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CE-05001-23-33-000-2017-01668-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-01668-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA - Ausencia de postulación a convocatoria

[L]a Sección encuentra que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada por la actora, ya que si bien el D.P.S. le indicó a la tutelante que la inclusión en la estrategia Red Unidos se realiza a través de un proceso de focalización regulado en los documentos Conpes Social 100 de 2006, 117 de 2008 y la Resolución 2717 del 4 de octubre de 2016, dicha manifestación no implica una respuesta de fondo y clara frente a la solicitud para ser incluida en la base de datos de programas sociales del Sisbén y la estrategia para la erradicación de la pobreza antes mencionada.(…) la Sala confirmará la decisión del 5 de julio de 2017, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la [actora] y, en consecuencia, ordenar al D.P.S. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo a la tutelante, explicando de manera expresa el procedimiento que se lleva a cabo para la elección de los hogares beneficiarios de Red Unidos, los criterios y requisitos que se tienen en cuenta y la determinación si ella y su núcleo familiar cumplen o no con los mismos para acceder a dicho programa, enviando en caso de ser beneficiarios, la información pertinente a Fonvivienda para el correspondiente trámite. (…) Frente

al caso particular de la actora, el DPS indicó que la misma si bien está incluida en el RUV y registrada en el Sisbén , no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en el municipio de Medellín, ya que la misma debe pertenecer a la Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en estado calificado. Al respecto, la Sala pone de presente que, de conformidad con la información suministrada por Fonvivienda, la tutelante no se ha postulado para la obtención de un subsidio. (…) Por consiguiente, para la Sala de Decisión de la Sección Quinta es claro que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho fundamental invocado por la actora en el escrito de tutela, al no otorgarle el Subsidio Familiar de Vivienda, toda vez que la tutelante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para poder ser beneficiaria de los mismos, ya que ni siquiera se ha postulado. (…) la Sala observa, de la actuación desplegada ante la administración por la tutelante para poder ser potencial beneficiaria de los subsidios mencionados, que la [actora] no tiene pleno conocimiento del trámite correspondiente, (…) Así las cosas, la Sala considera necesario exhortar a la tutelante para que acuda ante la Defensoría del Pueblo, y a dicha entidad para que realice un acompañamiento a la actora, a efectos de prestarle orientación, en relación con los trámites necesarios para obtener los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno, cuando sea considerada como potencial beneficiaria de alguno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 1017 DE 2015 / RESOLUCIÓN 716 DE 2015 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 716 DE 2015 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la noción de sujeto de especial protección de las personas víctimas del desplazamiento forzado, al respecto, consultar la sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01668-01(AC)

Actor: NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA DE LEZCANO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte actora y el Departamento para la Prosperidad Social contra el fallo del 5 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales de la señora Nelly del Socorro Gaviria de Lezcano y, en

consecuencia (i) ordenó al DPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondiera de fondo a la tutelante, explicando de manera expresa el procedimiento que se lleva a cabo para la elección de los hogares beneficiarios de Red Unidos, los criterios y requisitos que se tienen en cuenta y la determinación si ella y su núcleo familiar cumplen o no con los mismos para acceder a dicho programa, enviando en caso de ser beneficiarios, la información pertinente a Fonvivienda para el correspondiente trámite; y (ii) desvinculó de la presente acción a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda, a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, al municipio de Bello, al municipio de Medellín y al

ISVIMED.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 16 de junio de 20171 en la Oficina Judicial de Medellín, el señor Héctor de Jesús Lezcano Gaviria, actuando como agente oficioso de la señora Nelly del Socorro Gaviria de Lezcano, ejerció acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el municipio de Bello, el municipio de Medellín, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín - ISVIMED - y el DPS, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna.

1 Folio 8. Las citadas garantías las consideró vulneradas debido a que las entidades accionadas no le han otorgado una priorización para obtener un subsidio de vivienda, al que considera tiene derecho ya que, la señora Nelly del Socorro Gaviria es madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzoso y padece un enfisema pulmonar crónico y severo –EPOC-. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: proteger mis derechos a la vida digna, al Mínimo Vital (sic) y a la vivienda digna, para que se me otorgue el subsidio de vivienda para vivir dignamente y mejorar la calidad de vida de mi núcleo familiar tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la ley 387 de 1987, artículo 10 y 27 del decreto 2591 de 1991 (sic), la Sentencia C-278/07 y demás derechos invocados y la T-025 de 2004.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene al Fondo Nacional de Vivienda FON vivienda (sic) y otros, al señor(a) Coordinador(a).

Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda Fon vivienda (sic) y otros entidad escrita (sic) en el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial (sic) o quien lo reemplace al momento de la notificación, y la presidencia de la República de Colombia que de manera inmediata su Honorable Despacho, se me ha entrega del subsidio de vivienda para tener una vida digna con mi núcleo familiar tal y como lo estableció la Corte Constitucional, mediante la ley 387 de 1997, la sentencia C-278/07, dichas ayudas consisten en subsidio de

vivienda y demás derechos a que haya lugar por ser Desplazamiento imputable al Estado Colombiano, tal y como lo establece el artículo 90 de la Norma Superior.

TERCERO: ordenar respetuosamente a la unidad y atención reparación a las víctimas (sic) que en un plazo perentorio se me realice la caracterización de mi núcleo familiar.

CUARTO: ordenar respetuosamente al departamento administrativo para la prosperidad social (sic) DPS que en el plazo perentorio me actualice al grupo familiar en su base de datos en virtud del principio de eficacia administrativa de la información que recoleto (sic) apartar (sic) de la caracterización ordenada en lo anterior acápite, si cumplo por lo

(sic) requisitos por ser desplazados establecido en el decreto 1221/12 Art 8, 9 sean incluida (sic) en base de datos de programas sociales del Sisbén e incluido en red unidos para la superación de la pobreza (SIC) que debe haber remitir en los ART 9 y 10 en el decreto en mención a fon vivienda (sic.) QUINTO: Ordenar respetosamente sea priorizado para las asignación de susidio (sic) familiar a FONVIVIENDA, DPS, UARIV, Red Unidos, ISVIMED, SISTEMA CLOPAD secretaria de vivienda Municipal y Personería de 100% de vivienda según la ley Art 8 del decreto 1221/12 y en ST 167/16 y ST 024 /15, ST 003/16, ST 130/16, ST420-2016, ST 293-16 y lo según lo dispuso Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias

para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación de vivienda ley 1537/12.”2 Como sustento de la petición de amparo, indicó que la señora Nelly del Socorro Gaviria es madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzoso y con una enfermedad de enfisema pulmonar crónico y severo EPOC, con un hijo con limitaciones físicas debido a traumas en la columna, cuyo grupo familiar está conformado por 7 personas, entre ellos tres menores de edad y que en la actualidad paga un canon de arrendamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que le ha solicitado a las entidades accionadas le den una priorización para que su grupo familiar sea beneficiario de un subsidio de vivienda 100% gratuito, ya que considera, cumple con los requisitos para obtener el mismo. No obstante, indicó que las entidades demandadas no le han resuelto su petición de forma clara, y de fondo, ya que a la fecha no ha obtenido el subsidio solicitado.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  El 23 de diciembre de 2016 la señora Nelly del Socorro Gaviria elevó una petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución ante la UARIV, en la que solicitó se le reconociera un subsidio de vivienda.  El 5 de enero de 2017, la señora Nelly del Socorro Gaviria, presentó la misma solicitud ante la Secretaría de Vivienda de Bello – Antioquia y la Alcaldía del mencionado municipio.

 De conformidad con el reporte realizado por el trabajador social del municipio de Bello, el grupo familiar de la señora Nelly del Socorro Gaviria está compuesto por seis personas, entre las cuales ella es la cabeza de la familia, con tres hijos de 32, 25 y 22 años, y dos nietos de 11 y 4 años. En el referido reporte se dejó constancia de que “es evidente las necesidades que tienen y los momentos de dificultad económica por los que han pasado desde que dejaron su pueblo natal Valdivia.”3  De conformidad con el dictamen de merma de capacidad laboral obrante a folios 33 a 42, al señor Héctor de Jesús Lezcano Gaviria se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 16.75%, debido a una enfermedad de origen común. 2 Folios 6 y 7. 3 Folio 32.  La señora Nelly del Socorro Gaviria, según lo indicado en su historia clínica, tiene un cuadro médico de “EPOC GOLD C SEGÚN ESPIROMETRIA

PREVIA, REQUIERE MANEJO INDEFINIDO CON SALMETROL

FLUTICASONA Y TIOTROPIO PARA CONTROL DE SINTOMAS Y

EVITAR DETERIORO DE LA FUNCION PULMONAR E INGRESOS HOSPITALARIOS.”4  El núcleo familiar de la señora Nelly del Socorro Gaviria, compuesto por Emanuel, Aracelly, Hector de Jesús y Carlos Alberto Lezcano Gaviria está incluido en el Registro Único de Víctimas RUV.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 20 de junio de 20175, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el municipio de Bello, el municipio de Medellín, el ISVIMED y el DPS, otorgándoles el término de 2 días, para que ejercieran su derecho de defensa. 3.2. Contestaciones 3.2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de junio de 2017 solicitó se negara el amparo deprecado, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. En primer lugar, manifestó que el DPS no es la entidad facultada para satisfacer las pretensiones de la actora, y que la misma debe “estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda – Fonviviendasiempre y cuando no hayan sido beneficiaros de un subsidio de vivienda.”6 En relación con las peticiones elevadas por la actora, el DPS informó que, revisadas las bases de datos de la entidad, se “observa solicitud radicada ante el Departamento para la Prosperidad Social el 26 de Diciembre de 2016 (…) de acuerdo a los resultados de la consulta en el sistema de Gestión Documental aparecen 03 RADICADOS de respuesta asociados:”7 4 Folio 46.

5 Folio 73. 6 Folio 80 vuelto. 7 Folio 81.

1. La respuesta No. 20162011284571 del 30 de diciembre de 2016 enviada a

la accionante en la dirección Calle 20 E N. 40 A -39 Barrio Santa Rita, Medellín, informando que la solicitud se enviaba a la UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del CPACA, al considerar que lo pretendido es competencia de dichas entidades.8

2. La respuesta No. 20172110012611 del 11 de enero de 2017 envida igualmente a la misma dirección, indicando “que no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio de Vivienda FAMILIAR 100% en especie) en el municipio de Medellín – Antioquia, ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad.”9 En efecto, le manifestó “que usted a pesar de estar identificada en situación de Desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en el municipio de Medellín – Antioquia, puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unido” usted debe pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria.”10

Igualmente, le informó y explicó en que consiste el programa de vivienda,

junto con los requisitos necesarios para ser beneficiaria del mismo.

3. La respuesta No. 20172200034101 del 17 de enero de 2017, envida a la misma dirección, en la que se explicó que la vinculación a la estrategia Red Unidos del DPS no se realiza a través de un proceso de convocatoria o de inscripción directa por parte de los hogares, sino a través del proceso de focalización descrito en el documento CONPES SOCIAL 100 de 2006, 117 de 2008 y la Resolución 2717 del 4 de octubre de 2016 “por medio de la cual se establecen los criterios para la identificación, selección, permanencia y egreso de hogares en situación de pobreza extrema a la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema – Red Unidos”.

Así mismo, le explicó que el estar en el Sisbén no les garantiza la inclusión en la nueva etapa de la estrategia, dado que una vez se surten las etapas de focalización y ubicación, se realiza una caracterización familiar para definir si su hogar cumple con los parámetros de pobreza extrema requeridos para el acompañamiento familiar. Por último, adjuntó la certificación de envío y entrega de las respuestas a las peticiones presentadas por la actora, en los términos antes indicados. 8 No obra en el expediente el escrito de petición elevado por la actora ante el DPS. 9 Folio 83. 10 Folio 85. 3.2.2. La Secretaria de Vivienda del municipio de Bello, en escrito del 22 de junio de 2017, manifestó que dio respuesta a la petición elevada por la actora, la cual fue enviada a la dirección por ella indicada y en la que se le explicaron los

diferentes subsidios a los que podía acceder, teniendo en cuenta las condiciones de los mismos y sus requisitos. 3.2.3 La Subdirectora Jurídica del Instituto Social de Vivienda y Habitat de Medellín, con escrito del 22 de junio de 2017 manifestó que la tutelante no ha radicado ninguna petición, como tampoco se han recibido solicitudes remitidas por otras entidades. 3.2.4. La apoderada judicial de Fonvivienda, con escrito radicado el 23 de junio de 2017 informó que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encontró que el hogar de la tutelante no está en ninguna de las convocatorias. Así las cosas, dada la condición de NO POSTULADO que ostenta el hogar de la accionante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Finalmente, manifestó que “independientemente de que la accionante crea que cumple con los requisitos para postularse a un subsidio de vivienda, es deber y requisito sine qua non de ésta, postularse en debida forma, hecho que según la base de datos consultada, no ha hecho, situación que le impide ser beneficiario para iniciar el proceso de opción a un subsidio de vivienda.”11 3.2.5. El apoderado del municipio de Medellín, mediante escrito del 23 de junio de 2017, solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional, debido a que la actora se encuentra ubicada en el municipio de Bello.

Igualmente, explicó que el municipio no tiene competencia para resolver peticiones de vivienda, ya que para lo mismo se creó el ISVIMED. 3.2.6. La Directora de Gestión Infraestructura de la UARIV, mediante escrito del 23 de junio de 2017 informó que dicha entidad no tiene competencia para otorgar vivienda a la población desplazada, por lo que la petición debe dirigirse a las entidades estatales encargadas de dicho trámite. 3.2.7. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con escrito del 27 de julio de 2017 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que la referida cartera ministerial no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción por cuanto la misma no es la encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social.

4. Fallo impugnado 11 Folio 95.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 5 de julio de 201712, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA DE LEZCANO CON c.c. 22.186.786. en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a darle una respuesta de fondo, de manera clara y oportuna a

la señora NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA DE LEZCANO, explicando de manera expresa el procedimiento que se lleva a cabo para la elección de los hogares beneficiarios de Red Unidos, los criterios y requisitos que se tienen en cuenta y la determinación si ella y su núcleo familiar cumplen o no con los mismos para acceder a dicho programa, enviando en caso de ser beneficiarios, la información pertinente a Fonvivienda para el correspondiente trámite” Igualmente, desvinculó de la presente acción a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda, a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, al Municipio de Bello, al municipio de Medellín y al ISVIMED. El juez constitucional de primera instancia, fundamentó su decisión en que “en lo relacionado con la pretensión de caracterización para ser incluida en la base de datos de programas sociales del Sisbén e inclusión en la red unidos para la superación de la pobreza, que si bien el Departamento para la Prosperidad Social le brinda una respuesta a la accionante relacionada con que la inclusión en dicha estrategia del DPS no se realiza a través de un proceso de convocatoria o inscripción directa, sino conforme a lo establecido en el Conpes Social 100 de 2006, 117 de 2008 y la Resolución 2717 del 4 de octubre de 2016, no se encuentra que dicha respuesta sea de fondo o responda de manera clara la petición de la accionante, ya que no es su deber conocer la normatividad que rige dichos programas, por lo que la entidad deberá ser más clara a la hora de explicar

los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicho programa y cuáles son las acciones pertinentes para dicho fin”13 El juez constitucional de primera instancia, no se pronunció frente a la pretensión relacionada con la asignación del subsidio de vivienda.

5. Impugnaciones 5.1. Con escrito radicado enviado por correo el 29 de junio de 2017, la señora Nelly del Socorro Gaviria impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que ninguna de las entidades accionadas le ha reconocido el subsidio de vivienda 12 La sentencia fue notificada el 23 de junio de 2017, de conformidad con las constancias visibles a folios 155 a 158. 13 Folio 167. familiar, al que alega tiene derecho. En efecto, aclaró que su pretensión es recibir la priorización necesaria para ser beneficiaria del mencionado subsidio, ya que en diferentes ocasiones, las entidades accionadas le han contestado de forma evasiva. 5.2. Mediante escrito radicado el 20 de julio de 2017 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS impugnó la decisión del 5 de julio de 2017, al considerar que ha dado respuesta de fondo a todas las peticiones elevadas por la tutelante.

Igualmente, puso de presente que no es un requisito legal contestar favorablemente a la petición de la señora Nelly del Socorro Gaviria, por lo que, mediante respuesta Número 20172200034101 del 17 de enero de 2017, se le informó sobre el procedimiento para la selección de beneficiarios de la estrategia

Red Unidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentada por la parte actora y el DPS en contra del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo Corresponde determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó la solicitud de la actora, para lo cual se resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró el D.P.S. el derecho fundamental de petición de la tutelante? ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna y al mínimo vital de tutela de la señora Nelly del Socorro Gaviria al no beneficiarla del programa de vivienda cien por ciento subsidiada o algún otro subsidio otorgado a la población desplazada, con el fin de obtener una solución habitacional?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental a la vivienda digna; (iii) del subsidio de vivienda en especie 100 por ciento gratuito; y (iv) un análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Del derecho fundamental a la vivienda digna La Corte Constitucional en la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la población desplazada interna en Colombia y reconoció que las personas víctimas de desplazamiento forzado son sujeto de especial protección por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, las autoridades tienen la obligación de atender las necesidades de dicha población con un especial grado de diligencia y celeridad, por lo cual el Gobierno Nacional ha incluido dentro de su agenda política la atención prioritaria a esta población14. Igualmente, la Corte Constitucional en la referida providencia indicó: “5.2. Ahora bien, esa misma sentencia identificó que dentro de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna, habida consideración que las víctimas de ese flagelo ‘(…) tienen que abandonar sus propios

hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie’. En esa medida estableció como un deber del Gobierno Nacional, el proveer a las personas víctimas de desplazamiento forzado del apoyo para la consecución de una vivienda, implementando para tal fin programas de ayuda económica mediante la figura de subsidios de vivienda.”15 3.3. Del subsidio familiar de vivienda en especie 100% gratuito El Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1017 de 2015, establece el procedimiento relacionado con el subsidio familiar de vivienda en especie según el cual: 14 Corte Constitucional, Sentencia T 349 del 18 de junio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Ibidem.

1. Se debe realizar una identificación de potenciales beneficiarios de lo cual está a cargo del Departamento para la Prosperidad Social DPS.  Se entiende por potencial beneficiario al miembro del hogar mayor de edad, jefe de hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que defina el DPS mediante resolución, y con las cuales se conforman los listados de personas y familias potencialmente beneficiarias.  Hogar: Una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges, las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional. Los hogares podrán estar conformados por menores de edad cuando sus padres hayan

fallecido, estén desaparecidos o estén privados de la libertad, o hayan sido privados de la patria potestad. En este caso la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia.  Hogar potencial beneficiario: Es el hogar que cuenta con uno o varios miembros registrado(s) en alguna de las bases de identificación enumeradas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 y que resulte incluido en los listados que elabora el DPS, una vez aplicados los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.  Postulación: Es la solicitud individual realizada por el hogar potencialmente beneficiario, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de formar parte del proceso de selección y asignación del SFVE.  Hogar postulante: Es el hogar que realiza la postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) o el operador que este designe, para que este verifique si cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta sección para acceder al subsidio.

2. El DPS debe comunicar a FONVIVIENDA, la resolución que contiene el listado de hogares potencialmente beneficiarios.

3. FONVIVIENDA debe realizar una convocatoria para los hogares potencialmente beneficiarios.

4. Los hogares potencialmente beneficiarios deben suministrar la información de postulación que establece el artículo 2.1.1.2.1.2.6. del Decreto 1077 de

2015.

5. FONVIVIENDA debe rechazar las postulaciones de los hogares en los

siguientes casos, según lo dispone el artículo 2.1.1.2.1.2.9. del Decreto 1077 de 2015:  Cuando el postulante comparta el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante. En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores;  Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda;  Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas;  Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

6. FONVIVIENDA debe remitir al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiaros del subsidio familiar de vivienda en especie. El DPS selecciona los hogares beneficiarios del listado que le entrega FONVIVIENDA teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 2.1.1.2.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015.

7. FONVIVIENDA expide el acto administrativo de asignación d

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