CE-05001-23-33-000-2017-01626-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01626-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL
DE DOCENTE / RÉGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[E]n principio, la actora contaría con el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento del fallo ya citado. Sin embargo, dicho medio no resulta efectivo para proteger sus derechos. Ello resulta cierto, en tanto las medidas cautelares que contempla el proceso en referencia sólo son el embargo y el secuestro, las cuales desde ningún punto de vista podrían satisfacer lo que la [actora] solicita en la presente ocasión. (…) es necesario advertir es que la solicitud interpuesta por la actora – por la cual pretende que las accionadas cumplan el fallo contencioso administrativo que le resultó favorable – se rige por un procedimiento especial. (…) consagrado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 e implica un conjunto de pasos para su respectivo trámite, así como sus propios términos (…) frente a lo considerado por el a quo en el proveído recurrido, es necesario advertir que, (…) no sólo se vulneró el derecho fundamental de petición, sino también el debido proceso administrativo, (…). Ello, por cuanto, en la sentencia de primera instancia, (…), no se evidenció el conjunto de conductas en las que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, que se constituyen en la vulneración del tal derecho fundamental. En efecto, la petición bajo análisis fue radicada el 11 de julio de 2016, (…). Sin embargo, como dicha entidad lo admitió en su informe,
la solicitud en cuestión sólo empezó a ser tramitada desde el 7 de junio de 2017. Ello indica que la actuación pasó más de once (11) meses sin ser atendida, lo cual no puede ser admitido bajo ninguna excusa, (…) toda vez que se trataba de una petición especial efectuada por una docente, referida al cumplimiento de una sentencia que, por cierto, ordena la reliquidación de su respectiva mesada pensional. Así las cosas, la Sala encuentra oportuno modificar la providencia impugnada. En concreto, deberá variarse el numeral primero de la parte resolutiva de dicho fallo, a fin de señalarse que, (…) el derecho a amparar no sólo es el de petición, sino también el atinente al debido proceso. Seguidamente, se intervendrá el numeral segundo ibídem, en el sentido de ordenar, tanto a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, en el caso concreto, apliquen lo dispuesto por el Decreto 2831 de 2005, cuestión de la que deberán informar al Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de juez de tutela de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 - NUMERAL 2 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO - 2 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 5 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una providencia judicial, al
respecto ver las sentencias: T-260 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, T222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-199 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-396 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-820 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-354 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-140 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-491 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-327 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y T-471 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01626-01(AC)
Actor: AMPARO GÓMEZ JIMÉNEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Asunto: Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el fallo del 20 de junio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Amparo Gómez Jiménez, a través de apoderada judicial (ver folio No. 7), con escrito radicado el 9 de junio de 2017 ante la Oficina Judicial de Medellín
(ver folios Nos. 1-6), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y la Fiduciaria La Previsora S.A. Ello, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de adulto de la tercera edad. Las anteriores garantías las estimó desconocidas, en la medida en que las autoridades accionadas no han adelantado los trámites administrativos de rigor para darle cumplimiento al fallo que, con el fin de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por ella, ordenó la reliquidación y pago de su mesada pensional. A título de amparo, solicitó: “Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene [a las accionadas] dictar el acto administrativo que de (sic) cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el JUZGADO 23
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA”.
Con el fin de sustentar su petición de tutela, argumentó que: 1.1. El 11 de julio de 2016, radicó ante las accionadas la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-33-33-0232014-00346-01, para lo cual aportó la respectiva primera copia del fallo en cita. 1.2. En casos como el suyo, la acción de tutela es procedente, toda vez que su mínimo vital está comprometido, en tanto el presente asunto versa sobre su mesada pensional, la cual no le ha sido pagada. Es más, su nombre ni siquiera está inscrito en nómina. A ello se une que es adulto de la tercera edad, razón por la que le asiste especial protección. Para el efecto, se basó en lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-1004/2010, T241/2003, T-573/2002 y T-259/1999.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2015, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 22590 del 22 de octubre de 2007, por la cual se ordenó la
reliquidación de la mesada pensional de la que es titular la señora Amparo Gómez Jiménez. Como resultado, ordenó reliquidar la pensión en cita con base en todas las “sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución por sus servicios en el año anterior a la adquisición del status de pensionada” (ver folios Nos. 17-34). 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez tramitadas las apelaciones formuladas por ambas partes, por medio de sentencia del 29 de abril de 2016, confirmó la providencia recurrida (ver folios Nos. 35-64). 2.3. La actora, a través de oficio del 11 de julio de 2016, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cumplimiento de la orden referenciada en el numeral 2.1. del presente apartado (ver folios Nos. 15-16).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a las cuales les concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe de rigor (ver folio No. 73). 3.2. Informe rendido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia Con oficio radicado el 14 de junio de 2017 (ver folios Nos. 80-83), la Directora Jurídica de la entidad referenciada informó que: 3.2.1. La solicitud inicial fue radicada incorrectamente, toda vez que fue allegada
a la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia. Sin embargo, mediante oficio No. 2017020028787 del 7 de junio de 2017, la actuación le fue remitida por competencia y se presentó disculpas por lo sucedido (ver folio No. 84). Una vez recibida esta, se le dio trámite bajo el radicado No. 2017030141771. 3.2.2. Terminadas las gestiones del caso, el expediente administrativo se envió a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que allí se le diera visto bueno al proyecto de acto administrativo correspondiente (ver folio No. 86). De lo anterior se informó a la actora mediante cartas Nos. 2017030141939 (ver folio No. 87) y 2017030141803 (ver folio No. 85) donde también se le presentaron sinceras excusas. 3.3. Informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional En memorial del 15 de junio de 2017, la Asesora de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial referenciada informó que la pretensión formulada por la actora, a alturas del presente proceso, debe ser resuelta por la Secretaría de Educación de Antioquia y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es administrado por Fiduprevisora (ver folios Nos. 92-94). 3.4. Informe rendido por la Fiduciaria La Previsora S.A. Por escrito del 14 de junio, el Gerente Jurídico de la persona jurídica en mención afirmó que la Secretaría de Educación de Antioquia radicó el proyecto de acto administrativo para visto bueno de la fiduciaria, solamente, hasta ese día. Por
tanto, La Previsora se encuentra en términos para resolver (ver folios Nos. 95-97). 3.5. El fallo impugnado Con la sentencia del 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo deprecado. Para el efecto, consideró que el trámite de cumplimiento de la sentencia indicada se inició, únicamente, porque la actora interpuso la presente acción de tutela. De otra parte, señaló que, además, la solicitud en referencia se instauró desde hace más de once (11) meses. Así mismo, adujo que el procedimiento se encuentra, actualmente, en manos de Fiduprevisora, entidad que debe encargarse de dar respuesta definitiva al asunto en los quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo (ver folios Nos. 98-105). 3.6. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante documento radicado el 23 de junio de 2017,1 el Gerente Jurídico de la Fiduprevisora recurrió la decisión de primera instancia. Ello, con base en que la Secretaría de Educación de Antioquia remitió la actuación a la fiduciaria sólo hasta el 14 de junio de 2017. Además, arguyó que dicha secretaría no radicó la documentación completa, sino hasta el 22 del mismo mes y año. Por tal razón, el asunto todavía está en estudio y debe agotar los demás pasos que se indican en el procedimiento de rigor, consagrado en el Decreto 2831 de 2005 (ver folios Nos. 119-120).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 20 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se concedió el amparo solicitado por la actora. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es: 2.1. ¿Es ajustada la decisión tomada por el a quo, consistente en ordenar a la Fiduprevisora que resolviera la solicitud a su cargo en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, en la medida en que encontró vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la actora?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico formulado, se tratará el siguiente asunto: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y ii) solución del caso concreto. 1 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 20 de junio de 2017. Luego, la respectiva notificación se surtió mediante mensaje de correo electrónico del mismo día. Seguidamente, la impugnación se presentó el 23 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento
de sentencias En principio, de acuerdo con el artículo 86 Superior, la tutela es subsidiaria. Esto significa que el amparo procede sólo cuando el eventual actor no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos. A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento no puede declarar la improcedencia de la solicitud de protección tutelar cada vez que encuentra, abstractamente, la existencia de un mecanismo judicial que no tramitado todavía. En sentido contrario, tal fallador está en el deber de verificar que, en cada caso, ese medio sea idóneo y eficaz para la materialización de las garantías invocadas, más aún cuando éste es sujeto de especial protección.2 Con respecto al estudio que el juez de tutela debe hacer sobre el punto en discusión, la Corte Constitucional ha dicho que: “[n]o puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue (sic) por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”.3 Dicho examen incluye valorar las condiciones especiales de la persona que instaura el reclamo tutelar. En ese sentido, se debe analizar su edad, su capacidad económica y su estado de salud. Además, se debe poner especial cuidado a toda aquella variable que permita concluir que el mecanismo ordinario aún no satisfecho no resultaría idóneo para salvaguardar el derecho invocado.4 Como resultado de ese estudio particular, cuando se define que una situación,
dada su excepcionalidad, amerita la intervención del fallador de tutela, la acción constitucional en cita deviene mecanismo principal y definitivo para la solución de la situación.5 Uno de esos casos excepcionales es aquel en que la tutela se instaura para lograr el cumplimiento de una providencia judicial, en favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese tipo de asuntos, aunque resulte clara la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo el proceso ejecutivo, la tutela se torna procedente, sin perjuicio del estudio a lugar. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-260/2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-222/2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-199/2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-396/2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-820/2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-354/2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-140/2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-491/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-327/2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-471/2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para efectos del análisis de procedibilidad que debe hacer el juez de tutela para cada caso concreto, se tiene que éste debe distinguir entre aquellas sentencias que implican obligaciones de dar para la entidad pública objeto de las órdenes correspondientes y aquellas que dan lugar a obligaciones de hacer. En lo que
atañe a tal diferenciación, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación6 ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate7 con el fin de asegurar el pago. “No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”. En resumen, si bien la tutela es subsidiaria, ésta procede cuando el medio de defensa judicial con el que cuenta el actor no es idóneo ni eficaz para proteger sus derechos. Esto es más cierto, cuando el accionante es sujeto de especial
protección o persona en estado de indefensión. Una de las situaciones que pueden presentarse sobre el punto en discusión ocurre cuando se solicita el amparo i) con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia y ii) por parte de una persona en las circunstancias enunciadas. En esos eventos, la tutela pasa a ser el medio principal y definitivo de defensa, dadas las características del demandante y el contenido de su pretensión, con la cual busca proteger su mínimo vital. Dicha conclusión debe estar precedida del análisis puntual de cada asunto en concreto. Bajo los anteriores parámetros, se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del 6 En el presente lugar se encuentra la nota de pie de página No. 13, la cual dice, literalmente, lo siguiente: “Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011”. 7 En el presente lugar se encuentra la nota de pie de página No. 14, la cual dice, literalmente, lo siguiente: “Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa”. contraste entre lo considerado por el a quo, lo expuesto por la accionada en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Una vez analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que la actora resultó favorecida con los fallos que, en
primera y segunda instancia accedieron a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y que, como resultado, ordenó y confirmó, respectivamente, la reliquidación de su mesada pensional (ver hechos probados Nos. 2.1. y 2.2). Así mismo, quedó demostrado que la accionante solicitó a la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia, por medio de oficio, que cumpliera las órdenes dadas en los fallos en comento (ver No. 2.3. Ibídem). Sobre el particular en discusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en términos generales, sin entrar a discurrir por qué, la petición formulada por la accionante, llevaba once (11) meses sin ser resuelta, para esa fecha. Es más, llamó la atención en que el trámite sólo se inició con motivo de la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, al encontrar el procedimiento en curso en manos de la Fiduprevisora, le dio la orden de resolverlo en el término de quince (15) días. Por su parte, la fiduciaria en mención insiste en uno de los puntos que expuso en su informe. De acuerdo con este, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia le remitió la actuación en cita solamente hasta el 14 de junio del presente año. Es más, sólo hasta el 22 ibídem, dicha entidad aportó la documentación completa al respectivo expediente administrativo. Por lo anterior, para ese momento, la diligencia todavía estaba en estudio, de acuerdo con los parámetros fijados por el Decreto 2831 de 2005, el cual debe observarse en todo momento, advirtió. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada
por el a quo es susceptible de ser modificada. Ello, en razón a lo que se expondrá de aquí en adelante: Antes de comenzar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala evidencia que la acción impetrada es procedente. En el caso concreto, en principio, la actora contaría con el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento del fallo ya citado. Sin embargo, dicho medio no resulta efectivo para proteger sus derechos. Ello resulta cierto, en tanto las medidas cautelares que contempla el proceso en referencia sólo son el embargo y el secuestro, las cuales desde ningún punto de vista podrían satisfacer lo que la señora Gómez solicita en la presente ocasión. Ello se destaca, por cuanto se trata del alegato presentado por una persona que, por haber adquirido el status pensional, se presume, primero, mayor, y segundo, que vive de su respectiva mesada, razones por las que necesita de esta vía constitucional, al ser preferente y sumaria. De hecho, la persona en mención adujo que ni siquiera se halla inscrita en nómina, cuestión que nunca fue controvertida por la parte accionada. Lo primero que es necesario advertir es que la solicitud interpuesta por la actora – por la cual pretende que las accionadas cumplan el fallo contencioso administrativo que le resultó favorable – se rige por un procedimiento especial. Éste se halla consagrado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 e implica un conjunto de pasos para su respectivo trámite, así como sus propios términos.8 Tales etapas parten de la radicación de la solicitud ante la secretaría de educación que sea competente territorialmente, de acuerdo al lugar donde el docente
interesado haya prestado sus servicios (art. 2). Posteriormente, en el término de quince (15) días después de la radicación, la mencionada entidad debe expedir la documentación relacionada en el artículo 3 eiusdem, con destino a la fiduciaria encargada de administrar el patrimonio del fondo de prestaciones sociales correspondiente. Seguidamente, la fiduciaria en cuestión tiene a su cargo dar el respectivo visto bueno, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la referida remisión (art. 4). Luego, la secretaría en cita debe suscribir y notificar el acto administrativo definitivo (art. 5) y reenviarlo a la fiduciaria, junto a la constancia de ejecutoria pertinente, para efectos del pago (art. 3). En sentido de lo expuesto, para la Sección resulta cierto que el asunto puesto a consideración reviste la figura de una petición instaurada ante la administración. Ello, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, según lo incorporó así el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”. Adicionalmente, según lo probado dentro del sub examine, también resulta verdadero que hay un procedimiento en específico implicado en la actuación en referencia, el cual la administración debe seguir obligatoriamente. Por tanto, frente a lo considerado por el a quo en el proveído recurrido, es necesario advertir que, en el caso concreto, no sólo se vulneró el derecho
fundamental de petición, sino también el debido proceso administrativo, aspecto que no fue advertido por el citado fallador. Ello, por cuanto, en la sentencia de primera instancia, cuya impugnación es materia de resolución en esta oportunidad, no se evidenció el conjunto de conductas en las que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, que se constituyen en la vulneración del tal derecho fundamental. En efecto, la petición bajo análisis fue radicada el 11 de julio de 2016, cuestión que la citada Secretaría no controvirtió. Sin embargo, como dicha entidad lo admitió en su informe, la solicitud en cuestión sólo empezó a ser tramitada desde el 7 de junio de 2017. Ello indica que la actuación pasó más de once (11) meses sin ser atendida, lo cual no puede ser admitido bajo ninguna excusa; ni siquiera, las disculpas ofrecidas por el referido despacho, situación que no trasciende de una mera formalidad. 8 El presente criterio orientador, el cual, a su vez, sirve de base como modelo de decisión para este proceso, se encuentra presentado en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2014-1436-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Lo anterior resulta cierto, toda vez que se trataba de una petición especial efectuada por una docente, referida al cumplimiento de una sentencia que, por cierto, ordena la reliquidación de su respectiva mesada pensional. Así las cosas, la Sala encuentra oportuno modificar la providencia impugnada. En
concreto, deberá variarse el numeral primero de la parte resolutiva de dicho fallo, a fin de señalarse que, como se concluyó en precedencia, el derecho a amparar no sólo es el de petición, sino también el atinente al debido proceso. Seguidamente, se intervendrá el numeral segundo ibídem, en el sentido de ordenar, tanto a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, en el caso concreto, apliquen lo dispuesto por el Decreto 2831 de 2005, cuestión de la que deberán informar al Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, una vez cumplan con lo que se especificará a continuación. En concreto, la Fiduprevisora, en primer lugar, deberá cumplir lo señalado en el segundo inciso del artículo 4 eiusdem. Ello, en el sentido de impartir la aprobación del proyecto de acto administrativo que le remitió la Secretaría accionada o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la mencionada entidad. Lo precedente, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. En segundo lugar, de haber aprobado el proyecto en mención, y de haberse éste suscrito y ejecutoriado, deberá proceder al correspondiente pago, en el mismo término señalado con anterioridad, contado a partir del día en que la Secretaría haga la remisión del caso. Por su parte, la Secretaría en cita deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la recepción de la aprobación por parte de la fiduciaria accionada, suscribir y notificar el acto administrativo en comento (art. 5 y num. 4 del art. 4) o corregir el proyecto, según corresponda. Una vez hecho lo anterior, deberá, inmediatamente, remitir a la fiduciaria el acto en cuestión, debidamente ejecutoriado, según la respectiva constancia (num. 5 del art. 4). Debe notarse que los plazos propuestos con anterioridad son más reducidos, en la medida en que, para la fecha de expedición de esta sentencia, los términos que como tal preceptúa el decreto en cita ya estarán más que incumplidos, tal y como se puso de presente párrafos arriba.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en el presente proveído, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la protección tutelar pedida por la señora Amparo Gómez Jiménez, el cual quedará así: CONCEDER la solicitud de amparo presentada por la señora Amparo Gómez Jiménez, respecto de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, consagrados en los artículos 23 y 29
Superiores, respectivamente.
SEGUNDO: MODIFICAR, por los motivos considerados en el presente fallo, el
numeral segundo de la parte resolutiva de citada la sentencia, el cual quedará así: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, en el caso concreto, apliquen lo dispuesto por el Decreto 2831 de 2005, en el sentido de cumplir de forma estricta las instrucciones dadas en la parte motiva del proveído de segunda instancia, cuestión de la que deberán informar de forma inmediata al Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, una vez éstas se completen satisfactoria y eficientemente.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida a alturas de esta instancia.
CUARTO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia a que, en lo sucesivo, dedique un mayor cuidado a los trámites que versen sobre asuntos comparables con el que se discutió en esta oportunidad procesal, a fin que de que no se vuelvan a presentar demoras como las vistas aquí, las cuales son inconcebibles e inaceptables.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria
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