de entrega de medicamentos para el dolor y tratamiento integral para la recuperación de sus lesiones, que no allegó una prescripción médica que fundamente esa necesidad, para lo cual advirtió que sin desconocer los presuntos padecimientos que pueden aquejar al señor López peralta, no es competencia del juez constitucional intervenir y ordenar medicinas

sin una prescripción del médico tratante, así consideró que en este caso la necesidad médica, es resultado de una apreciación del accionante; lo cual también sucede respecto al tratamiento integral, pues no se encontró prueba de que las 4 Informe del Hospital Militar Central, visible de folios 42 y 43 vto del expediente, recibido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de junio de 2017, es decir, de forma extemporánea, razón por la cual no se pudo tener en cuenta al momento de dictar el fallo de primera instancia, el cual se había proferido el 16 de junio, es decir 5 días antes, pero en aras de revisar el caso con mayor precisión, esta Subsección entrará avalorarlo. 5? El doctor William Rafael Arbeláez Arbeláez, jefe del área de ortopedia del Hospital Militar Central, le rindió informe a la Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad de salud, explicando el proceso que se ha adelantado con el señor Héctor León López Pareja. acusadas hayan incumplido con su deber de prestar el servicio de salud, por el contrario, los documentos aportados permiten inferir que hubo atención oportuna, incluso con el escrito de tutela se conoció que habrá una nueva intervención quirúrgica Impugnación. Mediante escrito radicado el 21 de junio de 20176, el apoderado judicial del señor Héctor León López Peralta impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que una vez se realice la cirugía que tiene programada, se ordene prestarle tratamiento integral que le permita recuperar su salud de forma adecuada, ya que a su

poderdante no le han suministrado los medicamento que ha requerido7. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…]Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, de 16 de junio de 2017. Problema Jurídico. 6 Visible a folio 37 del expediente 7 Junto al escrito de impugnación allegó fotocopias de la consulta prequirúrgica, del consentimiento informativo para la práctica de intervenciones y procedimientos especiales, del consentimiento informado de anestesiología y exámenes de laboratorios clínicos, todos del señor López Pareja Héctor León.

Consiste en determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Hospital Militar Central, vulneraron los derechos deprecados por el señor Héctor León López Peralta, al presuntamente no suministrarle medicamentos para el dolor, ni prestarle tratamiento integral para la

recuperación del hombro del cual, presuntamente, resultó lesionado mientras prestaba el servicio? De la procedencia de la tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto

por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la fuerza pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente8; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales9 e internacionales10, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política11; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la Fuerza Pública. A su turno, en el asunto sub examine está probado que el actor es miembro del Ejército Nacional; y, que el 24 de junio de 201312, mientras prestaba servicio, sufrió una caída que le causó una lesión en el hombro izquierdo por lo que tuvieron que someterlo a varios procedimientos médico-quirúrgicos en el Hospital Militar

Central. El actor afirma que ni la Dirección de Sanidad, ni el Hospital Militar le han suministrado medicamentos para el dolor, por lo que ha tenido que adquirirlos por sus propios medios; y, que tampoco le han prestado una atención integral para superar sus dolencias por lo que su lesión ha empeorado, de tal manera que le programaron una nueva intervención quirúrgica para el mes de junio de 2017. En ese orden de ideas, como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, presuntamente, se perpetúe en el 8Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 201100014-01. (2) 9Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 10Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 11 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente. 12 Informe Administrativo de lesión visible a folio 7 del expediente. tiempo, para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto planteado. Derecho fundamental a la salud.

El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Derecho que fue definido por la H. Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos13: « La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “[…] es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se

alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia. » «En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 13 T760 de 2008 Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y

definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. » (Subrayado por la Sala) Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de las Fuerza Pública como de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna14 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 199315, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la 14 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes

constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 15 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,

recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, […]”, siendo una obligación que debe cumplir a estos16 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios. Solución al problema jurídico. Así, en el presente asunto es oportuno hacer las siguientes precisiones respecto a los hechos que se encuentran acreditados. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 16 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación.

Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. -Conforme al informativo administrativo de la Sección de Ascensos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de 2 de julio de 2015, el accionante sufrió una lesión en las siguientes circunstancias17: « […] me permito informarlos (Sic) hechos ocurridos en día 24 de junio de dos mil trece (2013) con el señor slp. HECTO (Sic) LEON LOPEZ PAREJA CC 1.128.449.488 DE MEDELLÍN en cumplimiento a la orden de operaciones “NEMESIS” para el BACOT 133 y según su orden fragmentada No 45 “JORDAN” para la compañía BERLÍN 1, en el área general del Municipio la Hormiga Vereda Miraflores de la selva, (Putumayo) en coordenadas 00 25 48 con 76 49 42 Encontrándonos en operaciones de registro y control de área, siendo aproximadamente las 08:00 efectuando una descubierta o registro de profundidad el soldado profesional sufre una caída por el estado del terreno deslizándose y golpeándose fuertemente, ocasionándole la salida del hombro de su estado normal, siendo atendido por el soldado enfermero en combate, aplicándole analgésicos se le informó al comandante de batallón lo que sucedió con el soldado profesional.

[…]». - El informativo administrativo por lesiones que rindió el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 133, indica lo relacionado anteriormente, con la indicación que la lesión se causó “en el servicio pero por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o Accidente trabajo literal b, artículo 24 del decreto 1796 de 2000”18: - La historia clínica que anexa el actor al escrito de tutela, evidencia los exámenes que le practicaron para establecer que sufrió luxación de la articulación del hombro por lo que le restringieron total la actividad física que implique movilidad y esfuerzos19 - el 21 de junio 2017, el apoderado judicial del señor Héctor León López Peralta, presentó escrito de impugnación contra el fallo que negó las pretensiones y anexó fotocopia de los formatos diligenciados de la consulta prequirúrgica, del consentimiento informado para la práctica de intervenciones quirúrgicas y de anestesiología y los exámenes de laboratorio clínico, todos preparatorios para cirugía que se adelantaría en el mes de junio 20 17 Folio 6. 18 Folio 7 y 7 vto. 19 Visible de folios 8 a 18 20 Folio 38 a 41, indicó que adjuntaba fotocopias como soporte de la cirugía que le programó el Hospital Militar Central, para el mes de junio del año en curso. - con el informe que rindió la jefe de defensa del Hospital Miliar Central, se conoció que se recomendó al actor abstenerse de ingerir antinflamatorios por las

contraindicaciones que estos presentan; y, que presuntamente, el paciente se ha auto medicado, además de faltar a algunos de los controles posoperatorios. Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: Se tiene en el presente caso, que el actor considera que el Ejército Nacional, Sanidad Militar y el Hospital Militar Central han vulnerado sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, entre otros porque no le han suministrados medicamentos para el dolor y tampoco le han brindado un tratamiento integral para recuperarse de su patología. Sin embargo nunca acreditó constancias de compra de los medicamentos que adquirió por su cuenta para aliviar el dolor y tampoco allegó la orden del médico tratante; al respecto cabe anotar que el informe que rindió la accionada llegó después de haberse proferido el fallo de primera instancia, razón por la cual no pudo ser valorado en esa oportunidad, sin embargo, en el mismo se indicó que presuntamente el accionante a causa del dolor está tomando medicamentos por su cuenta, lo que el médico especialista califica como grave por las contraindicaciones que esto tiene. Razón por la cual no es procedente que por esta vía se entre a ordenar el suministro de fármacos o adelantar procedimientos, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar, al respecto la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la vulneración de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, sin embargo, el juez no puede valorar un

procedimiento médico, porque carece del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere. En una situación dada, un paciente en particular entraría a solicitar de buena fe pero erróneamente, tratamientos que son ineficientes respecto de su patología, por lo que el juez podría ordenar alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, al respecto la Corte Constitucional indicó en sentencia T-345-13 lo siguiente: «[…] En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.[18] Por ello, al carecer del conocimiento científico

adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.[19] 3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, [20] pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.[21] Por supuesto, hay casos en los que, con mayor evidencia técnica y científica puede controvertirse la posición del médico tratante. Esto fue recogido por la sentencia T-344 de 2002[22] al establecer que para que el dictamen del médico pueda ser legítimamente controvertido “la opinión de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe se

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