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CE-05001-23-33-000-2017-01628-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01628-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Levanta sanción / SOLICITUD DE CONVOCAR A JUNTA MÉDICO LABORAL Por medio de escrito remitido el 17 de junio de 2018, el Brigadier General [G.L.G.] solicitó revocar la sanción impuesta. Señaló que la ficha médica del [actor] fue calificada por la Sección de Medicina Laboral quien ordenó unos conceptos médicos para los cuales se expidieron las respectivas órdenes que fueron reclamadas por el [actor] en el mes de abril de 2018. Resaltó que es responsabilidad del actor solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los Establecimientos de Sanidad Militar así como de asistir a las citas que le sean programadas, e insistió en que para que se pueda convocar a la Junta Médico Laboral, se requiere la práctica de todos los conceptos médicos ordenados por medicina laboral. Por ello indicó que una vez el [actor] se realice los mismos se programará la junta respectiva. En relación con los servicios médicos del actor manifestó que revisada la base de datos de “SALUD. SIS” se verificó que el [accionante] se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...) la decisión de sancionar por desacato al Brigadier General [G.L.G.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, proferida en auto de 24 de mayo de 2018, será levantada, pues se verificó el cumplimiento parcial de la orden que el Tribunal Administrativo de Antioquia impartió en el fallo del 23 de

junio de 2017

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01628-01(AC)A Actor: JOEL ANTONIO USUGA PALACIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 24 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, declaró en desacato del fallo de tutela proferida el 23 de junio de 2017, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia de 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso del señor Joel Antonio Usuga Palcio y, en consecuencia, dispuso: “(…) se ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta

y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificación del presenta (sic) fallo, reactive los servicios de salud al señor Joel Antonio Usuga Palacio y proceda a realizar las valoraciones a que haya lugar para determinar su diagnóstico y en el caso de determinarse que la (sic) afecciones adquiridas fueron por causa o con ocasión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, deberá mantener la atención medica (sic) al accionante hasta cuando se recupere totalmente (sic) TERCERO Una vez obtenidos los conceptos médicos requeridos, la Dirección de Sanidad Militar deberá fijar fecha y hora para realizar la Junta Médico Laboral al señor Joel Antonio Usuga Palacio.” 1.2. Incidente de desacato y su trámite El 17 de mayo de 2018, el señor Joel Antonio Usuga Palacio presentó, en el Tribunal Administrativo de Antioquia, incidente de desacato en el que manifestó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo de 23 de junio de 2017. Indicó que el 3 de noviembre de 2016 radicó la ficha médica correspondiente, junto con los demás documentos exigidos, con el fin de que sea convocado a junta médica laboral. Afirmó que a la fecha de presentación del incidente de desacato no ha obtenido respuesta satisfactoria frente a la convocatoria de junta médica laboral. Agregó que al dirigirse personalmente a la oficina de medicina laboral del Hospital Militar de Medellín le informaron que su ficha no había sido calificada por un vencimiento de términos. Mediante providencia de 18 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente del Tribunal

Administrativo de Medellín, dio apertura al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado a las siguientes personas: el Brigadier General Germán López Guerrero Director de la Sanidad del Ejército Nacional; al Brigadier General Juan Pablo Rodríguez Barragan Comandante General del Ejército Nacional y al Brigadier General Alberto José Mejía Forero Comandante del Ejército Nacional, para que en el término de tres días dieran cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela de 23 de junio de 2017. Así mismo, ordenó correr traslado al señor Ministro de Defensa para que hicieran cumplir la sentencia de tutela y procedieran de conformidad con lo indicado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, iniciando de ser el caso, el correspondiente proceso disciplinario. La apertura del trámite incidental fue notificada a los correos electrónicos: -notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co -notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co -disancomunicaciones@ejercito.mil.co -disanejc@ejercito.mil.co -juridicadisan@ejecito.mil.co Durante el término otorgado por el juez del trámite incidental, las partes a quienes se les ordenó correr traslado no se pronunciaron. 1.3. Providencia consultada Mediante auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad declaró en desacato de la sentencia de 23 de junio de 2017, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con multa de un (1) salario

mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: “(…) pese a que se le notificó a la entidad accionada, el día 18 de mayo de 2018 (folio 13), la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITODIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no ha informado y/o comunicado a este Tribunal, ninguna actuación en relación al cumplimiento del fallo de tutela del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) (…) Ante el incumplimiento de las órdenes impartidas por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ÉJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, se estima pertinente sancionar al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO Director de la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO Nacional, debido a que no advierte alguna gestión en aras de realizarle al señor JOEL ANTONIO USUGA PALACIO la junta Médico Laboral, conforme se señaló en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017 por esta Sala de Decisión.” 1.4. Memorial allegado en el trámite de la consulta Mediante escrito remitido a través de correo electrónico el día 17 de junio de 2018, el Brigadier General Germán López Guerrero solicitó revocar la sanción impuesta con base en lo siguiente: - Explicó el protocolo establecido para llevar a cabo la Junta Médico Laboral e indicó que la realización de la misma es una “responsabilidad compartida entre la

fuerza y el solicitante”. - Señaló que la ficha médica del señor Usuga Palacio fue calificada por la Sección de Medicina Laboral quien ordenó los conceptos médicos por “OFTALMOLOGÍA, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS Y PSIQUIATRIA (SIC) (COMITÉ BASAN)”. -Indicó que se expidieron las respectivas órdenes para los conceptos médicos mencionados, las cuales fueron reclamadas por el señor Usuga Palacio en el mes de abril de 2018 y que, con el fin de agilizar el proceso correspondiente y dar cumplimiento al fallo de tutela, fue agendada la cita médica por la especialidad de psiquiatría el 3 de julio de 2018, situación que según afirmó, fue puesta en conocimiento del apoderado del actor. -Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 352 de 1997, los usuarios tienen la responsabilidad de solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los Establecimientos de Sanidad Militar así como de asistir a las citas que le sean programadas. - Puso de presente que la Dirección de Sanidad del Ejército es un ente meramente administrativo y que la obligación de la prestación de los servicios médicos que se requieren para la práctica de los conceptos se encuentran en cabeza de los Establecimientos de Sanidad Militar, entidad diferente que es de carácter asistencial. -Señaló que para que se pueda convocar a la Junta Médico Laboral se requiere la práctica de todos los conceptos médicos ordenados por medicina laboral, y que por tanto, una vez el señor Usuga Palacio se realice los mismos y estos se

encuentren cargados al Sistema Integrado de Medicina Laboral, se procederá a programar la junta respectiva. -Por último y en relación con los servicios médicos del actor manifestó que revisada la base de datos de “SALUD. SIS” se verificó que el señor JOEL ANTONIO USUGA PALACIO se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta de la providencia por medio de la cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional al determinar si incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de junio de 2017. 2.3. Marco jurídico En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 27, sobre el particular, estableció: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”1. Por su parte, el artículo 52 del mencionado decreto regula el trámite del desacato en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, reiteró que la finalidad del desacato es propiciar con el cumplimiento de las órdenes de tutela. Así lo expuso: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela2. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos

en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”3. Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de 1 Negrilla no es del original. 2 «Cfr. Sentencias T-421 de 2003 y C-092 de 1997». 3 «Cfr. Sentencia T-171 de 2009». culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”4. 2.4. Caso concreto

Con sustento en los parámetros fijados en el acápite anterior, la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los criterios jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela5, sino además verificar la responsabilidad subjetiva6. En cuanto al aspecto objetivo, se tiene que mediante sentencia de 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso del señor Joel Antonio Usuga Palacio y, en consecuencia, dispuso: “(…) se ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificación del presenta (sic) fallo, reactive los servicios de salud al señor Joel Antonio Usuga Palacio y proceda a realizar las valoraciones a que haya lugar para determinar su diagnóstico y en el caso de determinarse que la (sic) afecciones adquiridas fueron por causa o con ocasión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, deberá mantener la atención medica (sic) al accionante hasta cuando se recupere totalmente (sic) TERCERO Una vez obtenidos los conceptos médicos requeridos, la Dirección de Sanidad Militar deberá fijar fecha y hora para realizar la Junta Médico Laboral al señor Joel Antonio Usuga Palacio.”

Con escrito radicado el 17 de mayo de 2018, el señor Joel Antonio Usuga Palacio promovió incidente de desacato al considerar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había acatado la orden de tutela, toda vez que a la fecha de presentación del mismo, no tenía respuesta satisfactoria frente a la convocatoria de junta médica laboral. Mediante auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró en desacato de la sentencia de 23 de junio de 2017, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por medio de escrito remitido el 17 de junio de 2018, el Brigadier General Germán López Guerrero solicitó revocar la sanción impuesta. Señaló que la ficha médica del señor Usuga Palacio fue calificada por la Sección de Medicina Laboral quien ordenó unos conceptos médicos para los cuales se expidieron las respectivas órdenes que fueron reclamadas por el señor Usuga Palacio en el mes de abril de 2018. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de

2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 5 Fase objetiva. 6 Fase subjetiva.

Resaltó que es responsabilidad del actor solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los Establecimientos de Sanidad Militar así como de asistir a las citas que le sean programadas, e insistió en que para que se pueda convocar a la

Junta Médico Laboral, se requiere la práctica de todos los conceptos médicos ordenados por medicina laboral. Por ello indicó que una vez el señor Usuga Palacio se realice los mismos se programará la junta respectiva. En relación con los servicios médicos del actor manifestó que revisada la base de datos de “SALUD. SIS” se verificó que el señor JOEL ANTONIO USUGA PALACIO se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Ahora bien, la consulta del incidente tiene por objeto verificar que se haya adelantado el trámite con plenas garantías frente al debido proceso del funcionario y, adicionalmente, que la sanción a imponer sea respetuosa de las normas que la consagran y de los principios constitucionales que la informan, como los de legalidad y proporcionalidad. Así las cosas, esta Sección advierte, de conformidad con el recuento de antecedentes que fue desarrollado, que el sancionado fue notificado de todas las decisiones que fueron proferidas dentro del presente trámite incidental a los siguientes correos electrónicos:  disancomunicaciones@ejercito.mil.co  disanejc@ejercito.mil.co  juridicadisan@ejecito.mil.co En atención a lo expuesto, podría considerarse que ante la ausencia de notificación al correo personal del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, german.lopez@ejercito.mil.co, el presente trámite podría verse incurso en causal de nulidad que quedó saneada cuando el mencionado funcionario, el 17 de junio de 2018, ejerció su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual se

puede concluir que el presente trámite incidental se ha adelantado con plenas garantías frente al debido proceso del funcionario. Ahora bien, el presente proveído, en tanto resuelve la consulta del auto con el cual se sancionó por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, también permite la verificación del cumplimiento de la decisión que se alega desatendida, pues el fin último de la tutela de derechos fundamentales es precisamente que las órdenes de amparo constitucional no resulten inocuas. De esta forma lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando en sentencia T-806 de 2003 dijo: «Antes de precisar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, es preciso aclarar la distinción entre el cumplimiento de la orden, por un lado, y la sanción, por el otro. La Corte ha señalado que además de mantener la competencia, “… el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)”. (T-763/98) Por lo tanto, el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos

asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato…». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, proferida en auto de 24 de mayo de 2018, será levantada, pues se verificó el cumplimiento parcial de la orden que el Tribunal Administrativo de Antioquia impartió en el fallo del 23 de junio de 2017 por las siguientes razones: De la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de tutela se puede constatar que la orden dada se divide en tres mandatos. Por un lado i) que al actor se le reactiven los servicios de salud; ii) que se le realicen las valoraciones a que haya

lugar para determinar su diagnóstico y iii) que una vez sean obtenidos los conceptos médicos requeridos se fije fecha y hora para que se le realice la Junta Médico Laboral. De tal forma que para que la tercera orden pueda ser cumplida, necesariamente las anteriores deben estar satisfechas. Así las cosas, revisado el expediente se encuentra acreditado que (i) El señor JOEL ANTONIO USUGA PALACIO, se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las fuerzas Militares7 (ii) Se están realizando las valoraciones pertinentes pues se expidieron las órdenes para los conceptos médicos de oftalmología, potenciales evocados auditivos y psiquiatría8. Cabe señalar que el cumplimiento de la orden tendiente a convocar la Junta Médico Laboral al actor, dada en el respectivo fallo de tutela, puede cumplirse una vez se tengan todos los documentos necesarios, situación que en el presente caso no ha sucedido. Por lo expuesto en el párrafo anterior, concluye la Sala que si bien el actor indicó que el 3 de noviembre de 2016 radicó la ficha médica correspondiente, junto con los demás documentos exigidos, con el fin de que sea convocado a junta médica laboral, lo cierto es que, con ocasión de esta solicitud, la Dirección de Sanidad calificó la ficha en el sentido de señalar que eran necesarios unos conceptos 7 Folio 27 8 Folio 26 médicos adicionales y expidió las órdenes respectivas para la realización de estas valoraciones. Así las cosas, a pesar de que no se acreditó el total cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en la sentencia de 23 de julio de 2017 en el término dispuesto

para ello, lo cierto es que se han realizado las actuaciones administrativas pertinentes para procurar la satisfacción de la orden9. En efecto, comoquiera que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10 y por esta Corporación11, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido de manera parcial la orden de tutela12, habrá de levantarse la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta por el tribunal al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. No obstante, se le advertirá al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, que si bien hasta la fecha se han realizado algunos trámites administrativos con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que la orden no se encuentra satisfecha en su totalidad, lo cual se hará solamente hasta que se le realice la Junta Médico Laboral al actor, por lo que el incumplimiento o la dilación injustificada para realizarla una vez se completen los exámenes médicos requeridos, podrá ser objeto de un nuevo incidente de desacato, en el cual se le podrá sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta de 20 smlmv. Así mismo se le recuerda a quien promueve el incidente que debe adelantar las acciones pertinentes que estén bajo su responsabilidad para que la entidad accionada pueda dar cumplimiento de las órdenes impartidas, como el asistir a las citas médicas programadas para esos efectos. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción que se le impuso al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la decisión de 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. SEGUNDO.- ADVERTIR al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que las órdenes del fallo de 23 de junio 2017 estarán cumplidas siempre y cuando convoque y se practique la respectiva Junta Médico Laboral para señor JOEL ANTONIO USUGA PALACIO. 9 En este sentido se puede revisar el auto proferido por esta Sección del 6 de julio de 2017, dictado dentro del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2017-00217-02, actor Samuel Alberto Rodríguez Jaramillo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 “En efecto, se ha precisado que “… en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el

procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor…” (Corte Constitucional.

Sentencia T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) TERCERO: En firme esta providencia remitir el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los demás intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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