CE-05001-23-33-000-2017-01679-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01679-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO NACIONAL PARA PERMITIR EL INGRESO AL PAÍS DE PERSONA EXTRANJERA - Requiere trámite y motivación / OMISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR VISARealización de entrevista / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[E]n la contestación de la demanda el Ministerio de Relaciones Exteriores aseguró que por las pretensiones de algunos ciudadanos egipcios de salir de su país, es necesario realizar un examen más riguroso cuando se trata de visas solicitadas por personas de dicha nacionalidad, por lo cual se dispuso realizar entrevista a los señores [A.M.A.E.] y a [M.M.A.] pero aquellos afirmaron no tener disponibilidad. Sin embargo, cuando se le requirió para que informara sobre la realización de la entrevista, cambió su posición y afirmó que en ningún momento se les notificó sobre la entrevista ni aquellos indicaron su falta de disponibilidad. Igualmente, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores aseveró en la contestación de la presente acción que para otorgar la visa TP-10 debe demostrarse una relación afectiva real, empero en el caso bajo estudio no determinó si aquella existía ni hizo uso de mecanismos a su disposición, como la entrevista, para establecer la veracidad y realidad del matrimonio y de la vida familiar. En esa medida, es de resaltar que las autoridades están facultadas para comprobar que las intenciones de los solicitantes de una visa TP-10 sean distintas a iniciar una vida en pareja, pero no pueden negarla sin que exista una razón válida (…) debe aclararse que si
bien es cierto la decisión de ingreso y permanencia en el país obedece a una facultad discrecional, también lo es que no puede ser arbitraria y debe estar precedida por un trámite en el cual se respeten las garantías propias del debido proceso, lo cual no se cumplió en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 100 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / DECRETO 1067
DE 2015 / DECRETO 1743 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 5512 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la relación existente entre la facultad discrecional del Gobierno Nacional para otorgar visa a extranjeros y el derecho al debido proceso, al respecto, consultar las sentencias T-321 de 1996, M.P.
Hernando Herrera Vergara y T-338 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01679-01(AC)
Actor: MELISSA MÚNERA AGUIRRE
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de visa TP-10 La señora Melissa Múnera Aguirre afirmó que aproximadamente hace dos años viajó a Estados Unidos, Estado de Virginia, ciudad Lincolnia, para realizar un curso con la beca que le fue otorgada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos. Indicó que durante su estadía convivió con el señor Abdelkhalek Mohamed Abdelraouf Elshafay, ciudadano egipcio, con quien contrajo matrimonio el 13 de enero de 2017. Señaló que luego de que se terminara el curso y la vigencia de la visa que les fue otorgada, cada uno regresó a su país de origen. Sostuvo que el 13 de octubre del 2016 el señor Abdelraouf Elshafay solicitó visa de turismo para viajar a Colombia. Sin embargo, le fue negada y debió esperar seis meses para volver a solicitarla, debido a las normas que rigen la materia. Manifestó que llegada la fecha reunieron los documentos señalados en la página de la Cancillería y se autenticaron en la Notaría Quinta del Circuito Notarial de Medellín. El 16 de abril del 2017 presentaron la solicitud de la visa TP-10 de cónyuge o compañero permanente. No obstante, transcurrido el término previsto para la respuesta, no se les dio ninguna contestación, por lo que requirieron información a la Cancillería, donde les informaron que
debían llevar los documentos originales directamente al Consulado de Colombia. Comunicó que el 26 de abril de la misma anualidad su esposo acudió al Consulado de Colombia en El Cairo, donde le recibieron todos los documentos y le advirtieron que debía esperar una o dos semanas para que se le diera una respuesta. El 2 de mayo del 2017 recibieron un correo electrónico en el que se les informó que la visa fue negada, por lo cual solicitaron información en el Consulado, donde le avisaron que se reservaban el motivo de la decisión y que debían esperar otros seis meses, para volver a solicitarla. Aseguró que en vista de lo anterior solicitaron información precisa de los motivos de la negativa y si faltó algún documento por anexar o algún requisito por cumplir y, en caso afirmativo, cómo podían subsanarlo. Expresó que la respuesta otorgada no fue de fondo, sino que se limitó a afirmar que la negativa obedece a una facultad discrecional. Expresó que la anterior situación les ha afectado su calidad de vida y sus planes como pareja. b) Inconformidad Consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería de Colombia) está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, trato digno y petición al negarse a otorgar la visa a su esposo y no informar los motivos para ello. PRETENSIONES Solicitó declarar que la entidad accionada está vulnerando los derechos antes enlistados al negarle la visa a su cónyuge. En consecuencia, y para evitar un perjuicio irremediable, requirió ordenar al Ministerio de Relaciones
Exteriores (Cancillería) informarle de manera oportuna y precisa las razones de la negativa y otorgarle la posibilidad de solicitar nuevamente la visa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 44-55) El director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, Javier Darío Higuera Ángel, luego de realizar un recuento de las funciones de la entidad, afirmó que el 13 de octubre de 2016 el señor Abdelraouf Elshafay solicitó visa de turismo. La petición fue negada porque no acreditó sustentación económica suficiente ni arraigo en su país, lo que permitía evidenciar riesgo migratorio. La anterior decisión le fue comunicada a su correo electrónico junto con la explicación correspondiente. Así mismo, indicó que en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano está registrado que el mencionado señor solicitó visa temporal TP-10 y le fue negada en virtud de la facultad discrecional de la cual dispone el Estado colombiano en la materia en desarrollo del principio de soberanía. Igualmente, precisó que el accionante presentó con la solicitud de visa los documentos exigidos para su estudio, empero debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los requisitos, no conlleva para el extranjero el derecho subjetivo de obtener la visa pretendida, puesto que el Estado debe realizar la valoración acorde con la política migratoria. Agregó que la Oficina Consular de la Embajada de Colombia en la República Árabe de Egipto es conocedora de la cantidad de ciudadanos egipcios de sexo masculino que desean casarse con ciudadanas colombianas con el objetivo de salir del país y conseguir la residencia y
posterior nacionalidad colombiana o buscar inmigración a un tercer país, lo cual exige realizar un estudio riguroso que, en la mayoría de los casos, exige entrevista a los cónyuges mediante cuestionario que pretende encontrar coincidencias y conocimiento mínimo sobre la cotidianidad del hogar. Aclaró que la visa TP-10 es de carácter temporal a la que acceden los extranjeros que acreditan de manera real y fehaciente la existencia de una relación de pareja con un nacional colombiano. En cuanto a ello, comunicó que en el caso concreto debido a que las partes actúan mediante apoderado no se pudo realizar la entrevista y determinar la existencia de una real convivencia y de los elementos necesarios de una relación marital. Respecto al derecho de petición, señaló que la solicitud presentada fue debidamente contestada y comunicada en el sentido de que la decisión se adoptó en uso de la facultad discrecional de la que dispone el Gobierno Nacional. De igual forma, mencionó que la señora Múnera Aguirre presentó nuevas consultas que fueron respondidas en mayo de 2017, en los términos de los artículos 13 a 15 de la Resolución 5512 de 2015. Adicionalmente, recordó que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó el amparo solicitado por la accionante. Para adoptar la anterior decisión, sostuvo que contrario a lo manifestado por la señora Múnera Aguirre, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió su solicitud de información sobre los motivos por los cuales se negó la visa TP10 a su cónyuge, de forma clara, precisa y de fondo. Al respecto, expuso que el Ministerio le indicó que el Gobierno Nacional cuenta con la facultad discrecional para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional y puntualizó las razones por las que se negó la visa. Además, le comunicó que debía esperar seis meses para presentar una nueva solicitud. IMPUGNACIÓN El 11 de julio de 2017, la señora Melissa Múnera Aguirre impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Para el efecto, alegó que existe una nulidad respecto de la sentencia de primera instancia porque fue suscrita únicamente por dos magistrados y no por tres, lo cual va en contravía de la Constitución Política y la ley. Igualmente, manifestó que no le fue notificada la decisión adoptada. Indicó que únicamente se analizó lo relacionado con el derecho de petición, sin tener en cuenta que se solicitó la protección de otros derechos fundamentales con base en hechos y pruebas que tampoco fueron objeto de estudio por el Tribunal. Expuso que las declaraciones rendidas en la contestación de la acción de tutela no son ciertas, ya que en ningún momento se le informó a su cónyuge que la razón por la cual se le negó la visa fue por carecer de actividad económica o medio de sustento. Así mismo, indicó que las aseveraciones en relación con las intenciones de los ciudadanos egipcios son simples conjeturas y que lo señalado sobre la demostración de que el matrimonio no se trata de una unión con fines migratorios desconoce el artículo 167 del Código General del Proceso sobre
los hechos notorios. Aclaró que nunca se les mencionó acerca de llevar a cabo una entrevista personal para efectos de estudiar la solicitud de visa ni mucho menos se les dio la oportunidad legal de realizarla. Adicionalmente, expuso que no tienen sustento los argumentos del Ministerio en lo relativo al riesgo migratorio. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de negar la visa al señor Abdelkhalek Mohamed Abdelraouf Elshafay, ciudadano egipcio, respetó las garantías propias del debido proceso administrativo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: I. Regulación de la Política Migratoria en Colombia y II. Derecho al debido proceso administrativo y III. Decisiones previas y análisis de la decisión adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Veamos:
I. Regulación de la Política Migratoria en Colombia El artículo 100 de la Constitución Política establece que los extranjeros en Colombia tienen los mismos derechos civiles que los ciudadanos. Sin embargo, también determina que por razones de orden público el Gobierno
Nacional podrá subordinar a condiciones especiales o negarles el ejercicio de determinados derechos civiles. Por su parte, el numeral 2º del artículo 189 ibidem dispone que al presidente de la República corresponde dirigir las relaciones internacionales. En virtud de este mandato constitucional, se expidió el Decreto 4000 de 2004, mediante el cual se dictaron disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y migración y en su artículo 1º dispuso que es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros en el país, en virtud del principio de soberanía del Estado. Más adelante el citado Decreto fue derogado por el 834 de 2013, pero mantuvo la facultad discrecional antes descrita en cabeza del Gobierno Nacional. Posteriormente, se profirió el Decreto 132 de 2014, a través del cual se modificaron los tipos de visa y lo relacionado con los permisos de ingreso y permanencia. En el mismo año se expidió el Decreto 941 de 2014, en el cual se creó la categoría de visa temporal TP-15. Finalmente, se dictó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, contenido en el Decreto 1067 de 2015 y modificado parcialmente por el Decreto 1743 de 2015, que actualmente está vigente, en cuyo artículo 2.2.1.11.2 se reiteró nuevamente que la competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía, de autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales.
A su vez el artículo 2.2.1.11.7 estableció las clases de visa temporales (TP) que se otorgarían a los extranjeros que quieren ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. Entre las cuales se encuentra la visa TP-10 para el extranjero que desee ingresar a Colombia como cónyuge o compañero o compañera permanente de un nacional colombiano. En cuanto al procedimiento de solicitud de visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de las facultades otorgadas en las anteriores normas, emitió la Resolución 5512 de 2012, en la cual fijó dicho trámite. Ahora bien, en relación con la facultad discrecional del Gobierno Nacional para permitir el ingreso al país de extranjeros, reiterada en la normativa sobre políticas migratorias, debe precisarse que si bien es cierto el Ministerio de Relaciones Exteriores goza de dicha prerrogativa, también lo es que no puede tratarse de una decisión caprichosa, sino que debe estar debidamente fundamentada y precedida por un trámite que respete el debido proceso de los solicitantes. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 1996 expuso que el poder discrecional del Ministerio está ligado con el debido proceso en mayor o menor medida, según las particularidades del caso, y debe existir una motivación para la decisión adoptada, pues no puede tratarse de una decisión arbitraria. Así mismo, expuso que la discrecionalidad es menor cuando se trata del otorgamiento de la visa y la motivación debe estar íntimamente relacionada con razones de orden público de conformidad con el artículo 100 constitucional, el incumplimiento de los deberes exigidos por la Constitución
Política o en las demás situaciones previstas por el ordenamiento jurídico y con garantía del debido proceso. En similar sentido, en la sentencia T-338 de 2015 sostuvo que los migrantes tienen derecho a un debido proceso, con fundamento en el cual debe garantizárseles la posibilidad de participar en el trámite consular, para lo cual pueden solicitar y recibir asesoría legal. Recientemente, esta Subsección1 tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede de tutela sobre le negativa de una visa TP-10. En esa ocasión afirmó que al tratarse de una potestad discrecional del Estado, no es arbitrario que la autoridad consular, en uso de sus facultades, compruebe la veracidad de las uniones como cónyuges o compañeros permanentes, con el fin de descartar que sean utilizadas únicamente para conseguir el visado de residencia y trabajo.
II. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.
Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional2 como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo. En relación con el debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por funcionarios al interior de trámites administrativos se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el debido proceso administrativo3, aseveró que
aquel derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previos los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional4 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a la administración por la ley sobre el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad esta previamente determinada constitucional y legalmente y cuyo objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones. Así como 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Número de radicación: 2015-00401-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett proteger los derechos de los administrados, especialmente a la seguridad jurídica y a la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que el debido proceso administrativo es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional5 reiteró las consideraciones expuestas en las anteriores sentencias y adicionalmente precisó que el
debido proceso administrativo obliga a los funcionarios públicos a estar actualizados sobre las modificaciones que se realicen a las leyes que regulan sus funciones. En cuanto a ello, agregó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley. - Decisiones previas Antes de analizar el fondo del asunto, se hará un pronunciamiento sobre la nulidad alegada por la recurrente en la impugnación, la cual según su criterio, se configuró porque la sentencia de primera instancia fue suscrita únicamente por dos magistrados y no por los tres que conforman, lo cual va en contravía de la Constitución Política y la ley. Además, se estudiará la inconformidad planteada sobre la falta de notificación del fallo. En relación con lo anterior, se recuerda que el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, dispone que es obligación de todos los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno o por la correspondiente Sala, salvo que exista causa legal de impedimento, enfermedad o calamidad doméstica debidamente probadas u otra razón legal para separarse temporalmente del cargo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En el presente asunto, la decisión fue suscrita por dos de los tres magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la magistrada Yolanda Obando Montes estaba ausente con permiso, como consta en la sentencia del 5 de julio de 2017. En esa medida, se colige que existió razón legal para que la mencionada magistrada no participará en la discusión de la sentencia. Ahora, en cuanto a la falta de notificación indicada por la accionante, se precisa que el Tribunal incurrió en un error al notificar el fallo de primera instancia a la dirección electrónica melissamunera96@gmail.com y no a la indicada en el escrito de tutela, esto es, melissamunera.96@gmail.com. No obstante, la accionante se notificó por conducta concluyente al impugnar la sentencia proferida, la cual surte los mismos efectos que la notificación personal. - Análisis de la decisión adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores La señora Melissa Múnera Aguirre instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, trato digno y petición al negar la visa TP-10 a su esposo. Para resolver lo anterior, se realizará un recuento de las pruebas obrantes en el expediente y de los hechos debidamente probados. Así, se advierte que el 13 de octubre de 2016 el señor Abdelkhalek Mohamed Abdelraouf Elshafay solicitó visa de turismo para ingresar al territorio colombiano, la
cual fue negada. Al respecto, se repara en que en el informe rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del trámite de la primera instancia, aquel sostuvo que la visa de turismo le fue negada al señor Abdelraouf Elshafay por carecer de actividad económica o medio de sustento, lo cual le fue informado a través de correo electrónico al interesado. Sin embargo, de ello no obra prueba alguna en el expediente. Igualmente, está demostrado que el 13 de enero de 2017 la accionante y el señor Abdelraouf Elshafay contrajeron matrimonio civil en la Notaría Quinta de Medellín (ff. 27 y 28). Además, se acreditó, y no es objeto de controversia, que a mediados de abril de 2017 el mencionado señor solicitó el otorgamiento de la visa TP-10 para ingresar al país como cónyuge de una ciudadana colombiana, la cual también fue negada. En cuanto a los motivos para adoptar dicha decisión, afirmó que la Oficina Consular de la Embajada de Colombia en la República Árabe de Egipto tiene conocimiento de la cantidad de ciudadanos egipcios que contraen matrimonio con ciudadanas colombianas con el objetivo de salir de su país, por lo cual en esos casos es necesario realizar un estudio más riguroso, mediante entrevista simultánea a los cónyuges que permita determinar si existe un conocimiento mínimo en aspectos cotidianos de la vida en pareja. Sobre el particular, expuso que en el presente asunto no existió disponibilidad del solicitante y su esposa para efectuar la entrevista, en los siguientes términos (ff. 47-50): “[…] En este caso en particular, actuando las partes mediante apoderado
para formalizar su matrimonio, no se pudo adelantar entrevista y determinar la existencia de una real convivencia, conocimiento personal de los contrayentes, afinidad y propósitos en común, elementos esenciales de toda relación marital […] En ese orden de ideas, y con el fin de garantizar la política migratoria colombiana, es que se faculta a los Consulados en el exterior, a realizar una entrevista que permita determinar su grado de certeza y que le permita llegar al convencimiento de que los hechos presentados coinciden con la realidad […] Al valorar la solicitud de visa se tienen en cuenta todos los elementos que le son propios. Existe un estudio de caso concreto, se debe llevar a cabo una entrevista (en esta caso no hubo disponibilidad por parte de los interesados), se analizan los documentos aportados, se confrontan con las directrices que la Coordinación ha fijado para ese sector económico […]” Por su parte, la accionante en el escrito de impugnación fue clara y reiterativa al indicar que en ningún momento se les informó sobre una entrevista ni mucho menos manifestaron no estar disponibles, como lo expuso la entidad accionada. En vista de lo anterior, el 15 y el 28 de agosto del 2017 se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que comunicara si informó al señor Adbelraouf Elshafay y a la aquí accionante sobre la entrevista que debía practicarse para obtener la visa TP-10 y si efectivamente los cónyuges afirmaron que no podían efectuarla. En respuesta lo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que a la accionante y/o a su esposo no se les informó sobre la entrevista, así (f.
96): “[…] dentro del trámite de solicitud de visa TP-10, al extranjero ADDELKHALEK MOHAMED ABDELRAPUF ELSHAFAY ni a la accionante, señora MELISSA MÚNERA AGUIRRE se les informó que debían presentarse a entrevista ante el funcionario consular y por lo tanto no existió manifestación alguna de su parte indicando que no se encontraban disponibles para efectuar la misma […]” Como se observa de las anteriores transcripciones, en la contestación de la demanda el Ministerio de Relaciones Exteriores aseguró que por las pretensiones de algunos ciudadanos egipcios de salir de su país, es necesario realizar un examen más riguroso cuando se trata de visas solicitadas por personas de dicha nacionalidad, por lo cual se dispuso realizar entrevista a los señores Abdelkhalek Mohamed Abdelraouf Elshafay y a Melissa Múnera Aguirre, pero aquellos afirmaron no tener disponibilidad. Sin embargo, cuando se le requirió para que informara sobre la realización de la entrevista, cambió su posición y afirmó que en ningún momento se les notificó sobre la entrevista ni aquellos indicaron su falta de disponibilidad. Igualmente, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores aseveró en la contestación de la presente acción que para otorgar la visa TP-10 debe demostrarse una relación afectiva real, empero en el caso bajo estudio no determinó si aquella existía ni hizo uso de mecanismos a su disposición, como la entrevista, para establecer la veracidad y realidad del matrimonio y de la vida familiar. En esa medida, es de resaltar que las autoridades están facultadas para
comprobar que las intenciones de los solicitantes de una visa TP-10 sean distintas a iniciar una vida en pareja, pero no pueden negarla sin que exista una razón válida. Acerca de ello, debe aclararse que si bien es cierto la decisión de ingreso y permanencia en el país obedece a una facultad discrecional, también lo es que no puede ser arbitraria y debe estar precedida por un trámite en el cual se respeten las garantías propias del debido proceso, lo cual no se cumplió en el presente asunto. En efecto, al Ministerio accionado no sólo le faltó acreditar en esta instancia que su decisión de negarle la visa TP-10 al señor Abdelkhalek Mohamed Abdelraouf Elshafay estaba debidamente fundamentada y que en el trámite se le respetó el derecho al debido proceso del solicitante, sino que, adicionalmente, decidió hacer manifestaciones contrarias a la realidad que afectan los intereses legítimos de la accionante y del señor Abdelraouf Elshafay. En ese orden de ideas, se colige que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante durante el trámite del otorgamiento de la visa de su esposo Abdelkhalek Mohamed Abdelraouf Elshafay. Por lo anterior, se revocará la sentencia del 5 de julio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó el amparo solicitado por la señora Melissa Múnera Aguirre. En su lugar, se amparará su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el
término de setenta y dos horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante los trámites necesario para realizar la entrevista de los señores Abdelkhalek Mohamed Abdelraouf Elshafay y Melissa Múnera Aguirre, con el fin de determinar si hay lugar o no al otorgamiento de la visa TP-10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 5 de julio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó el amparo solicitado por la señora Melissa Múnera Aguirre, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. En su lugar: Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Melissa Múnera Aguirre. En consecuencia: Tercero: Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de setenta y dos horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante los trámites necesario para realizar la entrevista de los señores Abdelkhalek Mohamed Abdelraouf Elshafay y Melissa Múnera Aguirre, con el fin de determinar si hay lugar o no al otorgamiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.